Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1669/2021 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032024100152
Núm. Ecli: ES:AN:2024:802
Núm. Roj: SAN 802:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
El interesado, documentado como nacionalidad pakistaní, nacido el NUM002/1986, solicita protección internacional, estando en territorio nacional, el 03/03/2020.
Se ignora la fecha de su salida del país de origen, el tránsito seguido y fecha y modo de entrada en España.
La solicitud fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el art. 24 de la Ley 12/2009.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 08/04/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
En el concreto de autos, el expediente administrativo se acomoda a las exigencias marcadas por la Ley 12/2009 y la LPAC 39/2015 siendo que la resolución administrativa está más que motivada, por sí y por remisión al contenido del expediente, y siendo evidente que el relato ofrecido al solicitar asilo remite hechos ajenos a la protección internacional y está falto de el mínimo sustento de credibilidad.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
Al solicitar protección internacional en España se efectúa un relato genérico e impreciso, sin reclamar ningún acto directo de persecución gubernamentalmente dirigida contra su persona:
No hay ninguna acreditación de los hechos referidos y, de lo narrado, resulta que no hay persecución estatal directa o indirecta por consentida o alentada. Estaríamos, en el mejor de los casos, ante un tercero, agente no estatal lo que exige <<
Por último, resulta totalmente incoherente e injustificado que no se relate el tránsito seguido, ni se solicite protección internacional de forma inmediata, en frontera, a la entrada en territorio UE y en particular en España.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifican un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
Las razones humanitarias, no interesadas al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que la haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que pueda haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
En cuanto a la situación del recurrente en España, de inicio, no se solicitó expresamente una permanencia por razones humanitarias en el marco de la normativa de asilo, siendo que el recurrente no respondía a un caso evidente de vulnerabilidad que llevara a la Administración a la obligación de valorarla incluso de oficio y siendo que las razones alegadas en la demanda para interesar la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria y que en lo que atañe a las particularidades de la situación del recurrente en España no estamos en el marco de la normativa de extranjería para valorar una residencia legal por arraigo.
Citaremos al respecto la S. TS. 03/03/2020 Rec 868/2019:
Esta doctrina ha sido reiterada por la S. TS de 16/11/2022 (REC. 1766/2022) donde se viene a señalar:
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A los efectos que aquí interesan, no se puede pretender trasladar los temas propios del ámbito normativo de extranjería a la solicitud de protección internacional.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

