Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1689/2021 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100153

Núm. Ecli: ES:AN:2024:803

Núm. Roj: SAN 803:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001689 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15498/2021

Demandante: DON Pelayo

Procurador: DOÑA SUSANA ESCUDERO GÓMEZ

Letrado: DON MANUEL FIGUERAS ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1689/2021, se tramita a instancia de DON Pelayo , representado por la Procuradora doña Susana Escudero Gómez, y asistido por el Letrado don Manuel Figueras Álvarez., contra Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 19/05/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 9/12/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, junto con su copia, se digne admitirlo, unirlo a los autos de su razón y se tenga por formulada en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA y, previa a la tramitación legal, dicte en su día sentencia, estimando la misma contra la resolución de denegación de la Subdirección General de Asilo, dependiente del Ministerio del Interior arriba referida, y, en su virtud, acuerde reconocer la condición de refugiado y otorgar el derecho de asilo a mis mandantes o, la protección subsidiaria que solicita "

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 12 de septiembre de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba solicitado, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 19 de febrero de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27 de febrero de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 19/05/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un varón, nacional de la REPÚBLICA DE GUINEA (varón nacido el NUM002/1970 en CONAKRY), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 26/12/2019.

La entrada en España se produce de forma ilegal - patera - el 28/07/2018 (aporta un pasaporte emitido el 18/11/2015).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria (procedimiento ordinario).

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/05/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley).

En el concreto de autos, el expediente administrativo se acomoda a las exigencias marcadas por la Ley 12/2009 y la LPAC 39/2015 siendo que la resolución administrativa está más que motivada, por sí y por remisión al contenido del expediente.

Nos encontramos ante un genérico e impreciso relato ofrecido al solicitar asilo, centrado en que, en el año 2009, su hermano, del que ni siquiera da el nombre, era chofer del ex presidente de Guinea, Doroteo, y que él vivía con su hermano en Conakry. Señala que a su hermano lo mataron elementos militares del presidente Florentino, sin indicar la fecha concreta de ello, y que los que lo mataron también lo perseguían a él, siendo detenido por ser hermano del chofer del presidente y omitiendo cualquier referencia a las circunstancias de tal detención - dónde, cuándo, cuánto duró, cómo logró salir etc.... Ni siquiera relata cuándo y cómo salió de Guinea y el tránsito seguido hasta que entró ilegalmente en España (el pasaporte aportado permite concluir que permaneció en su país hasta 12/06/2017 - durante siete/ocho años después de los supuestos hechos que habríamos de entender ocurridos en 2009 - entrando en Marruecos por vía aérea, país en el que permaneció hasta entrar en España el 28/07/2018 - un año - sin solicitar protección internacional pese a ser signatario de la Convención de 1951).

Como se recoge en la resolución recurrida:

" En lo referido a la situación particular del solicitante, este refiere haber sufrido persecución por ser familiar del chofer del expresidente Doroteo, señalando en concreto que se trataba de su hermano, con quien convivía y afirma que este fue asesinado por los mismos que le persiguen, miembros de un cuerpo militar.

Efectivamente, esta alegación podría encontrar cierta correlación con la situación de inestabilidad vivida en Guinea en la primera década del 2000 y en la década siguiente, especialmente en periodos electorales o durante el cambio de Gobierno. Sin embargo, la información analizada, no indica, ni hace suponer, que cualquier individuo, simplemente por ser familiar de un chofer de un ex presidente, es objeto de por sí de actos de persecución, amenazas o coacción por parte de los Gobiernos posteriores o por algún agente tercero no estatal, susceptibles de protección internacional.

Tras unos años muy convulsos en los que, sobre todo durante los cambios de Gobierno, se denunciaron incidentes en manifestaciones, detenciones arbitrarias e incluso torturas, Guinea se encuentra, a día de hoy, en un proceso de reconciliación y estabilización nacional, mezclándose momentos de calma institucional y social, con momentos más crispados a lo largo de la década de 2010. Conforme a la información de país, las violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas de seguridad han decaído, existiendo por parte de las autoridades mayor interés por investigar y sancionar a aquellos implicados en dichas violaciones, especialmente si comparamos la situación actual con la de la década del 2000. Además, a partir de 2015 las instituciones civiles gozan, legalmente, de un mayor poder de decisión y supervisión respecto a los despliegues de las fuerzas de seguridad.

En este sentido, respecto de un posible activismo político del solicitante o pertenencia a un grupo o filiación determinados, no se deriva, ni de su relato, ni de la documentación aportada, que ocupase algún cargo de verdadera relevancia o notoriedad en el plano político ni social, como tampoco queda acreditado en el caso de su hermano, quien simplemente era chofer del ex presidente, según se ha alegado. Así mismo, respecto a la posible búsqueda que existía sobre el interesado por parte de algún cuerpo militar, que se menciona en el relato, no se podría afirmar, sin mediar cierta duda razonable, que fuese específicamente perseguido por estos, que deseasen encarcelarlo o atentar contra su vida por su filiación o por sucesos ocurridos varios años antes o que existiese algún tipo de orden oficial de búsqueda sobre él, y menos aún que tal orden, de haber existido en algún momento, tuviese vigencia en la actualidad, años después de los sucesos que se alegaron como motivo para la salida del país. Cabe puntualizar aquí que los sucesos primigenios que motivaron el temor del interesado, sucedieron en el periodo de transición política entre los años 2009-2010, una época especialmente convulsa y previa al intento de llevar a cabo un proceso normalización y estabilización de Guinea durante toda la década de 2010. Por lo tanto y dada esta transformación del país y la lejanía y tipología de los hechos descritos, estos habrían perdido, en cualquier caso, vigencia en la actualidad, por lo que tras analizar los datos disponibles del país y sin presentar un perfil político o social definido, es difícil justificar una persecución por tal motivo en los términos establecidos por la Convención de Ginebra."

Por tanto, los hechos relatados, de ser ciertos, carecen de actualidad y vigencia y quedan claramente descontextualizados en la situación actualizada del país de origen del recurrente donde sigue permaneciendo su familia más directa (mujer e hijos). A ello unimos que durante su amplia estancia en Marruecos, país signatario de la Convención de Ginebra 1951, no pidió protección internacional sin que se alegue la razón de ello, siendo que tampoco la pide de forma inmediata a su entrada ilegal en España, incurriendo en una injustificada dilación en la solicitud de protección internacional, algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional (manifiesta que decide no hacerlo en Francia porque tenía un acuerdo con Guinea para la devolución) sin que sea dable aceptar que no la pide " por miedo" cuando es palmario que la protección internacional, por su propia naturaleza, viene a dar cobertura a estas situaciones de temor de persecución y tiene una amplia difusión, aun a nivel más básico y entre los que no gozan de residencia legal, en la posibilidad de su solicitud, condiciones de acogida de los solicitantes y fines de la misma.

Todo ello permite concluir que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado y que la protección internacional se está instrumentalizando para fines totalmente ajenos a la misma y claramente vinculados con la imposibilidad/dificultad de regularizar a situación en el margen de la legislación de extranjería.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/200).

Las razones humanitarias, no hechas valer al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de a vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen y sin olvidar las posibilidades en el marco de la normativa de extranjería con base al arraigo que pueda haber consolidado en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Pelayo contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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