Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1689/2021 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032024100153
Núm. Ecli: ES:AN:2024:803
Núm. Roj: SAN 803:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Estamos ante un varón, nacional de la REPÚBLICA DE GUINEA (varón nacido el NUM002/1970 en CONAKRY), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 26/12/2019.
La entrada en España se produce de forma ilegal - patera - el 28/07/2018 (aporta un pasaporte emitido el 18/11/2015).
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria (procedimiento ordinario).
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/05/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
En el concreto de autos, el expediente administrativo se acomoda a las exigencias marcadas por la Ley 12/2009 y la LPAC 39/2015 siendo que la resolución administrativa está más que motivada, por sí y por remisión al contenido del expediente.
Nos encontramos ante un genérico e impreciso relato ofrecido al solicitar asilo, centrado en que, en el año 2009, su hermano, del que ni siquiera da el nombre, era chofer del ex presidente de Guinea, Doroteo, y que él vivía con su hermano en Conakry. Señala que a su hermano lo mataron elementos militares del presidente Florentino, sin indicar la fecha concreta de ello, y que los que lo mataron también lo perseguían a él, siendo detenido por ser hermano del chofer del presidente y omitiendo cualquier referencia a las circunstancias de tal detención - dónde, cuándo, cuánto duró, cómo logró salir etc.... Ni siquiera relata cuándo y cómo salió de Guinea y el tránsito seguido hasta que entró ilegalmente en España (el pasaporte aportado permite concluir que permaneció en su país hasta 12/06/2017 - durante siete/ocho años después de los supuestos hechos que habríamos de entender ocurridos en 2009 - entrando en Marruecos por vía aérea, país en el que permaneció hasta entrar en España el 28/07/2018 - un año - sin solicitar protección internacional pese a ser signatario de la Convención de 1951).
Como se recoge en la resolución recurrida:
"
Por tanto, los hechos relatados, de ser ciertos, carecen de actualidad y vigencia y quedan claramente descontextualizados en la situación actualizada del país de origen del recurrente donde sigue permaneciendo su familia más directa (mujer e hijos). A ello unimos que durante su amplia estancia en Marruecos, país signatario de la Convención de Ginebra 1951, no pidió protección internacional sin que se alegue la razón de ello, siendo que tampoco la pide de forma inmediata a su entrada ilegal en España, incurriendo en una injustificada dilación en la solicitud de protección internacional, algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional (manifiesta que decide no hacerlo en Francia porque tenía un acuerdo con Guinea para la devolución) sin que sea dable aceptar que no la pide "
Todo ello permite concluir que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado y que la protección internacional se está instrumentalizando para fines totalmente ajenos a la misma y claramente vinculados con la imposibilidad/dificultad de regularizar a situación en el margen de la legislación de extranjería.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/200).
Las razones humanitarias, no hechas valer al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de a vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen y sin olvidar las posibilidades en el marco de la normativa de extranjería con base al arraigo que pueda haber consolidado en España (cuestión ajena a la presente litis).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

