Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1707/2021 de 28 de febrero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100163

Núm. Ecli: ES:AN:2024:864

Núm. Roj: SAN 864:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001707 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15523/2021

Demandante: DOÑA Piedad, Blas y Raquel

Procurador: DOÑA MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Letrado: DOÑA MARTA GÓMEZ FERREIRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1707/2021, se tramita a instancia de DOÑA Piedad, Blas y Raquel, representado por la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, y asistido por la Letrada doña Marta Gómez Ferreiro, contra Resoluciones del Subsecretario e Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 02/07/2020 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003 Expediente: NUM004 NIE: NUM005) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 30/12/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva tener por formulada demanda en el procedimiento de referencia, y tras los trámites legales oportunos dicte en su día sentencia revocando la resolución dictada por el Ministerio del Interior denegatoria de la solicitud de protección internacional presentada por Doña Piedad, y sus hijos menores de edad: Blas Y Raquel, por ser contraria a Derecho, y proceda a dictar sentencia por la que:

1º Declare que procede reconocer el derecho de asilo y, por tanto, se le reconozca la condición de refugiada a Doña Piedad, y sus hijos menores de edad: Blas Y Raquel, en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

2º Subsidiariamente, reconozca el derecho de protección subsidiaria a Doña Piedad, y sus hijos menores de edad: Blas Y Raquel, por el Reino de España en los términos establecidos en los artículos 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

3º. Subsidiariamente, reconozca el régimen general de protección a Doña Piedad, y sus hijos menores de edad: Blas Y Raquel, por el Reino de España en los términos establecidos en los artículos 46 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y se les autorice su permanencia en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. "

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, teniendo por contestada la demanda, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Con expresa imposición de costas a la parte demandante."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 5 de julio de 2023 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 5 de julio de 2023 se denegó el recibimiento del recurso a prueba solicitado, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 19 de febrero de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27 de febrero de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugnan las resoluciones (3) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 02/07/2020 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003 Expediente: NUM004 NIE: NUM001).

Estamos ante un grupo familiar: madre ( Piedad nacida el NUM006/1990) y sus dos hijos ( Blas nacido el NUM007/2013; y Raquel nacida el NUM008/2009), nacionales de COLOMBIA, cuyas alegaciones vienen referidas a unos mismos hechos, que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 26/08/2019.

La entrada en España se produce por vía aérea, en vuelo directo desde Colombia, el 12/03/2018. Pasaportes colombianos expedidos, todos, el 19/09/2017.

Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el días 16/06/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley).

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Los hechos relatados al solicitar la protección internacional, resumidamente, vienen referidos a ciudadanos de nacionalidad colombiana, sin ningún perfil relevante, que alegan ser víctimas de actos delincuenciales en su lugar de residencia.

La madre vino a referir que:

" La dicente manifiesta que residía en DIRECCION000, en el BARRIO000-Cuba y su estabilidad emocional ha estado marcada por la inseguridad de su país. Que cuando tenía 19 años perdió a su hermano fruto de un homicidio por parte de unos pandilleros. Que su hermana esta diagnosticada de esquizofrenia y bipolaridad y su padre fue atropellado por un motociclista y abandonado en la carretera donde falleció de un trauma craneoencefálico. Cuando formó su propia familia su inseguridad y temor aumento debido a los peligros y riesgos constantes a los que se ven expuestos sus hijos. Además su marido fue víctima de un intento de homicidio por parte de unos pandilleros. Adjunta declaración de los motivos de solicitud de asilo.

¿Qué teme si vuelve a su país? Que teme por sus hijos porque Colombia es muy inseguro, hay niños que desaparecen y otros los intentan recluir para las pandillas y niñas violadas.

¿Pidió ayuda a las autoridades de su país? No, porque no sirve de nada por la corrupción. Es mejor quedarse callado.

¿Pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba? No, cualquier parte de Colombia es insegura.

¿Por qué decide venir a España y no a otro país? Porque su tía le ayudó dejando que vivieran en su casa seis meses. Ahora viven en su propio piso de alquiler y se sustentan con ahorros que trajo y pequeños trabajos que realizado.

¿Se siente perseguido/a por su ideología política, social, religiosa o por su condición sexual? No, por ninguno de estos extremos

¿Tiene pensado traerse algún familiar a España? NO ¿Cómo conoció el trámite de asilo? Por el boca a boca.

¿Tiene usted algo más que alegar o añadir a lo alegado? No."

Debe tenerse presente que, con base al genérico e impreciso relato ofrecido, atendiendo a lo sustancial del mismo, ha de descartarse el temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que son nacionales, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (lo alegado no remite a un perfil relevante de los recurrentes como activista político-social que los individualicen frente al conjunto de ciudadanos colombianos y los hechos de amenaza personal son encuadrables en actos de delincuencia común, indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos que no se singularizan en los recurrentes por su pertenencia a un posible grupo social determinado, en todo caso, efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en la situación general de inseguridad y en hechos remotos que supuestamente afectaron a su familia con origen en actos de grupos delincuenciales que operan en su lugar de residencia (ni siquiera se aporta documentación que permita sostener el supuesto intento de homicidio de su pareja - Bernabe - por pandilleros) y por tanto remite a actos de delincuencia común dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. Si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades colombianas no podían proteger al solicitante si eran desconocedoras de tales hechos y sobre la base de que la seguridad ciudadana al 100%, no existe ni siquiera en los países del ámbito democrático europeo que no pueden tacharse por ello como estados fallidos.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española y sin olvidar el amplio periodo de tiempo que los recurrentes permanecen en España antes de solicitar la protección internacional (lo cual, además de injustificado, es incoherente con el temor grave que se reclama y con el hecho de que se identifique la llegada a España como medio para huir de una situación amenazadora acuciante), siendo de reseñar que salen del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

&l t;< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.& quot;>>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de los solicitantes no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias (la concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 31), según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad - pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida, incluida seguridad ciudadana, en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que los recurrentes, en su conjunto e individualizadamente, por razón de lo alegado y acreditado, no responden a ninguna situación personal que les haga sujetos de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde se han venido desenvolviendo como familia hasta su llegada a España y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo personal y familiar alcanzada en nuestro país pueda tener el marco de la legislación de extranjería (cuestión ajena a la presente litis). No se puede pretender utilizar la protección internacional, en cualquiera de sus tres niveles de protección, como la vía más fácil y rápida para soslayar la normativa de extranjería en lo que no es más que una problemática migratoria.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DE SESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Piedad, Blas y Raquel, contra las resoluciones del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.