Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 240/2022 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100108
Núm. Ecli: ES:AN:2024:844
Núm. Roj: SAN 844:2024
Encabezamiento
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 240/2022, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Según consta en las actuaciones administrativas remitidas, D. Felix, nacional de Marruecos, presentó su petición de concesión de nacionalidad española por razón de residencia el 23 de septiembre de 2013.
La solicitud fue denegada por resolución de 25 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, actuando por delegación del Ministerio de Justicia, contra la que se dirige el presente recurso, confirmada en reposición por la de 27 de febrero de 2017.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó pidiendo a la Sala que "..dicte sentencia por la que
1º.- Se deje sin efecto la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de febrero de 2017, por el que se deniega la solicitud de concesión de nacionalidad,
2º.- Se reconozca a D. Felix la concesión de la nacionalidad española por razón de residencia formulada.
3º.- Condene a la Administración a pasar por tal declaración, con imposición de costas..".
Una vez emplazada para ello la Administración demandada, la Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, con los fundamentos fácticos y jurídicos que consideró procedentes, pidió a la Sala que dicte "..sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente..".
Sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2024.
Fundamentos
Mediante la resolución de 25 de julio de 2015, contra la que se dirige el presente recurso, la Dirección General de los Registros y del Notariado, actuando por delegación del Ministerio de Justicia, rechazó la solicitud del recurrente, nacional de Marruecos, de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia, presentada el día 23 de septiembre de 2013, con fundamento en la falta de aportación por aquel de la documentación que le fue requerida en relación con la situación de la orden de búsqueda y detención emitida por cierto órgano judicial y para la aportación de un nuevo certificado de antecedentes penales de su país de origen, debidamente legalizado.
Mediante recurso de reposición previo el actor alegó la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española así como la atención al requerimiento recibido mediante la aportación del mencionado certificado de antecedentes penales de su país de origen.
No obstante, sin cuestionar la aportación por el recurrente de la documentación requerida, la resolución de 27 de febrero de 2017, que dio respuesta al recurso de reposición interpuesto, consideró que el actor no había acreditado la concurrencia en su caso del requisito de la buena conducta cívica, al constar su condena por la comisión de dos delitos, uno de conducción temeraria de vehículos a motor y otro por conducción de vehículos a motor sin autorización administrativa.
En su demanda, el actor insiste en el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española y, concretamente, el de su buena conducta cívica, al llevar residiendo en España desde hace más de diez años en compañía de su esposa e hija, con una trayectoria personal positiva y con un suficiente grado de integración en la sociedad española, y ello pese a contar con antecedentes penales, alegando a tal fin que la condena por delito de conducción temeraria lo fue por un hecho aislado y quedó suspendida por plazo de dos años.
Frente a lo anterior, la Sra. Abogada del Estado se refiere al incumplimiento por el actor del requisito de la observancia de buena conducta cívica, que impediría la pretendida concesión de la nacionalidad española, esgrimiendo en tal sentido las dos condenas del recurrente por delitos relacionados con la seguridad del tráfico, encontrándose incluso pendiente de cumplimiento una de las penas impuestas, y observando asimismo la falta de toda otra prueba positiva que pudiera justificar el mantenimiento de aquella buena conducta.
De acuerdo con el Código Civil, la nacionalidad española se adquiere, entre otras causas, por residencia en España "..mediante la concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.." (artículo 21.2).
Como requisitos de capacidad el Código se refiere a la posible solicitud por los emancipados o mayores de dieciocho años, por los mayores de catorce años asistidos por sus representantes legales, por los representantes legales de los menores de catorce años, o por los interesados con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que en su caso precisen (artículo 21.3).
Se exige también que la residencia en que se basa la solicitud haya durado diez años, siendo no obstante suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado, dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o de sefardíes (artículo 22.1), y un año para los nacidos en territorio español, los que no hayan ejercitado oportunamente la facultad de optar, los sujetos a instituciones tutelares por ciudadanos o instituciones españolas durante dos años consecutivos, los casados por más de un año con español o española no separados legalmente o de hecho, los viudos o viudas de español o española, y los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles (artículo 22.2). En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (artículo 22.3).
El Código exige igualmente la justificación por el interesado de "..buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.." (artículo 22.4).
Por otro lado debe tenerse en cuenta que en supuestos como el que ahora se trata, de procedimiento iniciado por solicitud presentada en el mes de septiembre de 2013, anterior pues a la entrada en vigor de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil ( disposición final 10ª de dicha Ley), tales previsiones del Código Civil y las del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (artículos 220 a 224, 341 a 362 y 365 a 369), resultan del plena aplicación, sin consideración pues de las introducidas por aquella Ley (en su disposición final 7ª) ni de las del Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre (disposición transitoria 1ª).
En cualquier caso, como el Tribunal Supremo tiene dicho, el mencionado reglamento de 2015 no ha dejado completamente sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, estableciendo solo que sus determinaciones, desde su perspectiva de procedimiento electrónico, se considerarán como "..regulación específica y preferente.." respecto de otras normas reglamentarias ( STS de 9 de julio de 2020 -casación 6107/2019-).
Sea como fuere, una vez que el interesado ha acudido a la vía judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica y carga de la prueba y, en concreto, de la que atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que el tribunal, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( artículo 217 LEC).
Más precisamente, según jurisprudencia reiterada, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar los requisitos para la concesión de la nacionalidad, como su integración en la sociedad española ( STS de 11 de diciembre de 2013 -casación 2226/2011-), su residencia legal ( SSTS de 19 de julio de 2017 -casación 17/2016- y de 21 de noviembre de 2016 -casación 3792/2015-) o la buena conducta cívica ( SSTS de 26 de septiembre de 2016 -casación 1825/2015- y de 15 de diciembre de 2004 -casación 1876/2001-).
En su Sentencia de 6 de octubre de 2021 (casación 2113/2020; también en la Sentencia de 31 de mayo de 2022 -casación 2623/2021-), nuestro Tribunal Supremo ha resumido sus criterios doctrinales sobre aquel requisito de buena conducta cívica, comenzando por dejar sentado el carácter eminentemente casuístico de la materia y la consiguiente dependencia de la resolución de los asuntos de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran, sin que ello impida afirmar "..con carácter general, que, en todos y cada uno de los casos, para alcanzar esa conclusión, además de valorar los datos que formalmente estén incorporados al expediente, habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española..".
Con esta premisa el Alto Tribunal efectúa determinadas consideraciones relacionadas con la doctrina expresada en sus anteriores sentencias, de las que, en lo que importa, conviene mencionar las siguientes:
"..(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016, antes mencionadas).
(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).
(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015)..".
Recalca también el Tribunal Supremo que "..lo verdaderamente relevante a los efectos que ahora interesan -de conformidad con el espíritu de la norma que, en protección del interés general, demanda que solo puedan acceder a la nacionalidad española quienes observen buena conducta cívica- es la existencia real de tales hechos y la participación en ellos del solicitante y no su mera constancia documental, en la medida en que evidencian la realidad de un comportamiento incívico del solicitante, por más que éste no haya tenido reflejo en el expediente de nacionalidad o en otros expedientes o registros públicos..".
En el supuesto examinado la Administración no ha negado que el recurrente justificara el presupuesto de capacidad impuesto a la solicitud de nacionalidad, ni tampoco el de su integración en la sociedad española.
Cumple también el actor el requisito de su residencia en España legal, continuada e inmediatamente anterior a su solicitud, ya que, como puede comprobarse en el informe policial obrante en las actuaciones administrativas, en aquel momento el recurrente llevaba residiendo en nuestro país y en tales condiciones por más de los diez años exigidos para ello en atención a su nacionalidad de origen y situación.
Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto del requisito de la buena conducta cívica, cuya concurrencia rechaza la condena del recurrente en el año 2015 por la comisión de un delito de conducción temeraria a la pena de seis meses de prisión y a la de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor, así como la condena en enero de 2016 por la comisión de otro delito de conducción sin permiso, a pena de multa, circunstancias suficientes para descartar aquel presupuesto, incluso, aunque, como se alega en la demanda, la primera condena hubiere sido suspendida, lo que no oculta el indebido comportamiento mantenido por el recurrente, de forma además reiterada, no aislada, como se dice también en la demanda.
Aunque las anteriores circunstancias sean suficientes para evidenciar la falta de concurrencia en el caso del mencionado requisito, tampoco está de más observar la omisión por el recurrente de otros elementos de juicio reveladores del cumplimiento positivo de los deberes razonablemente exigibles, demostrativos del mantenimiento de una buena conducta cívica, como la realización de actividades indicativas de dicha circunstancia o la certificación de la buena conducta emitida por alguna autoridad u organismo, sin que, a pesar de lo que también se alega en la demanda, el largo tiempo permanecido en nuestro país, responda otra finalidad que la de acreditar el presupuesto de la residencia exigido, sin que sirva por sí solo para mostrar el cumplimiento de aquellos deberes cívicos.
En consecuencia, según lo dicho, el recurso debe ser desestimado, y ello, de acuerdo con lo establecido por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena del actor al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

