Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 50/2022 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100117

Núm. Ecli: ES:AN:2024:884

Núm. Roj: SAN 884:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000050 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00506/2022

Demandante: Dª Teodora

Procurador: SRA. AROCA FLÓREZ, MARÍA BELÉN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 50/2022, promovido por D.ª Teodora , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Belén Aroca Flórez y defendida por la Letrada D.ª María Flores Parareda, en relación con desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ministerio del Interior, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PR IMERO.- Procedimiento administrativo previo

Con fecha de 19 de enero de 2021, D.ª Teodora presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado, Ministerio del Interior, por los daños padecidos como consecuencia de la caída sufrida el 19 de enero de 2020 en el Centro Penitenciario DIRECCION000 ( DIRECCION001), cuando, junto a su hijo, menor de edad, terminó de dar cumplimiento a la comunicación familiar programada a su marido, entonces en prisión preventiva en dicho centro, reclamando en tal concepto la cantidad de 80.000 euros.

La reclamación fue desestimada por la resolución de 3 de noviembre de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, contra la que se sigue el presente recurso.

SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la parte actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte "..sentencia por la que, con estimación del recurso,

1.- Declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior por el mal funcionamiento del servicio público, como consecuencia del mal estado de la acera existente en las dependencias del Centro Penitenciario DIRECCION000 ( DIRECCION001) en la que tuvo lugar la caída de Doña Teodora;

2.- Declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída, ascendentes a la suma de 80.000,00 euros;

3.- Se condene en costas a la Administración demandada..".

Tras su debido emplazamiento, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, con los fundamentos fácticos y jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala que dicte "..sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente..".

TE RCERO.- Prueba y terminación

Sin haberse acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2024.

Fundamentos

PR IMERO.- Contenido de la resolución impugnada

La resolución de 3 de noviembre de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, contra la que se sigue el presente recurso, acordó desestimar la reclamación presentada por la recurrente el día 19 de enero de aquel mismo año, de responsabilidad patrimonial por las fracturas de peroné, maléolo posterior y maléolo medial, de la pierna izquierda, sufridas como consecuencia de su caída, sobre las 18:00 horas del día 19 de enero de 2020, en el Centro Penitenciario DIRECCION000 ( DIRECCION001), cuando terminaba de dar cumplimiento a la comunicación familiar programada a su marido, entonces en prisión preventiva en dicho centro, reclamando en tal concepto la cantidad de 80.000 euros por los daños físicos producidos, lucro cesante y gastos generados por el envío de su hijo, menor de edad, a su lugar de residencia en Bélgica.

La decisión desestimatoria de la reclamación se basó en la falta de prueba sobre la concurrencia en el caso de la relación causal del acontecimiento dañoso con la acción u omisión del servicio y, más concretamente, sobre la existencia de irregularidades en el pavimento del lugar donde se produjo la caída, situado en vial de salida del centro, así como por el hecho, reconocido por la solicitante en cierto escrito dirigido a la Administración tras su salida del hospital, de haber estado mirando a su hijo en aquel momento para decirle que dejara de correr por el lugar.

SE GUNDO.- Cuestiones planteadas por las partes

En su demanda la actora insiste en la existencia en aquel lugar de lo que refiere como "..una zona mal pavimentada..", de "..escasa calidad..", circunstancia esta de la que se extrae su relación de causalidad con la caída, no ocultada por haberse dirigido la actora a su hijo para que no corriera.

Respecto del estado de la vía se dice asimismo que el citado escrito, en el que se hablaba de la situación del suelo como "..no llano..", se adecuaba al contenido del de interposición de la reclamación sobre la existencia de un "..socavón..", existiendo solo cierto matiz terminológico, comprensible por haber sido redactado aquel escrito en inglés, no siendo ese el idioma materno de la actora, y por los hechos traumáticos que acababan de sucederle.

La demanda objeta asimismo la ausencia de testigos directos de las circunstancias concurrentes, de las que solo dieron cuenta los funcionarios que, tras su caída, asistieron a la actora, trasladando las supuestas manifestaciones de otras personas sobre la relación de la caída con el hecho de haber cruzado aquella cierta zona ajardinada que separaba el acceso al centro del estacionamiento reservado a los vehículos de la Guardia Civil, tropezando con el alambre que la acotaba.

Se queja igualmente la recurrente de la falta de nitidez del reportaje fotográfico del lugar, incorporado al expediente administrativo, lo que unido a todo lo anterior confirmaría la versión de aquella sobre su tropiezo con cierta irregularidad del pavimento y la consiguiente existencia de relación causal del daño con el servicio.

El Sr. Abogado del Estado defiende la legalidad de la resolución recurrida al sustentarse, de acuerdo con los informes emitidos por los funcionarios que socorrieron a la recurrente, en el hecho de haber cruzado por la mencionada zona de césped y haber tropezado con el alambre que la delimitaba, cayendo en la acera y fracturándose un tobillo, tras haber salido corriendo mientras recriminaba a su hijo por cruzar la zona del césped.

Se objeta asimismo la falta de prueba sobre la existencia del "socavón" o de deficiencia alguna en las instalaciones.

Finalmente, la contestación a la demanda rechaza el importe indemnizatorio reclamado al no haberse acreditado los perjuicios sufridos.

TE RCERO.- Parecer de la Sala sobre la existencia del presupuesto de la relación causal entre el daño y la acción u omisión administrativa

De acuerdo con lo alegado por las partes, la resolución de las anteriores cuestiones habría de sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española ( artículo 106.2) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello con un sistema de responsabilidad basado en la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, que ha de ser real, concreta, susceptible de evaluación económica e ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportar, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

Es importante recordar en este caso lo establecido sobre la carga de la prueba por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (artículo 217), al señalar que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin perjuicio de la intensificación o modulación de esta regla según las circunstancias presentes, aplicando, como ha afirmado esta Sección en su Sentencia de 15 de marzo de 2023 (recurso 1435/2021), con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 (casación 782/2005), "..el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditación para la otra..".

Las cuestiones planteadas por las partes se centran en la concurrencia o no en el caso del presupuesto de la relación causal de la acción u omisión administrativa con el daño producido, que, para la recurrente, se manifiesta al conectarse la caída sufrida con la existencia de lo que la demanda denomina como "..suelo no llano.." o "..provisto de irregularidades..", existente entre la acera y el paso de cebra situado en el vial conducente a la entrada del centro, donde se produjo la caída, sin que exista prueba alguna de la realidad de cualquier otra situación al basarse el relato de la Administración en las opiniones de quienes no presenciaron directamente los hechos, y resultar insuficientes las fotografías obrantes en el expediente administrativo.

Sin embargo, no es esa la conclusión que se obtiene del conjunto de elementos de prueba incorporados a las actuaciones administrativas, únicos con los que se cuenta, integrado, ante todo, por el mencionado escrito dirigido por la actora el día 6 de febrero de 2020, es decir, menos de un mes desde la caída, al centro penitenciario en el que ocurrieron los hechos, escrito redactado en inglés (folios 67 a 70 del expediente administrativo) y traducido al español (folio 66 del expediente), en el que, al solicitar información sobre la existencia de algún seguro suscrito por las autoridades de la prisión, que cubriera la incapacidad sufrida, la actora indicaba que el día en que tuvo lugar el accidente, "..estaba con mi hijo..", que "..él corría delante de mí así que le estaba mirando para decirle que dejara de correr..", que "..al estar mirándole, no vi que el suelo no era llano.." y que entonces cayó.

Se incorpora también al expediente el informe de dos funcionarios del departamento de comunicaciones exteriores del centro penitenciario, debidamente identificados, que dieron cuenta al Jefe de Servicios de la información trasladada por los familiares de otro interno, también identificados, afirmando que "..un menor pasa corriendo por el césped para llegar más rápido al control exterior, ya que les estaba esperando un coche VTC, escuchan que la madre le recrimina que pise por el césped pero que por seguir al hijo atraviesa también por el césped y tropieza con el cable que lo delimita y cae estrepitosamente al suelo.." (folio 79 del expediente).

Parecida información ofreció otro funcionario del departamento de comunicaciones, al dar cuenta de la transmitida por algunos familiares salientes del turno de comunicaciones, sobre la caída de la recurrente, señalando que "..al parecer, la citada tropezó al cruzar por el césped cayendo sobre la referida acera.." (folio 80 del expediente).

También obra en el expediente el informe del Sargento 1.º de la Guardia Civil destinado en la Sección de Seguridad del Centro Penitenciario, que acudió al lugar de la caída, observando a una mujer tendida en la acera por la que acceden y abandonan el centro las visitas que reciben los internos, afirmando que "..alguien le dice que ha caído al cruzar la zona ajardinada que separa la acera de acceso al Centro del estacionamiento reservado a vehículos de la Guardia Civil, la cual está acotada con un alambre fino con el cual ha podido tropezar..", añadiendo que "..no puede precisar la persona que ha comentado esa posibilidad por estar el informante comunicando con el 112.." (folio 82 del expediente).

El expediente contiene también cuatro fotografías (folios 83 a 86 del expediente), de escasa calidad, ciertamente, con algunas indicaciones escritas a mano, en las que se muestra la zona de la caída, apareciendo allí un estacionamiento de vehículos delimitado por un tramo de acera, seguido de una zona de césped rodeada por un cable, y después por otra acera correspondiente a un vial con un paso de cebra, encontrándose todos esos espacios situados sucesivamente hacia la salida del centro.

En una de las fotografías (folio 86), se ve el concreto sitio en el que se habría producido la caída de la recurrente, en el segundo tramo de acera, donde existía una rampa de bajada al paso de cebra. Según las indicaciones contenidas en las fotos, el menor habría corrido por el primer tramo de acera y atravesado la zona de césped, siendo seguido por su madre que, al salir de dicha zona y acceder al segundo tramo de acera, tropezó con el cable que delimitaba el césped, cayendo al suelo.

Pues bien, de todo ello puede extraerse ante todo la ausencia de prueba alguna sobre la existencia en el lugar de irregularidad, socavón o hueco alguno que pudiera haber provocado la caída de la recurrente, del que nada dicen los informes de los funcionarios que acudieron a atenderla ni el resto de las personas cuyas declaraciones aquellos transmitieron.

Solo puede observarse allí una rampa en la acera dando acceso al paso de cebra, instalación esta que ni la mencionada fotografía ni las declaraciones de quienes allí estuvieron, describían con el padecimiento de defecto alguno, y cuya presencia en el lugar respondía, naturalmente, a la obligación de facilitar el tránsito de personas con especiales carencias en cuanto a su movilidad, impuesta incluso constitucionalmente, como es bien sabido ( artículo 49 CE).

De acuerdo con las reglas generales de la carga de la prueba, que rigen también en este ámbito según lo dicho, las anteriores consideraciones serían suficientes para descartar el surgimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, al no haberse justificado por la actora la existencia de conexión alguna entre el servicio y el daño sufrido con la mencionada caída.

Pero, por si ello no fuera suficiente, esta conclusión se corrobora por las manifestaciones realizadas por los funcionarios que acudieron al lugar de los hechos, trasladando la información que, según afirmaban, recibieron de otros testigos directos de las circunstancias acaecidas, sobre la persecución por la actora de su hijo y el tránsito de ambos por la zona de césped lindera con la acera en la que aquella cayó, versión esta de la que, aun no habiendo sido trasladada directamente por aquellos testigos, se tiene noticia a través de los mencionados funcionarios, sin que haya razón para dudar de la veracidad de su relato.

Además, esta versión resulta acorde a las propias declaraciones de la recurrente, incorporadas al escrito presentado el día 6 de febrero de 2020, sobre el hecho de haber recriminado a su hijo para que no corriera por el lugar.

En fin, en cualquier caso, la actora reconoció no haber puesto la debida atención a la hora de circular, por hallarse pendiente de su hijo, sin darse cuenta, según dijo, que el suelo "..no era llano..".

CU ARTO.- Conclusión de la Sala

En consecuencia, por lo anterior el recurso debe ser desestimado ante la falta de prueba sobre la relación causal del daño con la actuación del servicio, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PR IMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Teodora en relación con la resolución de 3 de noviembre de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.

SE GUNDO.- Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esa instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

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