Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 91/2023 de 28 de febrero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052024100124

Núm. Ecli: ES:AN:2024:992

Núm. Roj: SAN 992:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000091 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00346/2023

Apelante: MINISTERIO DE DEFENSA

Apelado: Dª Tomasa

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 91/2023, interpuesto por la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 103/2023, de 2 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 24/2023. Ha sido parte apelada Dª. Tomasa, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Saint-Aubin Alonso y asistida del letrado D. Víctor Montero Vicario.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado en la instancia es la resolución de 23 de noviembre de 2022 de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, que acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas y el consiguiente pase a retiro de la Sargento Primero del Cuerpo General del Ejército de Tierra, Dª. Tomasa.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 dictó sentencia el 2 de junio de 2023, en cuya parte dispositiva se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa recurrida, "y declaro que dicha resolución no es ajustada y conforme a Derecho, anulándola, declaro que la insuficiencia apreciada y el consiguiente pase a la situación de retiro lo ha sido a consecuencia del servicio sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandante para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2024, lo que efectivamente se llevó a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que estima la pretensión de la demandante de anulación de la resolución administrativa recurrida resolviendo, en su lugar, que la insuficiencia de condiciones psicofísicas apreciada y el consecuente pase a la situación de retiro lo ha sido a consecuencia del servicio.

En la sentencia apelada, una vez expuestas y analizadas las alegaciones de ambas partes a la luz de la normativa aplicable, los antecedentes fácticos de interés respecto al trastorno depresivo diagnosticado por la Junta Médico Pericial (JMP), las consideraciones jurídicas de una sentencia de 27 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Córdoba, "al parecer firme" declarando que la incapacidad de la demandante deriva de contingencia profesional, pronunciamiento judicial aceptado por la Administración, el resultado de la prueba practicada por el testigo perito de parte Dr. Juan Pablo y el informe de la Teniente Coronel Médico Sra. Camila, se concluye que "el conflicto laboral desencadenante se erigió en causa exclusiva de la patología presentada", pues su origen consta en la antedicha sentencia firme y la Administración no puede "modificarla, posteriormente, en otro procedimiento", por lo que "Se trata de una enfermedad adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia de la naturaleza del servicio desempeñado" ( artículo 47 apartados 2 y 4 del Real Decreto 670/1987).

SEGUNDO.- La Administración apelante afirma que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia de esta Sala en aplicación del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas, que desestima la existencia de relación causal en padecimientos de origen psiquiátrico, incluso en supuestos como este en los que existe alguna situación, ya sea de acoso, o en el entorno laboral. Y que hay error en la valoración de la prueba porque la llevada a cabo es ilógica e irracional, al acoger una tesis errónea del perito que le es ajena, cual es la apreciación de la relación causal en términos jurídicos, lo que aquél hizo también en sentido similar en el seno de otro procedimiento resuelto por sentencia de esta Sección el 12 de abril de 2023, que rechazó la relación causal cuestionada con base en consideraciones jurídicas y no médicas. Por último, rechaza que la sentencia previa aludida por el juzgador a quo declarando la contingencia profesional vincule a la Administración, según criterio constante de esta Sala.

La parte apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que, pese al criterio general de esta Sala sobre las patologías psiquiátricas y su relación causal con el servicio, este caso presenta particularidades que justifican que la sentencia impugnada deba confirmarse, fundamentalmente por aquella otra que declara la existencia de contingencia profesional, resaltando lo apreciado por el perito designado por dicha parte.

TERCERO.- Nos hallamos ante un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar y al Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.

Sobre las consecuencias del resultado de estos procedimientos debe estarse a lo establecido por el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 en relación con la existencia de pensiones extraordinarias de jubilación, retiro o en favor de familiares, por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad personal cuando se produzca "..,en acto de servicio o como consecuencia del mismo..." (artículo 47.2).

El criterio de esta Sección en cuanto a esa relación entre la patología incapacitante y el ac to de servicio es que, en caso de enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en ac to de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir, que el militar o guardia civil se inutilice en ac to de servicio, o con su ocasión y consecuencia, y que el evento determinante del hecho sea el accidente o riesgo específico del cargo, no de su entorno o del mero desempeño. Así lo dicen, por ejemplo, las Sentencias de esta misma Sala y Sección de 25 de enero de 2012 ( apelación 156/2011), de 19 de noviembre de 2014 ( apelación 166/2014), de 7 de junio de 2017 ( apelación 26/2017) y de 8 de julio de 2020 ( apelación 18/2020).

Sobre este particular, la Sala ha establecido reiteradamente que no puede catalogarse como "acto de servicio", a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres normales de su estatuto profesional, como puede ser el sometimiento a procesos penales o a decisiones administrativas, incluso, disciplinarias, relativas a su desempeño laboral.

Esta Sección viene declarando de modo unánime que, por regla general, la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral, no entran en la calificación de "acto de servicio", a los efectos que aquí interesan, siendo diferentes los planos en los que se sitúa la apreciación médica y la jurídica de la relación causal (entre otras, Sentencia de 15 de septiembre de 2021 -apelación 53/2021- y 6 de julio de 2022 -apelación 25/2022-).

Se ha precisado asimismo de forma general que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que ese padecimiento surja de las especiales condiciones intrínsecas del funcionario, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos la generación de la enfermedad no deviene de esa concreta situación en el servicio sino de la propia naturaleza endógena de quien lo padece; su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto, siendo imprevisible la descompensación clínica frente a las exigencias del entorno. Esta descompensación, pues, no está en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no llegan a padecerla. Es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante, por lo que en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de "acto de servicio". Este tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio. En este sentido se pronuncian las Sentencias de 11 de marzo de 2009 ( apelación 31/2009), de 16 de junio ( apelación 72/2010), 29 de septiembre ( apelación 96/2010), 27 de octubre ( apelación 125/2010) y 17 de noviembre de 2010 ( apelación 108/2010), de 2 de febrero de 2011 ( apelación 176/2010), 25 de mayo de 2016 ( apelación 46/2016) y 8 de marzo de 2017 ( apelación 142/2016).

También tiene dicho esta Sección en relación con estos padecimientos psíquicos o psiquiátricos que, de acuerdo con aquel criterio legal sobre la directa relación de la lesión con el acto de servicio, esa conexión no se produce cuando la enfermedad "...dimana de las consecuencias derivadas de un accidente, este sí, durante la prestación del servicio..." ( Sentencia de 8 de junio de 2022 -recurso 9/2022-; en el mismo sentido, por ejemplo, Sentencia de 28 de septiembre de 2022 -recurso 43/2022-).

En último extremo debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan en virtud de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. Con referencia a este tipo de potestades se ha afirmado que las modulaciones que respecto de ellas presenta la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en "..una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación...", de modo que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea esa discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).

De todas formas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 385.3), esa presunción siempre puede ser desvirtuada "...si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega..." ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

Además, la prueba pericial ha de ser valorada "según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 LEC), resultando que no es una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 ), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

CUARTO.- En su aplicación a este caso hemos de tener presente que en el acta 50/2022 de 17 de febrero de la JMP número 4, se consigna el diagnóstico de "Trastorno ansioso depresivo reactivo, que evoluciona como trastorno depresivo moderado" de etiología "Predisposicional", respecto al que se realizan las siguientes apreciaciones: "Se trata de un Trastorno común, no profesional. Aunque se haya manifestado con posterioridad al ingreso del interesado a la FAAS., esta patología, no obstante desencadenarse a veces con ocasión de circunstancias ambientales, tiene sus bases etiológicas en la PREDISPOSICIÓN del sujeto para generar ansiedad y en su psicovulnerabilidad al estrés, entendida no sólo como mayor facilidad en relación con la población general para afectarse ante situaciones más o menos estresantes, sino, sobre todo, como una propensión a generar un alto grado de estrés ante estímulos objetivamente neutros o levemente estresantes. Por tanto, NO se ha acreditado ante esta Junta situación o hecho alguno del que el Trastorno tuviera que ser consecuencia directa; por tanto, NO existe relación causa-efecto con el Servicio".

La mencionada JMP dictaminó el 12 de mayo de 2022 en el mismo sentido en cuanto a su etiología y apreciaciones respecto al diagnosticado "Trastorno ansioso depresivo cronificado, que no responde a tratamiento".

Además, hay que referirse al informe de la Teniente Coronel Médico Sra. Camila, diplomada en psiquiatría, según el cual y en esencia el trastorno ansioso depresivo es de "etiología básicamente endoreactiva", ya que "Las circunstancias laborales que refiere implican un factor de psicovulnerabilidad".

Y, finalmente, reseñar la coincidencia del diagnóstico apreciado por el perito de parte, el especialista en psiquiatría Dr. Juan Pablo, en cuyo informe se expresa que la Sra. Tomasa es una persona de "Personalidad estable y salud mental previa buena", que acaba desarrollando un trastorno depresivo moderado "que nace a raíz de un episodio concreto de desacuerdo con una decisión del mando", apreciando una "relación causal temporo-espacialmente" de tal trastorno "con el ambiente de acoso" que ha presentado en el seno de las FAS.

Así las cosas, y siguiendo lo razonado en muchas sentencias de esta Sección, y en particular en la mencionada por la apelante de 12 de abril de 2023 (apelación 130/2022), las apreciaciones de la JMP y del mando militar especialista en psiquiatría que se acaban de referir, se adecúan a la reiterada tesis sostenida por esta Sección sobre la conexión de este tipo de patologías psíquicas con la forma de ser del propio paciente, con su disposición endógena a su padecimiento, sin que, por lo tanto, afecte a la generalidad de los militares ante situaciones análogas, lo que no se ha considerado en la sentencia impugnada, como acertadamente denuncia la parte apelante.

Y como se razonó en nuestra sentencia, en la que también intervino el mismo perito de parte que en este proceso, el Dr. Juan Pablo, especialista en Psiquiatría y en Medicina Legal y Forense, realizando apreciaciones médicas similares en ambos casos, también aquí hemos de sostener que el informe pericial en cuestión basó la existencia de aquella relación de la dolencia con acto de servicio en observaciones como la carencia de antecedentes psiquiátricos que, en realidad, nada dicen sobre dicha relación ni cuestionan su conexión con las propias características personales de la apelada. Y también en la coincidencia en el espacio y en el tiempo entre el desencuentro laboral entre la peritada y un mando superior, mas reconociendo a preguntas del Abogado del Estado en el acto de la vista, que "todos somos distintos" y que cada uno reacciona de diferente modo ante situaciones idénticas, lo que ciertamente incide en las apreciaciones de los órganos técnicos administrativos que tomaron en consideración las características intrínsecas de la aquí apelada y predisposición y particular psicovulnerabilidad ante dicha circunstancia, como verdadero origen del padecimiento.

Por tanto, le asiste la razón a la parte apelante al afirmar que la sentencia impugnada no resuelve de conformidad con el constante criterio de esta Sección y que la valoración de la prueba pericial tampoco se ha efectuado en los términos jurídicos adecuados.

A todo lo cual resta añadir que es también criterio constante de esta Sección el que expresa que la consideración como contingencia profesional de las bajas temporales para el servicio no determina ni presupone que la enfermedad haya sido contraída en acto de servicio, ya que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.

Así, hemos considerado que aunque en las bajas temporales para el servicio se hace constar que son " por contingencia profesional", tales indicaciones no vinculan al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio, la Junta médico pericial, pues un mero parte, a priori sin más datos ni exámenes detallados, no puede calificar la naturaleza de las enfermedades o lesiones ya que tales partes se emiten y califican a otros efectos ( sentencias de 15 de noviembre de 2023 ( apelación 78/2023), de 5 de mayo de 2021 ( apelación 102/2020), de 10 de febrero de 2021 ( apelación 94/2020), de 23 de septiembre de 2020 ( apelación 23/2020), y de 11 de julio de 2018 ( apelación 21/2018).

Conclusión jurídica que no queda desvirtuada por el hecho que se haya dictado una sentencia el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Córdoba, en la que resolviéndose un recurso interpuesto por la aquí apelada contra una resolución administrativa denegatoria de que su baja laboral tenga su origen en una contingencia profesional, lo estima aplicando el criterio de diversos Tribunales Superiores de Justicia respecto al silencio administrativo positivo en los procedimientos sobre peticiones de baja por contingencia profesional.

Y es que, insistimos, se trata de cuestiones amparadas en una distinta normativa y que operan en planos jurídicos diferentes, no compartiéndose, por ello, la esencial relevancia que en la sentencia apelada se da a este pronunciamiento judicial en lo que aquí se está enjuiciando.

QUINTO.- Las costas procesales no se imponen a ninguna de las partes en ambas instancias en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 103/2023, de 2 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 24/2023, que se revoca, y en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Dª. Tomasa contra la resolución de 23 de noviembre de 2022 de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, que acuerda declarar su inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas y el consiguiente pase a retiro, que se confirma por resultar ajustada a Derecho en los extremos examinados.

Sin imposición de las costas causadas a las partes en ninguna de las dos instancias.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.