Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 91/2023 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052024100124
Núm. Ecli: ES:AN:2024:992
Núm. Roj: SAN 992:2024
Encabezamiento
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 91/2023, interpuesto por la
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 dictó sentencia el 2 de junio de 2023, en cuya parte dispositiva se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa recurrida,
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2024, lo que efectivamente se llevó a cabo.
Fundamentos
En la sentencia apelada, una vez expuestas y analizadas las alegaciones de ambas partes a la luz de la normativa aplicable, los antecedentes fácticos de interés respecto al trastorno depresivo diagnosticado por la Junta Médico Pericial (JMP), las consideraciones jurídicas de una sentencia de 27 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Córdoba,
La parte apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que, pese al criterio general de esta Sala sobre las patologías psiquiátricas y su relación causal con el servicio, este caso presenta particularidades que justifican que la sentencia impugnada deba confirmarse, fundamentalmente por aquella otra que declara la existencia de contingencia profesional, resaltando lo apreciado por el perito designado por dicha parte.
La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.
Sobre las consecuencias del resultado de estos procedimientos debe estarse a lo establecido por el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 en relación con la existencia de pensiones extraordinarias de jubilación, retiro o en favor de familiares, por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad personal cuando se produzca
El criterio de esta Sección en cuanto a esa relación entre la patología incapacitante y el ac to de servicio es que, en caso de enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en ac to de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir, que el militar o guardia civil se inutilice en ac to de servicio, o con su ocasión y consecuencia, y que el evento determinante del hecho sea el accidente o riesgo específico del cargo, no de su entorno o del mero desempeño. Así lo dicen, por ejemplo, las Sentencias de esta misma Sala y Sección de 25 de enero de 2012 ( apelación 156/2011), de 19 de noviembre de 2014 ( apelación 166/2014), de 7 de junio de 2017 ( apelación 26/2017) y de 8 de julio de 2020 ( apelación 18/2020).
Sobre este particular, la Sala ha establecido reiteradamente que no puede catalogarse como
Esta Sección viene declarando de modo unánime que, por regla general, la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral, no entran en la calificación de
Se ha precisado asimismo de forma general que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que ese padecimiento surja de las especiales condiciones intrínsecas del funcionario, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos la generación de la enfermedad no deviene de esa concreta situación en el servicio sino de la propia naturaleza endógena de quien lo padece; su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto, siendo imprevisible la descompensación clínica frente a las exigencias del entorno. Esta descompensación, pues, no está en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no llegan a padecerla. Es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante, por lo que en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de
También tiene dicho esta Sección en relación con estos padecimientos psíquicos o psiquiátricos que, de acuerdo con aquel criterio legal sobre la directa relación de la lesión con el acto de servicio, esa conexión no se produce cuando la enfermedad
En último extremo debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan en virtud de la llamada
De todas formas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 385.3), esa presunción siempre puede ser desvirtuada
Además, la prueba pericial ha de ser valorada
La mencionada JMP dictaminó el 12 de mayo de 2022 en el mismo sentido en cuanto a su etiología y apreciaciones respecto al diagnosticado
Además, hay que referirse al informe de la Teniente Coronel Médico Sra. Camila, diplomada en psiquiatría, según el cual y en esencia el trastorno ansioso depresivo es de
Y, finalmente, reseñar la coincidencia del diagnóstico apreciado por el perito de parte, el especialista en psiquiatría Dr. Juan Pablo, en cuyo informe se expresa que la Sra. Tomasa es una persona de
Así las cosas, y siguiendo lo razonado en muchas sentencias de esta Sección, y en particular en la mencionada por la apelante de 12 de abril de 2023 (apelación 130/2022), las apreciaciones de la JMP y del mando militar especialista en psiquiatría que se acaban de referir, se adecúan a la reiterada tesis sostenida por esta Sección sobre la conexión de este tipo de patologías psíquicas con la forma de ser del propio paciente, con su disposición endógena a su padecimiento, sin que, por lo tanto, afecte a la generalidad de los militares ante situaciones análogas, lo que no se ha considerado en la sentencia impugnada, como acertadamente denuncia la parte apelante.
Y como se razonó en nuestra sentencia, en la que también intervino el mismo perito de parte que en este proceso, el Dr. Juan Pablo, especialista en Psiquiatría y en Medicina Legal y Forense, realizando apreciaciones médicas similares en ambos casos, también aquí hemos de sostener que el informe pericial en cuestión basó la existencia de aquella relación de la dolencia con acto de servicio en observaciones como la carencia de antecedentes psiquiátricos que, en realidad, nada dicen sobre dicha relación ni cuestionan su conexión con las propias características personales de la apelada. Y también en la coincidencia en el espacio y en el tiempo entre el desencuentro laboral entre la peritada y un mando superior, mas reconociendo a preguntas del Abogado del Estado en el acto de la vista, que
Por tanto, le asiste la razón a la parte apelante al afirmar que la sentencia impugnada no resuelve de conformidad con el constante criterio de esta Sección y que la valoración de la prueba pericial tampoco se ha efectuado en los términos jurídicos adecuados.
A todo lo cual resta añadir que es también criterio constante de esta Sección el que expresa que la consideración como contingencia profesional de las bajas temporales para el servicio no determina ni presupone que la enfermedad haya sido contraída en acto de servicio, ya que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.
Así, hemos considerado que aunque en las bajas temporales para el servicio se hace constar que son "
Conclusión jurídica que no queda desvirtuada por el hecho que se haya dictado una sentencia el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Córdoba, en la que resolviéndose un recurso interpuesto por la aquí apelada contra una resolución administrativa denegatoria de que su baja laboral tenga su origen en una contingencia profesional, lo estima aplicando el criterio de diversos Tribunales Superiores de Justicia respecto al silencio administrativo positivo en los procedimientos sobre peticiones de baja por contingencia profesional.
Y es que, insistimos, se trata de cuestiones amparadas en una distinta normativa y que operan en planos jurídicos diferentes, no compartiéndose, por ello, la esencial relevancia que en la sentencia apelada se da a este pronunciamiento judicial en lo que aquí se está enjuiciando.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin imposición de las costas causadas a las partes en ninguna de las dos instancias.

