Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 109/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100126

Núm. Ecli: ES:AN:2024:994

Núm. Roj: SAN 994:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000109 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00422/2023

Apelante: D. Jose Daniel

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 109/2023, interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín y defendido por la Letrada D.ª Margarita Robles López, contra la Sentencia de 8 de mayo de 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, dictada en el procedimiento abreviado número 167/2022, seguido en relación con declaración de utilidad para el servicio, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Hinojosa Martínez.

Antecedentes

PR IMERO.- Desarrollo de la primera instancia

Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor del Guardia Civil, Don Jose Daniel..", resolución que fue confirmada en reposición por la de 24 de noviembre de 2021.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 el recurso se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 167/2022.

Celebrada la correspondiente vista, el procedimiento terminó por Sentencia de 8 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "..Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 24/11/2021, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la resolución de 2/09/2020 de la Subsecretaria de Defensa, por la que se declara su utilidad para el servicio con limitaciones ajenas a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor, del Guardia Civil Don Jose Daniel, confirmando el acto impugnado. Sin costas..".

SE GUNDO.- Interposición y sustanciación del recurso de apelación

Notificada dicha sentencia a las partes, por el actor se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 27 de febrero de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PR IMERO.- Resolución judicial impugnada

Mediante la sentencia apelada el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante, Guardia Civil, frente a la resolución del Ministerio de Defensa de 2 de septiembre de 2020, que, con sustento en la propuesta de la Asesoría General del Ministerio, basada, a su vez, en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 1, de 20 de marzo de 2019 y en el padecimiento por el apelante de "..trastorno depresivo en tratamiento con antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas..", de etiología endógena, estabilizado e irreversible o de remota o incierta reversibilidad, sin relación con un hecho o circunstancia concreto, con un grado global de limitación en la actividad del 15 por ciento, y de acuerdo también con el dictamen del servicio de asistencia Sanitaria de la Guardia Civil de 21 de enero de 2020, y con la propuesta de la Junta de Evaluación Permanente de 21 de mayo del mismo año, acordó declarar la utilidad para el servicio del apelante, con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan el uso de armas y conducción de vehículos a motor.

Dicha resolución administrativa fue confirmada en reposición por la de 24 de noviembre de 2021, previa emisión por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, a instancia de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, del dictamen de 16 de marzo de 2021, en el que se concluyó que el recurrente padecía aquel "..trastorno depresivo en tratamiento y evolución, antecedentes de consumo perjudicial de tóxicos (cocaína y alcohol), rasgos anómalos de personalidad..", considerándolo incapaz, no obstante, para realizar actividad alguna en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

La sentencia recurrida desestimó la pretensión actora consistente, según la demanda, en la declaración de nulidad de la resolución recurrida y en el reconocimiento del derecho del actor a ser declarado apto para el servicio.

Para ello, con transcripción del contenido de la resolución del recurso de reposición y exposición de la pretensión actora y su fundamento, el de la oposición de la Administración demandada y el conjunto normativo aplicable en el caso, el Juzgador a quo descartó la insuficiencia de motivación de la resolución recurrida, alegada por el recurrente, así como la objeción igualmente planteada sobre la inexistencia de destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil que puedan ser ocupados con las limitaciones establecidas. Se rechazó finalmente el pretendido acogimiento de las conclusiones incorporadas al informe de 26 de octubre de 2022, acompañado a la demanda, emitido por Perita Psicóloga, que concluía en que el apelante no presentaba rasgos de personalidad agresivos, hostiles o antisociales que pudieran preocupar en relación con el uso del arma reglamentaria, sin que presentara tampoco psicopatología en la actualidad ni consumiera sustancias psicoactivas desde hace más de cuatro años, conclusiones que no se entendieron suficientes para rechazar las obtenidas por los órganos médico periciales en atención a la especialidad y objetividad de sus componentes.

SE GUNDO.- Cuestiones planteadas por las partes

El recurso de apelación se sustenta en la errónea valoración de la prueba articulada en primera instancia, al considerarse ilógico y contrario a los principios generales del derecho el resultado alcanzado, por contrariar el sentido del mencionado informe acompañado a la demanda, acorde a las directrices y diagnósticos de los facultativos que trataron al apelante y que dejó constancia de la reversibilidad, aunque remota, del diagnóstico inicial, informe que se considera suficiente, por su precisión y adecuada motivación, para superar la presunción de acierto de los procedentes de los órganos periciales administrativos, y del que se extrae que el apelante no padece patología alguna que pueda repercutir en el desarrollo de sus tareas como Guardia Civil.

Más precisamente, rechazando el origen endógeno del trastorno depresivo diagnosticado en 2019 por la Junta Médico Pericial Ordinaria, el apelante alega que dicha patología se debió al consumo de alcohol y cocaína, por lo que el abandono de dicho consumo, justificado ya con el recurso de reposición, presentado el 6 de septiembre de 2021, habría supuesto su desaparición.

Se objeta asimismo la ausencia en el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, de previsión alguna en la que poder incluir la afección de la patología diagnosticada, considerándose también insuficiente la motivación de la resolución administrativa recurrida respecto de la valoración del área funcional afectada.

En fin, de acuerdo con lo que resulta del resto del escrito de interposición del recurso, es evidente que la petición incorporada a su suplico, de declaración del recurrente como "..apto con limitaciones..", debe ser entendida como de reconocimiento al apelante de su condición de "..apto sin limitaciones..".

La Sra. Abogada del Estado rechaza la existencia de aquel error en la valoración de la prueba en la primera instancia, al quedar basada en la especialización de los órganos técnicos administrativos en los que se fundamenta la resolución administrativa impugnada y la decisión asumida por la sentencia apelada, que, además, toma por base la determinación de la situación del apelante en el momento de su examen por la Junta Médico Pericial, no con posterioridad, como hace el informe de parte aportado.

TE RCERO.- El marco jurídico de la determinación de condiciones psicofísicas de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil

La Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, prevé la inclusión en el catálogo de puestos de trabajo de aquellos que puedan ser cubiertos por personal en reserva y, en su caso, las limitaciones que para su ocupación pudieran establecerse (artículo 27), así como la declaración de retiro del guardia civil, entre otros supuestos, "..por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo.." [artículo 94.1.c)], estableciendo igualmente la posible iniciación de "..un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo..", expediente en el que "..constarán los dictámenes de los órganos médicos competentes.." y que "..será valorado por una junta de evaluación y elevado al Director General de la Guardia Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.." (artículo 100.1).

Esa determinación ha de contar también con las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en cuanto define la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como la "..lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad..", que imposibilite totalmente al funcionario "..para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.." [artículo 28.2.c)].

De la regulación de estos procedimientos se ocupa el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 512/2017, de 22 de mayo, que prevé la emisión en su seno del dictamen de la junta de evaluación para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas [artículo 10.2.e)].

La Orden de 4 de agosto de 2003, modificada por la de 11 de diciembre de 2017, incluye entre los órganos colegiados técnico-facultativos de apoyo médico pericial a las autoridades del Ministerio de Defensa y de la Guardia Civil, para la evaluación de las posibles insuficiencias de condiciones psicofísicas para el servicio, a las Juntas Médico Periciales Ordinarias y la Junta Médico Pericial Psiquiátrica.

Es preciso señalar, finalmente, que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan en virtud de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. Con referencia a este tipo de potestades se ha afirmado que las modulaciones que respecto de ellas presenta la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en "..una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación..", de modo que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea esa discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).

De todas formas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 385.3), esa presunción siempre puede ser desvirtuada "..si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.." ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

Además, la prueba pericial ha de ser valorada "..según las reglas de la sana crítica.." ( artículo 348 LEC), resultando que no es una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

CU ARTO.- Parecer de la Sala sobre las cuestiones planteadas

El conjunto argumental del apelante se sustenta en la errónea valoración de la prueba realizada en la primera instancia, fundamento que, sin embargo, la Sala no puede asumir.

En efecto, como observó el Juzgador a quo, el dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria que daba sustento básico a la resolución recurrida (folios 3 y siguientes del expediente administrativo), era determinante respecto del padecimiento por el apelante al tiempo de su examen, es decir, en el mes de marzo de 2019, de un "..trastorno depresivo en tratamiento con antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas..", de etiología endógena, estabilizado e irreversible o de remota o incierta reversibilidad, sin relación con un hecho o circunstancia concreto y con un grado global de limitación en la actividad del 15 por ciento, limitación que el informe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil de 21 de enero de 2020 (folios 50 y 51 del expediente), y el de la Junta de Evaluación Permanente de 21 de mayo siguiente, concretaron en la limitación del recurrente para el ejercicio de funciones y tareas o cometidos que supusieran el uso de armas y la conducción de vehículos a motor (folio 49 el expediente).

Es más, el dictamen de 16 de marzo de 2021, de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, emitido a instancias de la Asesoría Jurídica General y de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa, con ocasión del recurso de reposición interpuesto (folios 35 y siguientes del expediente del recurso), aseguró que en esa fecha el recurrente seguía padeciendo aquel trastorno depresivo en tratamiento, teniendo entonces prescrita la toma de cierto fármaco contra la depresión, a pesar de haber cesado hacía tiempo en el consumo de sustancias tóxicas, concretamente, según se decía en dicho recurso de reposición, desde, al menos, el mes de julio de 2020.

Es más, ese órgano médico pericial consideró al recurrente "..incapaz para realizar actividad alguna en el ámbito de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, ya que ha devenido patológicamente a una situación de ineficiencia, psicovulnerabilidad e inadaptabilidad al entorno de disciplina, jerarquía y eficaz convivencia propio de la Institución..", aunque "..persiste en él capacidad para realizar otras actividades en el ámbito civil..".

Como es evidente, por exigencias de la prohibición de reforma peyorativa, la resolución del recurso de reposición no alteró la situación declarada por la impugnada en lo que perjudicaba al actor, concretamente, respecto del mantenimiento de su aptitud para el servicio con limitaciones, aunque en el resto, es decir, respecto del diagnóstico de la patología inicialmente observada y de su remota o incierta reversibilidad, dicho dictamen no hacía sino confirmar el parecer de la Junta Médico Pericial Ordinaria, reforzando pues la convicción que de él podía extraerse desde un principio.

Frente al contenido de la prueba que sustenta la resolución administrativa recurrida, ninguna trascendencia puede reconocerse al mencionado "..informe pericial psicológico.." acompañado a la demanda, emitido con fecha de 26 de octubre de 2022, sobre la situación del apelante en esa fecha.

De entrada, según lo dicho, la especialización propia de los miembros de los órganos médico periciales, no solo sobre la materia médica sino también respecto de la incidencia de las afecciones detectadas sobre el cumplimiento de sus tareas por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, hacen especialmente valorables sus opiniones a la hora de resolver estos asuntos, máxime en este caso, en el que el parecer expresado sobre la patología psíquica sufrida por el recurrente ha sido confirmado sustancialmente, en los términos vistos, por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, compuesta por facultativos dotados de conocimientos más específicos aún sobre esas particulares dolencias.

Por si ello no bastara, el dictamen pericial aportado por el actor se centra en afirmar que este "..no presenta psicopatología.." en "..la actualidad..", es decir, en el momento de la emisión del informe en el mes de octubre de 2022, desconociéndose con ello que la evolución de la enfermedad posterior al examen realizado por la Junta Médico Pericial, no permite poner en cuestión la legalidad de la resolución administrativa basada en sus consideraciones.

En efecto, como esta Sección viene diciendo para estos casos, "..lo que al presente recurso interesa no es sino la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en la instancia, que se basa en el acta de la Junta Médico-Pericial (..), dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa..", añadiendo que "..los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas se pronuncian sobre la situación que presenta el interesado en un momento dado y, precisamente, como consecuencia de la variación que puede experimentar la salud de un individuo, cabe la tramitación de sucesivos expedientes administrativos en los que examinar la nueva situación del mismo en un momento posterior, pero que sin que ello pueda justificar la anulación de una resolución que se adecúa al acta emitida en el seno del expediente en que se dicta y a la situación médica que en dicho momento presentaba el interesado.." ( Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020 -recurso 24/2020-, entre otras muchas).

En más, el argumento nuclear del informe del recurrente, sobre la desaparición de la patología una vez superado el consumo de sustancias tóxicas, quedaba sin sustento ante la observación por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica del mantenimiento por el recurrente, al tiempo de su examen por dicho órgano en el mes de marzo de 2021, del trastorno depresivo sufrido, teniendo entonces prescrita la toma de medicamentos contra dicha patología a pesar de haberse abandonado ya el consumo de sustancias tóxicas al menos desde el mes de julio de 2020. Se confirmaba también con ello la observación originaria de la Junta Médico Pericial Ordinaria sobre el carácter incierto o remoto de la reversibilidad de la patología padecida, extremo este que, por lo tanto, tampoco puede ser cuestionado.

Debe descartarse igualmente el desconocimiento por los órganos médico periciales y las resoluciones que en el presente caso asumieron sus dictámenes, de las reglas establecidas sobre la valoración de la afección padecida por el recurrente, en cuanto que, a pesar de lo que afirma su representación, prevén la incidencia sobre la actividad laboral de los trastornos mentales, incluso de los producidos por el consumo de sustancias tóxicas (Capítulo V del anexo del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto; apartado 264), sin que el hecho de no haber sido señadas precisamente las concretas reglas aplicadas en el caso muestre su desconocimiento si, como ha quedado acreditado, al tiempo de ser evaluado el recurrente aún padecía el trastorno mental diagnosticado.

En cualquier caso, en ningún momento se ha vedado al actor la posibilidad de argumentar, probar y defenderse en los términos en que ha tenido por conveniente, sin que, por lo tanto, haya sufrido la indefensión necesaria, según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 48.2), para determinar la nulidad del acto administrativo impugnado.

QU INTO.- Conclusión de la Sala

En consecuencia y como puede verse, ninguna de las razones en que se funda merece favorable acogida por lo que el recurso debe ser desestimado, y ello, de acuerdo con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.2), con la obligada condena del apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

PR IMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel contra la Sentencia de 8 de mayo de 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, dictada en el procedimiento abreviado número 167/2022, seguido en relación con declaración de utilidad para el servicio.

SE GUNDO.- Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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