Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 104/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100129

Núm. Ecli: ES:AN:2024:998

Núm. Roj: SAN 998:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000104 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00398/2023

Apelante: PRINTES SECURITY ADVICE, S.L

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 104/2023, interpuesto por PRINTES SECURITY ADVICE S.L., representada por la procuradora de los tribunales Dª Cristina Eugenia Campo Martínez y asistida por el letrado D. María Álvarez Álvarez, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en el procedimiento abreviado número 76/2022. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de noviembre de 2022, del Secretario de Estado de Seguridad, que declara la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición formulado contra resolución de 8 de julio del mismo año, que le impuso una sanción de 30.001 € por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, por " la prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de autorización para ello".

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 4 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Primero-. Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PRINTES SECURITY ADVICE, S.L. contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior, por considerarla ajustada a derecho. Segundo-. No se hace especial imposición de costas procesales. Tercero-. Notifíquese esta resolución a las partes interesadas. (...)".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 27 de febrero de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que la Juez Central desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de 8 de noviembre de 2022, del Secretario de Estado de Seguridad, que declara la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición formulado contra resolución de 8 de julio del mismo año, que impuso a la entidad actora una sanción de 30.001 € por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, por " la prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de autorización para ello".

La sentencia apelada consigna en primer término que: "Ha resultado probado en este procedimiento que:

a. Don Octavio, trabajaba por cuenta ajena prestando servicios para la empresa PRINTES SECURITY ADVICE S.L. el día 02/12/2021, en la zona de Montes Torozos, entre las localidades de La Santa Espina y Castromonte, Valladolid, donde se encuentran los aerogeneradores de la empresa Vestas Eólicas SAU;

b. En este desempeño de su trabajo, portaba un uniforme.

c. En la declaración prestada por la citada persona a los agentes inspectores, este informó que prestaba servicios de control de acceso al recinto, en horario nocturno, teniendo como funciones vigilar y cuidar de las instalaciones y los materiales depositados".

Y, tras exponer el régimen legal y jurisprudencial de la prestación de determinados servicios de seguridad, razona esencialmente lo siguiente:

" Pues bien, con todos los anteriores elementos podemos concluir que la resolución combatida es conforme a derecho, por las razones siguientes:

a. El empleo de un uniforme por parte del trabajador de la empresa recurrente, era claramente confundible con el de una empresa de seguridad al uso, puesto que consta que tenía distintivo, en concreto, el uniforme estaba compuesto por pantalón y cazadora negro, ambos con el distintivo Printes.

b. El citado trabajador se encontraba en el interior de una garita.

c. No se ha practicado prueba suficiente por la parte demandante que haya conseguido enervar las declaraciones contenidas en el acta levantada por los agentes, que si bien, no goza de presunción de veracidad absoluta, no se ha visto desplazada por las pruebas de la actora, que no ha conseguido justificar satisfactoriamente cuáles eran los cometidos de su empleado, distintos de los de prestar labores de seguridad, pues este reconoció labores de vigilancia y esta es una labor encomendada a personal encargado de la seguridad. El empleado manifestó a los agentes que llevaba realizando sus funciones desde hacía tres meses, en horario nocturno de 18:00 a 06:00 horas y que estas consistían en labores de vigilancia, cuidando de las instalaciones y materiales depositados, debiendo observar cualquier cosa sospechosa, para avisar en su caso, a la guardia civil.

d. Se manifiesta por la actora que las labores de seguridad, las tenía contratadas con otra empresa, pero dicho contrato, había finalizado antes de la fecha en la que se produjo la inspección.

e. Por último, también consta que el trabajador, hacia rondas de vigilancia.

f. En definitiva, no se ha explicado en el proceso, satisfactoriamente el tipo de función que podría desarrollar el empleado, distintas de las de seguridad o vigilancia;

Por todo lo anterior debe afirmarse la conformidad a derecho de la resolución impugnada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza la apelante alegando " error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la normativa" con base en las siguientes argumentaciones fundamentales:

- Resolución de fecha 8 de noviembre de 2022. Infracción del procedimiento administrativo por parte de la Administración sancionadora. Indefensión.

Alega, en síntesis, que consta acreditado y admitido por la demandada que presentó el recurso de reposición en tiempo y forma, no obstante lo cual se inadmitió por la Administración, por lo que considera que se ha producido una total y absoluta inobservancia de los trámites propios del proceso sancionador, con infracción de las leyes 39/2015 y 40/2015, por lo que solicitó que se retrotrajesen las actuaciones al momento de la interposición del escrito de reposición y que el órgano sancionador expresamente entrase a valorar el fondo del asunto, resolviendo el mismo.

Señala la apelante que nada resuelve en este sentido la sentencia recurrida, pese a que solicitó expresamente que se pronunciase sobre tal extremo, por lo que insta que sea anulada y se retrotraigan las actuaciones de conformidad con lo expuesto.

- Argumenta la actora sobre los hechos declarados probados en la sentencia apelada destacando esencialmente, respecto del apartado a) que el hecho de que el trabajador portase uniforme no es indicio alguno para considerar a éste como personal de seguridad privada; respecto al aparado b) que el hecho de que el trabajador se encontrase en una garita nada tiene que ver con que desarrolle o no funciones de seguridad privada, atentando lo contrario contra todas las previsiones en materia de prevención de riesgos laborales; en cuanto al punto c) que el trabajador indica claramente en su declaración que realiza funciones de control accesos y que si ve algo sospechoso debe avisar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pero igual que lo haría cualquier ciudadano; en cuanto al punto d) que efectivamente existía otra empresa prestando los servicios de vigilancia; respecto al punto e) señala que desconoce en qué punto el trabajador admite que hace rondas de vigilancia, y en relación con el apartado f) que ha explicado hasta la saciedad que las funciones realizadas son las del artículo 6.2. a), b), c) y d) de la Ley 5/2014.

Y formula a continuación alegaciones sobre los siguientes extremos:

- Respecto a la falta de tipicidad. Derecho a la presunción de inocencia.

- Falta de prueba-Indicios. Inversión de la carga de la prueba.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en primer lugar, en cuanto a la temporaneidad del recurso de reposición y la posibilidad de resolver sobre el fondo del asunto en sentencia sin necesidad de retroacción de actuaciones, que a la vista de la prueba documental aportada junto con la demanda, la Abogacía del Estado vino a reconocer en la contestación que debía entenderse acreditado que el recurso efectivamente se había interpuesto el 9 de septiembre de 2022, fecha en la que aún no había transcurrido por completo el plazo para ello.

En consecuencia -dice-, el recurso se interpuso dentro de plazo y debía haber sido admitido a trámite.

Sin embargo, sostiene que la pretensión esgrimida por la actora en su demanda en modo alguno hace referencia a la necesaria retroacción de actuaciones y condena a la Administración a resolver sobre el fondo del asunto, sino que se limita a suplicar que se declare la nulidad de la resolución recurrida, lo que unido al hecho de que dicha resolución es de inadmisión a trámite de un recurso de reposición -no de una solicitud de inicio, ni de un recurso de alzada a resolver por un órgano distinto al que impuso la sanción-, determina que sea el Juzgador quien haya de valorar si la nulidad de la resolución por la temporaneidad del recurso de reposición ha de conllevar la retroacción de actuaciones o si, por el contrario, existen razones que aconsejan resolver sobre el fondo del asunto, lo que estima que es la solución adecuada a la vista de las circunstancias concurrentes.

Y sostiene esencialmente a continuación la prevalencia de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, la existencia de prueba suficiente y el respeto a los principios de tipicidad y presunción de inocencia.

TERCERO.- Conforme queda reflejado en el precedente fundamento de derecho, la parte apelante aduce en primer lugar que la sentencia recurrida nada resuelve sobre la solicitud de retroacción de actuaciones al momento de la interposición del recurso de reposición deducido contra la resolución sancionadora; recurso que la resolución de 8 de noviembre de 2022 inadmite erróneamente por extemporáneo como consta admitido por la Administración demandada en el procedimiento del que dimana la presente apelación, por lo que insta que sea anulada la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al tiempo de la admisión del recurso a fin de que el órgano sancionador entre a valorar el fondo del asunto, resolviendo el mismo, como se solicitó.

Es cierto que, como reconoce la propia parte apelada, a la vista de la documental aportada con la demanda, la Abogacía del Estado reconoció en el escrito de contestación que debía entenderse acreditado que el recurso efectivamente se había interpuesto dentro de plazo y debía haber sido admitido a trámite.

Sin embargo, también lo es que, como se pone de manifiesto en el escrito de oposición a la apelación, nada se solicitó en demanda sobre tal retroacción de actuaciones, por lo que dicha concreta pretensión en ningún caso puede prosperar.

Téngase en cuenta que en sede de demanda únicamente se solicita que se declare la nulidad radical de la resolución por los distintos motivos que se exponen y, entre ellos, que debió resolverse la admisión del recurso de reposición, pero sin petición de retroacción alguna de las actuaciones al momento de su interposición.

En este punto no se puede olvidar que es en el suplico del escrito de demanda donde se fijan definitivamente las pretensiones de las partes, sin que sea dable introducir en sede de conclusiones cuestiones o pretensiones no esgrimidas en dicho escrito rector del procedimiento, como es el caso de autos en el que tal petición de retroacción de actuaciones se plantea ex novo, lo que resulta improcedente.

Por lo tanto, no puede prosperar la retroacción de actuaciones pretendida por la apelante, si bien sí ha de convenirse que, acreditada la disconformidad a Derecho de la resolución de 8 de noviembre de 2022 en cuanto inadmite el recurso de reposición temporáneamente presentado, tal resolución sí ha de ser anulada, con la consiguiente estimación del recurso de apelación en tal concreto particular, debiendo procederse a continuación a examinar la adecuación a Derecho de la resolución sancionadora de fecha 8 de julio de 2022.

CUARTO.- Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, ha de tenerse en cuenta que, sobre el error en la valoración de la prueba que se aduce en la apelación, esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-.

Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

De ahí que la Sección declare que, " en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación", lo que no se aprecia en el caso de autos.

Es cierto que la realización de rondas por parte de D. Octavio no se consigna en el acta extendida a las 22:10 horas del día 2 de diciembre de 2022 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Comisaría Provincial de Valladolid, ni en la ratificación de tales agentes identificados con los números NUM000 y NUM001, pero también lo es que el examen del expediente revela la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y para acreditar la conducta de la entidad sancionada.

Téngase en cuenta que el referido principio de presunción de inocencia implica, esencialmente, que sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril).

Pero, como se ha expuesto, en una apreciación conjunta de actividad probatoria desplegada, se concluye la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio.

Esto es, no se trata de considerar aisladamente, como en definitiva pretende la apelante, la circunstancia de portar el trabajador uniforme con logotipo o encontrarse en una garita, sino de efectuar una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas, y a este respecto la Juez Central toma en consideración, además de los anteriores extremos, que en su declaración ante los agentes el empleado manifestó que prestaba servicios de control de acceso al recinto, en horario nocturno, y que llevaba realizando esta labor de vigilancia y control de la instalación y los materiales desde hacía tres meses, en horario de 18:00 a 06:00 horas, señalando que " si ve gente sospechosa o algo raro avisa a la Guardia Civil". A lo que se une asimismo que la actora manifiesta que las labores de seguridad las tenía contratadas con otra empresa, pero dicho contrato había finalizado antes de la fecha en la que se verificó la inspección.

Señala la apelante que, en cuanto a las concretas actividades que sí prestaba en las instalaciones de Vestas, de acuerdo con lo manifestado por la Administración en el expediente y de acuerdo con la entrevista del trabajador, "(...) durante la noche cuida de las instalaciones el material allí depositado y si observa cualquier persona sospechosa, hecho delictivo y/o ataque contra lo allí guardado, tiene instrucciones de avisar a la Guardia Civil".

Y se cuestiona cómo es posible que con estas declaraciones se sostenga que se realizan funciones de seguridad privada cuando, por el contrario, se infieren única y exclusivamente funciones de control de accesos que, con arreglo al artículo 6 de la Ley 5/2014, no es preciso que sean prestadas por empresas de seguridad privada habilitadas.

Ahora bien, las funciones de vigilancia, control y cuidado de las instalaciones y materiales en horario nocturno, con aviso a la Guardia Civil en caso de personas o incidentes sospechosos, que pone de manifiesto la actuación de los agentes actuantes y las manifestaciones vertidas por D. Octavio, ha de estimarse que constituye el ejercicio de funciones propias de seguridad privada - artículo 5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada- que exceden de las contempladas en el artículo 6.2 de la citada Ley, y, en este sentido, si bien el trabajador también manifiesta que es el responsable del control de accesos, sin embargo no se puede desconocer el relevante dato de que precisamente reconoce a los agentes que por la noche no va nadie a las instalaciones y que el personal de la empresa comienza a trabajar a las 07:00 AM. A lo que se une que, si bien la apelante insiste en que tiene contratadas las funciones de vigilancia con otra empresa, sin embargo, la actividad probatoria practicada acredita que, como pone de manifiesto la Juez Central, el contrato con la empresa SEPROALERT finalizó con anterioridad a la fecha del acta en cuestión.

Nótese que si bien en sede de apelación alega la actora que existe material que llega en horario nocturno y que sus trabajadores lo recepcionan, sin embargo tal extremo, no reflejado en la declaración del trabajador ni avalado por soporte probatorio, en modo alguno enerva las funciones de vigilancia y protección que han quedado reseñadas, excediendo en cualquier caso de lo que constituye una estricta actividad de control de accesos.

En definitiva, contrariamente a lo alegado en la apelación, sí existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que ha de rechazarse la alegada inversión de la carga de prueba, así como la falta de prueba que se aduce, debiendo notarse que si bien se argumenta que la declaración del trabajador ni siquiera constituye indicio suficiente para imponer la sanción, sin embargo, debe recordarse el criterio de esta Sección en el sentido de que tales declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales tienen "a su favor la frescura y espontaneidad de quien actúa en conciencia y dice la verdad" (por todas, sentencia de esta misma Sección de 4 de junio de 2008).

Como razona la STC 70/2012, de 16 de abril (FJ 4): «(...) conviene recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que las actas de inspección o infracción, en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus comprobaciones e investigaciones, pueden ser consideradas por la Administración como medios de prueba capaces de destruir la presunción de inocencia, sin perjuicio de que no gocen de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, no hayan de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13 de febrero , FJ 6), ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 ; 62/2009, de 23 de marzo [FJ4 ]).»

Y en el presente caso, como se ha expuesto, debe apreciarse que concurre un acervo probatorio suficiente, sin que la valoración probatoria efectuada por la Juez Central pueda reputarse manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o que conculque principios generales del Derecho, por lo que no puede sustituirse por la apreciación del apelante.

En resumen, existe una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y acreditar la culpabilidad de la empresa, incurriendo la conducta desplegada en el tipo administrativo previsto normativamente, por lo que tampoco existe infracción del artículo 24 de la Constitución, lo que determina que la pretensión anulatoria de la resolución de 8 de julio de 2022 ejercitada por la parte recurrente no puede prosperar.

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no han de imponerse en ninguna de las dos instancias.

Por todo lo expuesto

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRINTES SECURITY ADVICE S.L. contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en el procedimiento abreviado número 76/2022, que se revoca en el particular que confirma la resolución de 8 de noviembre de 2022, del Secretario de Estado de Seguridad, que declara la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición formulado contra resolución de 8 de julio del mismo año, resolución que se anula por su disconformidad a Derecho, desestimando las restantes pretensiones de la parte apelante.

Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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