Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 104/2023 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100129
Núm. Ecli: ES:AN:2024:998
Núm. Roj: SAN 998:2024
Encabezamiento
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 104/2023, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 4 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "
Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
La sentencia apelada consigna en primer término que:
Y, tras exponer el régimen legal y jurisprudencial de la prestación de determinados servicios de seguridad, razona esencialmente lo siguiente:
"
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Alega, en síntesis, que consta acreditado y admitido por la demandada que presentó el recurso de reposición en tiempo y forma, no obstante lo cual se inadmitió por la Administración, por lo que considera que se ha producido una total y absoluta inobservancia de los trámites propios del proceso sancionador, con infracción de las leyes 39/2015 y 40/2015, por lo que solicitó que se retrotrajesen las actuaciones al momento de la interposición del escrito de reposición y que el órgano sancionador expresamente entrase a valorar el fondo del asunto, resolviendo el mismo.
Señala la apelante que nada resuelve en este sentido la sentencia recurrida, pese a que solicitó expresamente que se pronunciase sobre tal extremo, por lo que insta que sea anulada y se retrotraigan las actuaciones de conformidad con lo expuesto.
- Argumenta la actora sobre los hechos declarados probados en la sentencia apelada destacando esencialmente, respecto del apartado a) que el hecho de que el trabajador portase uniforme no es indicio alguno para considerar a éste como personal de seguridad privada; respecto al aparado b) que el hecho de que el trabajador se encontrase en una garita nada tiene que ver con que desarrolle o no funciones de seguridad privada, atentando lo contrario contra todas las previsiones en materia de prevención de riesgos laborales; en cuanto al punto c) que el trabajador indica claramente en su declaración que realiza funciones de control accesos y que si ve algo sospechoso debe avisar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pero igual que lo haría cualquier ciudadano; en cuanto al punto d) que efectivamente existía otra empresa prestando los servicios de vigilancia; respecto al punto e) señala que desconoce en qué punto el trabajador admite que hace rondas de vigilancia, y en relación con el apartado f) que ha explicado hasta la saciedad que las funciones realizadas son las del artículo 6.2. a), b), c) y d) de la Ley 5/2014.
Y formula a continuación alegaciones sobre los siguientes extremos:
-
-
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en primer lugar, en cuanto a la temporaneidad del recurso de reposición y la posibilidad de resolver sobre el fondo del asunto en sentencia sin necesidad de retroacción de actuaciones, que a la vista de la prueba documental aportada junto con la demanda, la Abogacía del Estado vino a reconocer en la contestación que debía entenderse acreditado que el recurso efectivamente se había interpuesto el 9 de septiembre de 2022, fecha en la que aún no había transcurrido por completo el plazo para ello.
En consecuencia -dice-, el recurso se interpuso dentro de plazo y debía haber sido admitido a trámite.
Sin embargo, sostiene que la pretensión esgrimida por la actora en su demanda en modo alguno hace referencia a la necesaria retroacción de actuaciones y condena a la Administración a resolver sobre el fondo del asunto, sino que se limita a suplicar que se declare la nulidad de la resolución recurrida, lo que unido al hecho de que dicha resolución es de inadmisión a trámite de un recurso de reposición -no de una solicitud de inicio, ni de un recurso de alzada a resolver por un órgano distinto al que impuso la sanción-, determina que sea el Juzgador quien haya de valorar si la nulidad de la resolución por la temporaneidad del recurso de reposición ha de conllevar la retroacción de actuaciones o si, por el contrario, existen razones que aconsejan resolver sobre el fondo del asunto, lo que estima que es la solución adecuada a la vista de las circunstancias concurrentes.
Y sostiene esencialmente a continuación la prevalencia de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, la existencia de prueba suficiente y el respeto a los principios de tipicidad y presunción de inocencia.
Es cierto que, como reconoce la propia parte apelada, a la vista de la documental aportada con la demanda, la Abogacía del Estado reconoció en el escrito de contestación que debía entenderse acreditado que el recurso efectivamente se había interpuesto dentro de plazo y debía haber sido admitido a trámite.
Sin embargo, también lo es que, como se pone de manifiesto en el escrito de oposición a la apelación, nada se solicitó en demanda sobre tal retroacción de actuaciones, por lo que dicha concreta pretensión en ningún caso puede prosperar.
Téngase en cuenta que en sede de demanda únicamente se solicita que se declare la nulidad radical de la resolución por los distintos motivos que se exponen y, entre ellos, que debió resolverse la admisión del recurso de reposición, pero sin petición de retroacción alguna de las actuaciones al momento de su interposición.
En este punto no se puede olvidar que es en el suplico del escrito de demanda donde se fijan definitivamente las pretensiones de las partes, sin que sea dable introducir en sede de conclusiones cuestiones o pretensiones no esgrimidas en dicho escrito rector del procedimiento, como es el caso de autos en el que tal petición de retroacción de actuaciones se plantea
Por lo tanto, no puede prosperar la retroacción de actuaciones pretendida por la apelante, si bien sí ha de convenirse que, acreditada la disconformidad a Derecho de la resolución de 8 de noviembre de 2022 en cuanto inadmite el recurso de reposición temporáneamente presentado, tal resolución sí ha de ser anulada, con la consiguiente estimación del recurso de apelación en tal concreto particular, debiendo procederse a continuación a examinar la adecuación a Derecho de la resolución sancionadora de fecha 8 de julio de 2022.
Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
De ahí que la Sección declare que, "
Es cierto que la realización de rondas por parte de D. Octavio no se consigna en el acta extendida a las 22:10 horas del día 2 de diciembre de 2022 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Comisaría Provincial de Valladolid, ni en la ratificación de tales agentes identificados con los números NUM000 y NUM001, pero también lo es que el examen del expediente revela la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y para acreditar la conducta de la entidad sancionada.
Téngase en cuenta que el referido principio de presunción de inocencia implica, esencialmente, que sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril).
Pero, como se ha expuesto, en una apreciación conjunta de actividad probatoria desplegada, se concluye la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio.
Esto es, no se trata de considerar aisladamente, como en definitiva pretende la apelante, la circunstancia de portar el trabajador uniforme con logotipo o encontrarse en una garita, sino de efectuar una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas, y a este respecto la Juez Central toma en consideración, además de los anteriores extremos, que en su declaración ante los agentes el empleado manifestó que prestaba servicios de control de acceso al recinto, en horario nocturno, y que llevaba realizando esta labor de vigilancia y control de la instalación y los materiales desde hacía tres meses, en horario de 18:00 a 06:00 horas, señalando que "
Señala la apelante que, en cuanto a las concretas actividades que sí prestaba en las instalaciones de Vestas, de acuerdo con lo manifestado por la Administración en el expediente y de acuerdo con la entrevista del trabajador,
Y se cuestiona cómo es posible que con estas declaraciones se sostenga que se realizan funciones de seguridad privada cuando, por el contrario, se infieren única y exclusivamente funciones de control de accesos que, con arreglo al artículo 6 de la Ley 5/2014, no es preciso que sean prestadas por empresas de seguridad privada habilitadas.
Ahora bien, las funciones de vigilancia, control y cuidado de las instalaciones y materiales en horario nocturno, con aviso a la Guardia Civil en caso de personas o incidentes sospechosos, que pone de manifiesto la actuación de los agentes actuantes y las manifestaciones vertidas por D. Octavio, ha de estimarse que constituye el ejercicio de funciones propias de seguridad privada - artículo 5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada- que exceden de las contempladas en el artículo 6.2 de la citada Ley, y, en este sentido, si bien el trabajador también manifiesta que es el responsable del control de accesos, sin embargo no se puede desconocer el relevante dato de que precisamente reconoce a los agentes que por la noche no va nadie a las instalaciones y que el personal de la empresa comienza a trabajar a las 07:00 AM. A lo que se une que, si bien la apelante insiste en que tiene contratadas las funciones de vigilancia con otra empresa, sin embargo, la actividad probatoria practicada acredita que, como pone de manifiesto la Juez Central, el contrato con la empresa SEPROALERT finalizó con anterioridad a la fecha del acta en cuestión.
Nótese que si bien en sede de apelación alega la actora que existe material que llega en horario nocturno y que sus trabajadores lo recepcionan, sin embargo tal extremo, no reflejado en la declaración del trabajador ni avalado por soporte probatorio, en modo alguno enerva las funciones de vigilancia y protección que han quedado reseñadas, excediendo en cualquier caso de lo que constituye una estricta actividad de control de accesos.
En definitiva, contrariamente a lo alegado en la apelación, sí existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que ha de rechazarse la alegada inversión de la carga de prueba, así como la falta de prueba que se aduce, debiendo notarse que si bien se argumenta que la declaración del trabajador ni siquiera constituye indicio suficiente para imponer la sanción, sin embargo, debe recordarse el criterio de esta Sección en el sentido de que tales declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales tienen
Como razona la STC 70/2012, de 16 de abril (FJ 4):
Y en el presente caso, como se ha expuesto, debe apreciarse que concurre un acervo probatorio suficiente, sin que la valoración probatoria efectuada por la Juez Central pueda reputarse manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o que conculque principios generales del Derecho, por lo que no puede sustituirse por la apreciación del apelante.
En resumen, existe una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y acreditar la culpabilidad de la empresa, incurriendo la conducta desplegada en el tipo administrativo previsto normativamente, por lo que tampoco existe infracción del artículo 24 de la Constitución, lo que determina que la pretensión anulatoria de la resolución de 8 de julio de 2022 ejercitada por la parte recurrente no puede prosperar.
Por todo lo expuesto
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

