Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1072/2020 de 28 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230082023100238

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2964

Núm. Roj: SAN 2964:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001072 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06192/2020

Demandante: ORGANIZACIÓN JUVENIL ESPAÑOLA

Procurador: SRA. CENDRA GUINEA

Demandado: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 1072/2020, interpuesto por ORGANIZACIÓN JUVENIL ESPAÑOLA representada por la Procuradora Sra. Cendra Guinea y defendida por Letrado, contra resolución de MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- In terpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Tr as la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 26 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales de 5 de mayo de 2020, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 13 de diciembre de 2019, dictada por la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, por delegación de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, en la que se acuerda desestimar la solicitud de subvención presentada por la entidad recurrente.

SEGUNDO.- Pa ra la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta los siguientes hechos:

La Resolución de 23 de abril de 2019, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, convocó subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dentro del plazo establecido, la recurrente presentó solicitud de subvención, por importe de 98.168,07 euros, para la realización del programa "Construyendo igualdad", enmarcado dentro del Eje B. Programa 1. Prioridad 1, "Iniciativas que promuevan y faciliten la sensibilización, información, orientación y participación solidaria en el ámbito de atención a las personas con necesidades educativas o de inserción laboral".

El 13 de diciembre de 2019, la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, dictó resolución por delegación de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, desestimando la solicitud formulada por la entidad recurrente, en régimen de concurrencia competitiva, por aplicación de los criterios objetivos de valoración establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 729/2017, y ante la limitación de crédito existente para atender la totalidad de los programas presentados. Fue notificada el 16 de diciembre de 2019.

Con fecha 17 de enero de 2020 se interpuso el recurso de reposición.

TERCERO.- Al ser objeto del presente recurso la resolución que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la denegación de la subvención, hemos de proceder a analizar en primer lugar la corrección de dicha inadmisión.

El art. 124.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: "El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión".

El art. 30.4 de la Ley 39/2015 establece "Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

Consta en el expediente, y es reconocido por el propio recurrente, que la resolución denegatoria de la subvención fue notificada el 16 de diciembre de 2019, y que el recurso de reposición fue interpuesto el 17 de enero de 2020.

Respecto de la cuestión relativa al cómputo de los plazos fijado por meses existe un criterio reiterado del Tribunal Supremo de computar de "fecha a fecha", así entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2017, recurso de casación 1553/2016, señala:

"La doctrina de la Sala respecto de este particular ha quedado establecida, entre otras, en la STS de 25 de octubre de 2016 ( Sentencia 2283/2016 ):

"Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (recurso de casación nº 592/2003 ), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , lo siguiente:

"[...] La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo : en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda [...]".

En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha."

A la vista, de la doctrina citada resulta que el plazo para la interposición del recurso finalizaba el 16 de enero de 2020, por lo que la interposición del mismo fue extemporánea.

No resulta de aplicación el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se trata de la interposición de un recurso potestativo en vía administrativa y no de un recurso jurisdiccional.

Siendo ajustada a derecho la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo, no es posible enjuiciar las supuestas ilegalidades denunciadas de la resolución de 13 de diciembre de 2019, al haber quedado firme por la interposición extemporánea del recurso de reposición, sin haber optado tampoco la recurrente a interponer directamente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de diciembre de 2019, en el plazo de dos meses desde la notificación.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 2.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ORGANIZACIÓN JUVENIL ESPAÑOLA contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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