Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1941/2021 de 28 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100540
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3532
Núm. Roj: SAN 3532:2023
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1941/2021 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de Benito y Bernardino, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Ordoñez Vergara, contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 8 de julio de 2020, que acuerdan denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 8 de julio de 2020, se acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.
Ante ello acuden a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Con ello quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 27 de junio de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La resolución atinente al solicitante principal hace referencia a sus alegaciones, reseñando que manifiesta «
Tras hacer referencia a la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, se hacen consideraciones, entre otras, sobre la situación del país de origen, admitiendo que "
A continuación señala la resolución que "
Por lo que se considera que no ha quedado establecida la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección internacional. Finalmente, tampoco se aprecia la concurrencia de alguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.
Añade que debe considerarse fundado el temor real del solicitante por el grave peligro para su vida e integridad personal, que se desprende del relato de hechos y circunstancias, y que -dice- son a su vez plenamente coherentes con las circunstancias personales del recurrente y las actividades desarrolladas por el mismo, que -prosigue- le condujeron a su salida del país, Honduras, "
Señala que el artículo 33 de la Convención de Ginebra establece una prohibición de expulsión y de devolución de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causas determinadas, entre ellas su pertenencia a determinado grupo social, como es el caso. Y añade que, a la vista de las circunstancias concurrentes, se cumplen los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria pues resulta patente que su regreso al país del que huye supone un riesgo para la vida, seguridad e integridad física de los recurrentes.
Invoca la situación de vulnerabilidad que concurre de manera objetiva por la existencia de un hijo menor de edad dentro del grupo familiar, interesando que sea acogida la solicitud subsidiaria de permanencia por razones humanitarias.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de las resoluciones impugnadas, cuya conformidad a Derecho sostiene.
Pues bien, dispone el citado artículo 19.6 de la Ley de Asilo que:
Y el artículo 24 -Procedimiento ordinario- del mismo texto legal prevé que:
"
Ahora bien, en el presente caso la solicitud de protección internacional ha sido tramitada por el procedimiento ordinario, sin que se aprecie -ni razone- la concurrencia de defecto procedimental invalidante alguno.
Téngase en cuenta que, en cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que no todo vicio o defecto procedimental, por sí mismo, se puede elevar a la categoría de motivo de nulidad de una resolución administrativa, sino que tal vicio se ha de poner en conexión con la situación de efectiva indefensión material. Esto es, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa, lo que en modo alguno consta en el caso de autos en el que, ni se aprecia defecto concreto alguno, ni el interesado explica siquiera de qué alegaciones o medios probatorios se ha podido ver privado por el actuar de la Administración.
Es más, consta Informe de fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, así como la propuesta de resolución de dicha Comisión, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en su reunión celebrada el día 15/06/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), sin que, en definitiva, se adviertan las "patentes deficiencias" que genéricamente se invocan en demanda.
A lo que finalmente cabe añadir que en el presente caso la mera lectura de la resolución impugnada atinente al solicitante principal revela la suficiente y adecuada motivación de la misma, ya que en ella se exponen los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la Administración, individualizados en relación con la parte solicitante, siendo una cuestión distinta que legítimamente se discrepe de las apreciaciones plasmadas.
Por consiguiente, las alegaciones formuladas a este respecto por los recurrentes no pueden prosperar.
A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".
En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues las amenazas que se relatan no encuentran cabida en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En efecto, el solicitante principal basa su petición de protección internacional en las amenazas y hostigamiento sufrido como consecuencia de haber sido testigo de un asesinato y haber sido citado a declarar, por lo que su pretensión de no volver a Honduras no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los recogidos en el citado artículo 3 de la Ley 12/2009, por lo que nos hallamos ante sucesos incardinados en el ámbito de la delincuencia común.
Téngase en cuenta que si bien en demanda se aduce un fundado temor de ser perseguido "
Y, del mismo modo, si bien se aduce la "pertenencia a determinado grupo social", sin embargo no se argumenta específicamente al respecto.
Por el contrario, como se razona por la Administración, y no resulta desvirtuado, no se aprecia ninguna significación individualizada en el recurrente que permita sostener que dichas actuaciones delictivas comunes obedezcan a otras razones o por su pertenencia a algún grupo social determinado con la finalidad de discriminarlo por alguna característica innata que la diferencie del resto.
En cualquier caso, cabe recordar que la pertenencia a grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" ( artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE), lo que no es el supuesto de autos. Y sin que se pueda considerarse que todos los amenazados por grupos delincuenciales puedan ser integrantes de un grupo social en el contexto de la protección que nos ocupa.
Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a "agentes no estatales" cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", que tampoco es el caso, pues esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades hondureñas por la delincuencia.
Las amenazas deben considerarse realizadas por agentes terceros en los términos legales de la normativa de asilo, pues el Estado hondureño puede y debe considerarse agente de protección, conforme al artículo 14 de la Ley de asilo-.
Asimismo, como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para el otorgar la condición de refugiado.
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente. Como recoge el considerando 35 de la Directiva 2011/95/UE, los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.
Puede completarse este argumento con la interpretación legal y jurisprudencial de que incluso en la causa más general de daños, la de apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva- los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave ( sentencia TJUE, 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C-465/07).
Según el informe anual de Human Rights Watch, 2022 «
El apartado 10.c) de la Ley de asilo exige una situación de enfrentamiento entre grupos armados, de violencia indiscriminada para creer que un civil devuelto al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de dicho país o región a un riesgo real de sufrir amenazas graves, y la situación de Honduras no ha llegado a tal calificación de conflicto armado.
No existe un derecho a la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, sino que se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, conforme al artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.
La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.
No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Asimismo, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, lo que no es el caso.
Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de asilo, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.
La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.
En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida. Y tal ha sido precisamente el caso de autos en el que ya se recoge en la propia resolución que "
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.
Por lo que las distintas alegaciones vertidas a este respecto por la parte recurrente tampoco pueden ser acogidas.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
