Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1748/2021 de 29 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022024100020
Núm. Ecli: ES:AN:2024:173
Núm. Roj: SAN 173:2024
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1748/2021, seguido a instancia de Dª. Joaquina, que comparecen representado por el Procurador Dª. Susana Escudero Gómez y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 1 de septiembre de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 15 de septiembre de 2022.
TERCERO.- No se solicitó prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de enero de 2024.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
La solicitante, nacional de El Salvador, solicita asilo con base al siguiente relato: En enero de 2017, su esposo sufrió una agresión por parte de unos pandilleros, sufriendo heridas de arma blanca en pecho y brazos sin motivo aparente. Unos meses después, el 6 de diciembre de 2017, unos individuos de la Mara 13, entraron en su casa y empuñando un arma de fuego, les amenazaron de muerte y les pidieron 1.000 dólares para garantizar su seguridad.
El 11 de diciembre de 2017 denunciaron los hechos -folio 12 del expediente-.
Saliendo del país el 22 de enero de 2018.
SEGUNDO.-
A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
En nuestra opinión el hecho ocurrido en enero de 2017, parece propio del ámbito de la delincuencia común y, de ser cierto, no parece guardar conexión con el denunciado en diciembre de 2017. En cuanto al que se dice ocurrido en diciembre 2017, es también muy genérico, no se aporta prueba alguna de su existencia, más allá de una denuncia presentada también de contenido muy genérico, se limita a decir que unos individuos que se dicen pertenecen a la Mara 13 les amenazaron, pero no los describe mínimamente ni aporta dato alguno que permita su identificación.
En todo caso, la persecución no se corresponde con ninguna de las causas recogidas en la Convención sino que, lejos de ello, estamos ante un supuesto del ámbito de la delincuencia común. Procediendo la persecución de terceros sólo cabe conceder asilo cuando las autoridades no puedan o no quieran conceder protección. Y es lo cierto que de la información disponible no se infiere que las autoridades del país permanezcan inactivas frente a las maras.
Así, hemos dicho en la SAN /2ª) de 20 de febrero de 2013 (Rec. 1880/2020
B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.
TERCERO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de Dª. Joaquina, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
