Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 714/2019 de 29 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100029
Núm. Ecli: ES:AN:2024:418
Núm. Roj: SAN 418:2024
Encabezamiento
S.A.
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) CEPSA GAS Y ELECTRICIDAD, S.A. es titular de la instalación "Cogeneración Lubrisur" sita en la Refinería de Gibraltar-San Roque, Polígono Industrial Puente Mayorga, San Roque (Cádiz), con CIL ES0031 000000407776FK1 F001. actúa co mo representante y, en consecuencia, es sujeto de liquidación, la entidad igualmente demandante SERVICIOS ENEGETICOS DE ALTA EFICIENCIA, S.A.
Dicha instalación está incluida en el Grupo c.2 de los previstos en el art. 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos:
Ello en razón a su pertenencia al grupo a.1.1, según R.D. 661/2007 y una potencia inscrita total de 39.250 kW.
b) La CNMC fue practicando las liquidaciones provisionales correspondientes al ejercicio 2014.
c) La inspección realizada a la instalación el 3 de noviembre de 2016 puso de manifiesto que, según se desprendía de las placas de las turbinas, la potencia instalada era de 39.8 MW, mientras que la inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica en Régimen Especial era de 39.25 MW.
De esta manera, la energía liquidada a la instalación habría sido producida con una potencia instalada superior a la inscrita.
d) Como consecuencia de lo anterior, en la Liquidación definitiva que aquí se impugna, se reliquidó la energía producida por la instalación, resultando una cantidad inferior a la resultante de las liquidaciones provisionales a cuenta en 184.566,01 euros.
Dicha cantidad ha sido descontada a la demandante en subsiguientes liquidaciones.
La cuestión controvertida surge porque la CNMC realizó una liquidación provisional (abonada y pagada a cuenta) en la que, respecto a la Retribución a la Operación se consideró la potencia inscrita de la instalación como 39.250 Kw. Posteriormente, tras la inspección realizada, se considera que la potencia instalada es mayor y, por ese motivo, formula una liquidación definitiva en la que modifica la liquidación provisional y la retribución practicada, reclamando a la entidad demandante lo indebidamente percibido.
Respecto de dicha alegación, debemos recordar que la motivación del acto asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.
Al respecto, en la STS de 12/04/2012, Rec. 5651/2009, entre otras, se afirma:
Por su parte, la STC 131/2016, de 18 de julio, establecía la siguiente doctrina:
"
En el presente caso consta en el expediente administrativo que se realizó una propuesta de liquidación definitiva del CIL ES0031 000000407776FK1 F001, por el periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014, en el cual ya se mencionaba que el origen de la corrección a realizar con ocasión de la liquidación definitiva se debía a que la potencia inscrita en el Registro de Régimen Retributivo Específico es de 39.250 kW y que la potencia instalada era, sin embargo, de 39.800 kW (folio 110 del expediente administrativo). A la vista de la curva de cargas que aporta el encargado de lectura, se considera que no es creíble que la potencia de la instalación esté limitada a 39.250 kW.
De dicha propuesta de liquidación se dio traslado a la mercantil recurrente para que formulara las alegaciones, y a ellas se ha dado respuesta en la resolución impugnada. Por una parte al establecer criterios generales de análisis de las alegaciones de cada impugnación, y de otro lado al individualizar la respuesta a cada uno de los impugnantes.
Así, por referencia a las alegaciones de la entidad aquí demandante, en los criterios generales se expresa que
En primer lugar, se ha examinado la documentación aportada que pudiera justificar la discrepancia existente.
Ya al concretar la respuesta a la entidad aquí demandante se señala en la resolución que:
Como es de ver, la demandante, que estaba al tanto de la tramitación del expediente en su totalidad, conoce bien las razones que determinan la desestimación de su alegación y las ha podido combatir en esta sede sin merma alguna de su derecho de contradicción.
Como se afirma en la STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 6, «
Por lo demás, las exigencias de motivación se satisfacen con una respuesta global que explícita o implícitamente den respuesta a las cuestiones sustancialmente planteadas. Y esto es lo que, como hemos visto, ha sucedido aquí al sustentar la desestimación de las alegaciones formuladas en la afirmación en positivo de que el examen de las curvas de carga revelaba una producción con una potencia superior a la que daba derecho a retribución específica, sin que en ningún momento se afirme que se haya producido una alteración de la instalación, lo que constituye una respuesta implícita a la alegación de cuya falta de respuesta se duele la actora.
Establece el art. 3 de del Real Decreto 413/2014 que:
La aplicación de dicho Real Decreto no se discute por la mercantil recurrente, haciendo únicamente la salvedad de que era aplicable al caso la Disposición Transitoria Primera del mismo, ya que la instalación de la central de cogeneración propiedad de la mercantil recurrente ya tenía reconocida retribución primada a la entrada en vigor del RDL 9/2013, razón por la que era de aplicación el art. 3 del RD del RD 661/2007, de 25 de mayo, en virtud del cual:
La corrección de que se trata no afecta a la retribución por inversión de la instalación, sino únicamente a la retribución por operación y mantenimiento.
En relación con la retribución a la operación, el artículo 11 RD 413/2014, en su apartado 6 b), párrafo segundo, establece que:
Y el apartado 7 que:
En este mismo sentido, el apartado segundo, letra l) de la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que regula la solicitud de información y el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos define la retribución a la operación como:
"(...) la retribución a percibir por cada «CIL» de acuerdo con la energía vendida en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación
Por tanto, la normativa es clara al establecer que la potencia que da derecho al régimen retributivo específico es la inscrita en el Registro de Régimen Retributivo Específico, que en este caso era de 39.25 MW. De modo que la energía producida que exceda de esa potencia podrá ser vendida según las reglas de mercado de producción, en su caso, y a precio de mercado libre, pero no podrá ser retribuida según ese régimen específico.
a) Se aduce que si la potencia con la que la instalación se inscribió en el Registro de Instalaciones de Producción de Régimen Especial (RD 661/2007) fue de 39.25 MW, esto es, inferior a la nominal de la instalación -39.8 MW-, fue porque así lo dispuso la Junta de Andalucía en la resolución por la que asignó prioridad a esta instalación sobre otras. Es decir, se trataría de una limitación administrativa, pero la potencia reconocida a la instalación en el Registro sería de 39.8 MW.
Tal argumento no enerva el mandato normativo que ordena atender a la potencia inscrita para practicar las liquidaciones de régimen retributivo específico. Es la inscripción la que determina la potencia con derecho a retribución con régimen específico y, en caso de que la instalación tenga mayor potencia, la retribución específica corresponderá a la energía
Por lo demás en la resolución de priorización se recoge que la solicitud se refería a una instalación con 39.25 MW de potencia, no de 39.8 MW, tal como lo revela los antecedentes de la propia resolución aportada por actora con la demanda. Es decir, que la solicitud de acceso a la red de distribución ya se formuló para una instalación de 39.25 MW aun cuando su potencia desde el punto de vista técnico fuera superior. Y, en efecto, la resolución por la que se concede prioridad de acceso a esta instalación la limita a los referidos 39.25 MW, siendo así que no consta que la entidad haya limitado las posibilidades de vertido de energía a esta magnitud, sino que, como luego se verá, las curvas de carga revelan lo contrario.
b) De forma complementaria se aduce a la instalación le era de aplicación la Disposición Transitoria primera del RD 413/2014, referida a las instalaciones que tuvieran reconocida la retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 9/2013, de 12 de julio, cuyo punto 5 prevé:
Por su parte el art. 3 RD 661/2007, como antes se ha expuesto, establece que:
De acuerdo con ello, la inscripción en el Registro con una potencia de 39.25 MW obedecería a la aplicación de estos criterios administrativos, aplicados sobre una instalación de potencia nominal de 39.8 MW que no sufrió alteración alguna a lo largo del tiempo.
Pues bien, tampoco este argumento puede eludir la regla de que lo determinante a efectos retributivos es la potencia inscrita en el Registro. Inscripción que se practicó precisamente aplicando estos factores de altitud, temperatura, las pérdidas de carga y por ensuciamiento y degradación.
c) Se alega también que las curvas de carga de la instalación revelan una producción mayor a la potencia inscrita, pero que tal circunstancia es coherente con el tipo de instalación (turbina de vapor). A tal efecto alude a que la propia CNMC en un documento de 6 de julio de 2010 denominado "Producciones horarias por encima de la potencia inscrita en turbina de gas" (que adjunta a la demanda), reconoce que pueden darse producciones superiores a la potencia inscrita en el registro.
Ese documento es una comunicación dirigida a la Asociación Española de Cogeneración (ACOGEN), y en efecto, en él se admite, como hecho técnicamente contrastable, que en el caso de las turbinas de gas la potencia entregada se incrementa sensiblemente al descender la temperatura ambiente de 15º que ha de utilizarse para calcular la potencia nominal de la instalación según el art. 3.1 del RD 661/2007, de modo que es posible sobrepasar la potencia inscrita en Registro en los meses fríos. En consecuencia, se comunica que se ha implementado en el sistema de liquidaciones de la prima equivalente un control que tiene en cuenta esta mayor producción cuando desciende la temperatura ambiente.
Pues bien, ello implicaría que, al haberse implementado ese control, en la liquidación definitiva ya se habría tenido en cuenta la mayor producción determinada por el descenso de la temperatura ambiente por debajo de los 15º C en los meses fríos. Por lo demás, tal como pone de relieve la Abogacía del Estado, la instalación superaba los límites con carácter general y no sólo los meses fríos que, por la localización de la instalación, sólo serían diciembre y enero.
Pues bien, ni la CNMC tiene competencia para la modificación del Registro, ni el pretendido incumplimiento de una obligación genérica de puesta en conocimiento de las inexactitudes observadas, si es que así se constatara, incide en la corrección de la liquidación definitiva aquí impugnada, pues la CNMC se limita a constatar la potencia con derecho a retribución específica y extraer sus consecuencias económicas.
Finalmente, la parte aduce que, pese a que en el informe emitido por la CNMC a raíz de la inspección de la instalación concernida se afirma que la demandante no formuló alegaciones, lo cierto es que no se le confirió traslado alguno.
Ahora bien, más allá de que no se ha promovido comprobación alguna sobre este aspecto en el expediente propiamente de inspección (lo traído aquí es el resultado de esta), lo cierto es que la constatación de que la potencia instalada era disímil a la Registrada (que es lo relevante de la Inspección realizada) no es objeto de controversia sino en sus consecuencias jurídicas. Consecuencias jurídicas que han sido combatidas aquí con total amplitud y sin sobra de indefensión alguna.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

