Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 19/2023 de 29 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100061
Núm. Ecli: ES:AN:2024:753
Núm. Roj: SAN 753:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Siendo parte apelada la entidad
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El recurso fue admitido y se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición a la apelación.
Fundamentos
En la sentencia impugnada, se rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso por litispendencia, opuesta por la Letrada de La S.S., y, tras hacer referencia a lo dicho por este tribunal en sentencias anteriores sobre la naturaleza de estos contratos, su objeto prestacional y su duración, se razona que aunque tales contratos tenían prevista una fecha de expiración determinada, sin perjuicio de su posible prórroga, es determinante y esencial al objeto del recurso que la propia Administración demandada acordó en su momento su suspensión e instruyó procedimientos para determinar las indemnizaciones que correspondían a las contratistas por razón de la suspensión acordada. Posteriormente, previo informe favorable del Consejo de Estado, ha adoptado el acuerdo de resolución de los contratos, y en concreto el suscrito con la empresa recurrente, por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos que se pactaron inicialmente. Que la actora parte de una afirmación que no es exacta, cual es la que considera que el dictamen del Consejo de Estado afirma la compatibilidad entre ambas clases de indemnizaciones, la derivada de la suspensión del contrato y la que procede por su resolución, lo cual es inexacto; lo que se sometió a dictamen fue la consulta sobre
En relación con los apartados tercero y cuarto del acto impugnado, frente a las alegaciones de la parte actora contra el acuerdo de que se acumulen al expediente de resolución y se dejen sin efecto los expedientes relativos a las indemnizaciones derivadas de la suspensión de los contratos, y que se realice la compensación de la cantidad resultante de la indemnización con las reconocidas como consecuencia de la suspensión, en la sentencia apelada se expone que ambas indemnizaciones son diferentes y tiene un fundamento distinto; la que se refiere a la suspensión de los contratos deriva del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, siendo de aplicación el artículo 34.1 y el artículo 208.2 de la Ley 9/2017. Por su parte, los efectos de la resolución de los contratos no están regulados en el RD Ley, sino en la LCSP, conforme al cual procederá la resolución por " La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados..." (art. 211.1.g ); en tal caso, "
Que en el hipotético supuesto de que los contratos se hubieran continuado ejecutando hasta su vencimiento, tras las suspensiones acordadas, procedería que los importes abonados en concepto de indemnización por la suspensión fueran tenidos en cuenta en la liquidación del contrato, y por tanto compensados con el importe resultante a favor del contratista en dicha liquidación; y ello porque en la liquidación habrían de incluirse las partidas correspondientes a la obra o servicio prestado, y en ellas irían incluidas las que habrían sido objeto de indemnización con la suspensión. Pero en el caso de autos no se ha continuado ejecutando el contrato ni se ha liquidado el mismo a su vencimiento, sino que la Administración ha optado, con posterioridad a su suspensión, por su resolución, acordándolo así. Y en tal caso no son compensables las cantidades que corresponden a indemnizaciones derivadas de la suspensión del contrato con las que se derivan de su resolución, pues no indemnizan los mismos perjuicios ni conceptos, ni su percepción comporta una duplicidad de resarcimiento de una misma lesión.
De conformidad con lo anterior, en el Fallo de la sentencia se declara:
Invoca como motivos de impugnación de la sentencia de instancia los siguientes:
1.- Infracción del artículo 34.1 del RDL 8/2020 de 17 de marzo de 2020, en relación con el Art. 47.1.f) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se razona que el punto primero de la sentencia, anulando los apartados tercero y cuarto de la Resolución impugnada, no se cohonesta, con el Art. 34.1 del RD ley 8/2020, dado que viene a reconocer al recurrente un derecho al abono de las indemnización por suspensión del contrato, compatible con el derecho a la resolución del mismo. Que no se puede afirmar que el contrato es de prestación no sucesiva, para a continuación concluir que se tiene derecho a ambas indemnizaciones (por suspensión del contrato y por resolución del mismo). Que la primera premisa para tener derecho a las indemnizaciones previstas en el citado artículo 34.1 por suspensión del contrato, consecuencia de la COVID, era la de tratarse de un contrato de servicios de prestación sucesiva; en caso contrario, resultaría de aplicación el punto 2 de dicho precepto. Luego negada tal naturaleza jurídica, no cabe concluir que se tiene derecho a aquélla, porque falta de un requisito ex lege para su acceso; por lo que el reconocimiento del derecho a la indemnización por suspensión del contrato tanto por parte de la Administración, como del Juzgador a quo, estaría viciado de nulidad de pleno derecho. Y el dejar sin efecto los expedientes sobre anticipos a cuenta, tienen el fundamento en el Dictamen del Consejo de Estado, que posiciona a la Administración demandada en un diferente escenario que ella misma tenía trazado.
2.- No cabe sostener la compatibilidad de indemnizaciones por razón de suspensión del contrato y por resolución del mismo, simultáneamente.
Expone la apelante que la sentencia fundamenta la compatibilidad de indemnizaciones en los diferentes aspectos que justifican una y otra indemnizaciones que, a juicio del juzgador, viabilizarían una y otra. Que la situación creada por la pandemia determinó que se legislara de forma abrumadora y, seguramente, sin acierto jurídico; se trataba de salvar en la medida de lo posible una situación inusitada; el Consejo de Estado informó que procedía la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida de ejecutar la prestación, en los términos convenidos, desde 14-3-2020 a 31-12-2020. Que cuando el Consejo de Estado determina tal procedencia de la resolución del contrato desde el 14-3-2020 hasta el 31-12-2020 no es que retrotraiga propiamente dicho los efectos de la resolución a un momento anterior a que ésta se produzca, sino que la causa que autoriza la resolución del contrato, la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, es la primera que concurre en el tiempo y se da desde el momento mismo de la declaración del estado de alarma por la pandemia. Dicha determinación temporal no lo es para fijar simplemente los parámetros temporales de la indemnización por resolución como postula la entidad recurrente y parece acoger la sentencia que se impugna. Que no parece admisible es sostener que el contrato durante idéntico periodo de tiempo haya estado simultáneamente suspendido y resuelto, de forma que se pueda ser acreedor de ambas indemnizaciones.
3.- Inexistencia de controversia entre las partes, respecto a lo determinado en el apartado segundo del fallo de la sentencia.
Alega la apelante que al declarar el derecho del recurrente a que la Administración demandada proceda al cálculo y abono de la indemnización que corresponda por resolución del contrato, el juzgador ha confundido los razonamientos de la defensa del IMSERSO, pues ésta en ningún momento ha limitado parámetro alguno, para la determinación de dicha indemnización por resolución contractual; en la contestación a la demanda se decía que no había discusión puesto que la resolución impugnada fijaba todos los parámetros a tener en cuenta en la misma forma que el recurrente reivindicaba y que el propio Consejo de Estado había determinado, a saber: periodo a computar de 14-3-2020 a 31-12-2020, el 3% de la indemnización ha de calcularse sobre la aportación del IMSERSO y la del beneficiario.
Alega que la sentencia no infringe el artículo 34 del RDL 8/2020, porque no existe ninguna sentencia de la Audiencia Nacional que se pronuncie sobre la naturaleza del contrato formalizado entre el IMSERSO y la mercantil apelada. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2022, dictada en el seno del Recurso de Apelación formulado por la mercantil TERMES MONTBRIO S.L, el tribunal resuelve que no procede la ampliación del plazo del contrato solicitado por el contratista, que era la controversia a resolver en Apelación.
Que la sentencia de instancia -que no ha recurrido- incurre en error al calificar el contrato que han suscrito los distintos balnearios con el IMSERSO como un contrato de prestación de servicios no sucesivos.
Que la sentencia afirma la compatibilidad de la indemnización por razón de la suspensión del contrato y por resolución del mismo en el hecho de que se trata de dos indemnizaciones distintas, que responden a fundamentos diferentes, pero no coincidentes en el tiempo. Muestra conformidad con la Sentencia respecto de los argumentos que esgrime para declarar la nulidad de los apartados tercero y cuarto del acuerdo recurrido, como también con el hecho de que la naturaleza jurídica del contrato sea una cuestión sin importancia para resolver este recurso, al existir un acuerdo anterior del órgano de contratación que acordó la suspensión del contrato, que es un acto administrativo firme y consentido, válido y eficaz, dictado en aplicación del artículo 34.1 del RDL 8/2020, que solo resulta de aplicación a la contratos de servicios de prestación sucesiva, y que dio lugar, incluso, al abono por parte del IMSERSO de un anticipo a cuenta de la indemnización por suspensión del contrato una vez expirado el plazo contractual, sin que para ello fuese obstáculo la cuestión de la naturaleza jurídica del contrato que ahora se quiere oponer
1.- El contrato para la reserva y ocupación de plazas para el programa de termalismo del IMSERSO para el desarrollo del Programa de Termalismo Social en las temporadas 2019-2020, celebrado el 24 de junio de 2019, preveía la prestación de dichos servicios hasta el 31 de diciembre de 2020.
2.- Mediante el Real Decreto (RD) 463/2020 de 14 de marzo se produjo la declaración del Estado de Alarma por la pandemia COVID-19.
3.- Mediante el Real Decreto Ley (RDL) 8/2020 de 17 de marzo de Medidas Urgentes Extraordinarias, se adoptaron medidas para hacer frente al impacto económico y social de la Covid 19. En su artículo 34, se regulan los efectos de la declaración del estado de alarma sobre los contratos públicos.
4.- El artículo 34.1 del RD 8/23020 se refiere a "los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley" y dispone que "quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse". En favor de las empresas prestatarias de los servicios y a cargo de la administración, se estableció el derecho a percibir las siguientes indemnizaciones en concepto de daños y perjuicio:
-Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
-Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
-Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
-Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
5.- El artículo 34.2 del RD 8/2020 dispone que "En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley".... "cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso".... el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación abonará los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido la empresa prestataria de los servicios como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato.
6.- La mercantil recurrente solicitó el 20 de marzo de 2020 la suspensión del contrato, invocando el artículo 34.1 del RDL 8/2020 a lo que accedió la administración mediante acuerdo del órgano de contratación de 26 de marzo de 2020.
7.- Mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de septiembre de 2020, que cancelaron los Programas de Turismo y Termalismo Social del IMSERSO.
8.- El IMSERSO acordó el abono del primer anticipo solicitado a cuenta como consecuencia de la suspensión del contrato.
9.- Mediante acuerdo del órgano de contratación de 5 de enero de 2021 se inició el procedimiento para la resolución del contrato referido, que se siguió por sus trámites.
La actuación de la administración ha dado lugar a un contrato que se resuelve con efectos retroactivos una vez que el mismo ya se había extinguido por su cumplimiento, estando a su vez suspendidos sus efectos desde la misma fecha en la que se fija la resolución, es decir el 14 de marzo de 2020. A ello hay que añadir que la base legal por la que se acuerda la suspensión es errónea, pues el artículo 34.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RDL), se refiere a contratos de prestación sucesiva fijando unas indemnizaciones más cuantiosas que las referidas en el artículo 34.2 de la misma norma para los contratos, como el de la recurrente, que no tienen esa naturaleza.
El carácter estacional de contrato deriva claramente de lo establecido en el PCAP y en el PPT, que indica como período de vigencia desde los meses de febrero a diciembre de cada año de vigencia del contrato.
Son hechos no controvertidos los siguientes:
1. La administración, mediante la resolución impugnada de 17 de diciembre de 2021, acordó de oficio y de manera unilateral resolver por causa de la Covid-19 y con efectos de 14 de marzo de 2020, el contrato suscrito con la recurrente fijando una indemnización del 3% del importe de la prestación dejada de ejecutar.
2. El acuerdo de inicio del expediente de resolución del contrato se adoptó el día 5 de enero de 2021, es decir después de la extinción del contrato por cumplimiento, lo que ocurrió el 31 de diciembre de 2020 dada su naturaleza de prestación no sucesiva o estacional.
3. La recurrente en la instancia acepta la resolución de 17 de diciembre de 2021 en la medida en que acuerda la resolución de contrato, pero la cuestiona por fijar sus efectos en el 14 de marzo de 2020.
1. La mercantil solicitó el 20 de marzo de 2020 la suspensión del contrato y las correspondientes indemnizaciones, invocando el artículo 34.1 del RDL 8/2020 a lo que accedió la administración mediante acuerdo del órgano de contratación de 26 de marzo de 2020. La prestación de alojamiento hotelero no se pudo reanudar por la Covid-19 y en consecuencia la suspensión se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2020.
2. El anterior acuerdo del órgano de contratación, de 26 de marzo de 2020, de no fue declarado lesivo por la administración.
La sentencia apelada estima el recurso parcialmente, anulando los apartados tercero y cuarto de la resolución.
Hemos de partir de que el acuerdo de suspensión del contrato es un acto firme declaratorio de derechos que se concreta en las correspondientes indemnizaciones y por lo tanto sólo puede ser dejado sin efectos mediante la tramitación del oportuno procedimiento de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o mediante sentencia firme que declare su nulidad.
Ninguna de las dos posibilidades anotadas se ha producido, por lo que el acuerdo por el que se acordó la suspensión de los efectos del contrato es un acto firme que produce plenos efectos.
Los efectos se producen aunque el acuerdo de suspensión provoque una situación que pugna con un razonamiento cartesiano y aunque el mismo contenga errores, como justificar la suspensión de contrato con base legal en el artículo 34.1 del RDL 8/2020 tratándose de un contrato estacional o de prestación no sucesiva supuesto en el que es aplicable el artículo 34.2 de la norma referida que contempla indemnizaciones menores.
Por otra parte, la cancelación del programa de termalismo para la temporada 2020 adoptada por acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 22 de septiembre de 2020, no afectó a la suspensión del contrato formalizado en su día por el contratista con el IMSERSO.
Efectivamente, tal como se razona en la sentencia de instancia, las dos indemnizaciones están dirigidas a compensar dos situaciones que tienen una base y fundamento distintos.
La primera se corresponde con la indemnización por daños y perjuicios a que le da derecho el artículo 34.1 párrafo segundo, del RDL 8/2020 como consecuencia de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación, por el periodo que media entre el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 que expira el plazo contractual.
Debe subrayarse que el artículo 34.3 del RDL señala que "No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del
Es decir, el RDL adopta medidas que inciden en los contratos públicos pero es ajena a las normas generales de contratación y deroga para las excepcionales circunstancias en las que se dicta el régimen general establecido en la legislación de contratos.
Por otra parte, también debe subrayarse cuál es la finalidad de la indemnización, esto es, destinada a garantizar la viabilidad de la empresa que podría verse abocada a un cierre debido a la total paralización de la actividad económica como consecuencia de la declaración el 14 de marzo de 2020 del estado de alarma.
La segunda, es una indemnización expresamente prevista en la legislación de contratos para el supuesto de resolución del contrato ( artículo 213.4 LCSP), es decir, un supuesto ordinario de la dinámica contractual y su finalidad es puramente resarcitoria de los perjuicios ocasionados por la resolución misma.
La concurrencia de esta doble circunstancia determina que ambas indemnizaciones sean compatibles, pues no suponen una duplicidad de pago por la misma causa de pedir.
Y ello determina que lo dispuesto en el apartado cuarto de la resolución impugnada, no sea ajustado a Derecho, tal como se razona en la sentencia de instancia; resultando la improcedente compensar las respectivas indemnizaciones, habida cuenta que la recurrente ya percibió un anticipo a cuenta de las indemnizaciones derivadas de la suspensión de efectos del contrato y tiene derecho al percibo de las cantidades restantes hasta el 31 de diciembre de 2020.
Una vez hemos dicho que ambas indemnizaciones eran compatibles y que la recurrente tiene derecho al percibo íntegro de ambas, la consecuencia lógica es desestimar este motivo de recurso ya que no cabe compensación alguna cuando la recurrente tiene derecho al percibo de las dos indemnizaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, "El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento".
En el presente caso concurren todas las circunstancias exigidas por dicho precepto para acordar la acumulación, pues ambos procedimientos son tramitados por la misma unidad del IMSERSO y entre ellos existe una indudable íntima conexión, pues, aunque se trata de indemnizaciones con distinto fundamento, ambas derivan de un mismo hecho como fue la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020.
Por otra parte, la finalidad de la acumulación acordada es la de tratar conjuntamente ambos procedimientos y resolverlos de manera unitaria, planteamiento plenamente acorde con la exigencia y sentido del artículo 57 de la Ley 39/2015 citado.
Procede, en consecuencia, acoger el recurso de apelación en este único extremo.
Fallo
Revocando la sentencia apelada en cuanto anula el apartado tercero de la resolución administrativa impugnada. Confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

