Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2286/2021 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100829

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5766

Núm. Roj: SAN 5766:2023

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002286 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11870/2021

Demandante: BFF FINANCE IBERIA, S.A.U.

Procurador: SRA. GÓMEZ-VILLABOA MANDRI, AURORA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2286/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de BFF Finance Iberia, S.A.U., con la asistencia letrada de D.ª María Eugenia Jiménez Cascales, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de intereses por demora en el pago de facturas y por otros conceptos formulada al Ministerio de Defensa. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 21.250,54€.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- La entidad hoy demandante, en cuanto cesionaria de los derechos de cobro de Clece, S.A., y de GlaxoSmithKline, que había realizado determinadas prestaciones a la Administración, formuló a la Jefatura de Incidencia de Asuntos Económicos Central, en escrito presentado el 31 de mayo de 2019, una reclamación para el abono de "intereses de demora de las facturas ya pagadas" (14.730,53€) e "indemnización por costes de cobro" (40€ por cada factura no abonada en plazo).

Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, se entendió desestimada la reclamación, acudiendo a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, se turnó al número 11 que, previos los trámites oportunos, por auto de 11 de febrero de 2020 entendió que la competencia correspondía a la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitieron las actuaciones.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió a trámite el recurso, reclamando el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia estimatoria por la que: 1. Declare disconforme a Derecho la resolución recurrida. 2. Condene a la Administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes: a. La cantidad de 6.520€ en concepto de costes de cobro. b. La cantidad de 14.730,54€ en concepto de intereses de demora. c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora desde la interposición del recurso contencioso-administrativo. d. Las costas judiciales".

Por auto de 16 de marzo de 2021, la indicada Sala declaró que la competencia para conocer del asunto correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones, siendo turnadas a esta Sección Quinta, donde continuó el trámite, acordándose oír al Abogado del Estado sobre la suspensión del procedimiento, y dándole traslado para que contestara la demanda, trámites que se declararon precluidos para dicha parte, aunque consta la presentación de alegaciones a la solicitud de suspensión.

Por auto de 16 de marzo de 2022 se recibió el proceso a prueba y, "En cuanto a los medios de prueba propuestos, se tienen por reproducidos los documentos acompañados al escrito de interposición -el expediente administrativo ya forma parte de las actuaciones- haciendo constar que con la demanda no figura aportado ninguno".

A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que así hicieron, con lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, momento en el que el Abogado del Estado presentó escrito en el que hacía constar el abono de las facturas considerando que se había producido un "supuesto de satisfacción extraprocesal", de lo que se dio traslado a la parte demandante que rechazó la existencia de satisfacción extraprocesal y fue rechazado por providencia de 26 de septiembre de 2022, disponiendo estar a lo acordado en cuanto a que las actuaciones quedaban pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por escrito presentado por la representación de la demandante se realizaron alegaciones y se acompañó una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dándose traslado a la otra parte para que pudiera realizar alegaciones, con el resultado que obra en autos.

Por providencia de 4 de septiembre de 2023 se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre siguiente, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo se pretende por la entidad demandante que se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 14.730,54€, correspondiente al cálculo de los intereses devengados por la demora en el pago de distintas facturas giradas por prestaciones de otras empresas cuyos derechos de cobro asumió, así como al del importe de los intereses legales devengados por la suma anterior y al abono de 6.520€ en concepto de costes de cobro, a razón de 40€ por cada 163 facturas.

Así las cosas, resulta claro que, pese a algunas indicaciones que hace la recurrente y lo que se considera por la demandada en el escrito en el que consideró la existencia de satisfacción extraprocesal, lo cierto es que no se discute el pago del principal, sino que, según resulta de las pretensiones enunciadas en el escrito de demanda, lo que se quiere es el pago de los intereses por la que se estima que ha constituido una demora en el pago de las facturas, de los intereses sobre esos intereses y de la indemnización prevista normativamente por costes de cobro.

Ahora bien, el debate jurídico que podría haber al respecto ha sido ya resuelto por esta Sección en sentencia precedentes conforme a unos criterios reiterados (entre las últimas, sentencia de 27 de abril de 2022 -recurso 2359/2019-), que, no obstante, han de matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financie Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806).

Así, se mantiene lo siguientes:

- En cuanto al cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas:

a) Dies a quo: a tenor de lo expresado por la Jurisprudencia europea, se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a).iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, "hasta un máximo de 60 días naturales" cuando se trate, entre otros, de "b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello", comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor [...]" (apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales" (apartado 6 del artículo 4).

b) Dies ad quem: es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto.

c) Tipo aplicable: es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales".

- Respecto del devengo de intereses sobre intereses: admitiéndose la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, cabe el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano, lo que no sucede cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección (sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).

- Sobre los derechos de cobro, la indemnización prevista corresponde a cada factura cuyo pago se ha retrasado, operando de modo automático, sin necesidad de petición expresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo -casación 4324/2019- y de 8 de junio - 7332/2019- de 2021).

SEGUNDO.- Sin embargo, la aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos no resulta posible, al carecer de los presupuestos de hecho que servirían de base para que sobre ellos se proyectaran los indicados criterios jurídicos.

En efecto:

- En el expediente administrativo figuran, por un lado, algunas referencias al pago de las facturas a una entidad cedente de los derechos de cobro que ejercita la demandante, cuestión que, según se ha precisado antes, no se discute en este proceso; y, por otro lado, una hoja Excel en la que, con relación también únicamente a una de las cedentes -Clece, S.A., debiendo advertirse que, según la demanda y la reclamación previa, los derechos de cobro traen causa, asimismo, de prestaciones realizadas por GlaxoSmithKline- se relacionan una serie de facturas, con sus fechas, importes, fechas de las órdenes de pago y de las mecanizaciones de los documentos de pago, sin que se solicitara complemento alguno del expediente.

- Con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañó copia de la reclamación presentada ante la Administración, pero en dicho escrito no se recoge detalle alguno, como parece que se hacía en un soporte informático no obrante en estas actuaciones.

- Con la demanda no se acompañó documento alguno, según se reseña en el auto de 16 de marzo de 2022, recibiendo el proceso a prueba.

Así las cosas, la ausencia de contestación a la demanda por la Administración, a cuyo representante se notificó la preclusión del trámite, no enerva la obligación que pesa sobre la demandante de acreditar los hechos en los que funda sus pretensiones, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, según se acaba de hacer constar, no obran en las actuaciones datos que permitan apreciar la demora en el pago de las facturas, su duración o, incluso, las mismas facturas afectadas a fin de determinar la procedencia del devengo de intereses y los costes de cobro, lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, conduce a la desestimación de la pretensiones de la demanda, sin que este Tribunal pueda ni deba suplir las omisiones de las partes.

TERCERO.- En cuanto a las costas, a tenor de las circunstancias concurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BFF Finance Iberia, S.A.U., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de intereses por demora en el pago de facturas y por otros conceptos formulada al Ministerio de Defensa.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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