Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2286/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100829
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5766
Núm. Roj: SAN 5766:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2286/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de
Cuantía: 21.250,54€.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, se entendió desestimada la reclamación, acudiendo a la vía jurisdiccional.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió a trámite el recurso, reclamando el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se
Por auto de 16 de marzo de 2021, la indicada Sala declaró que la competencia para conocer del asunto correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones, siendo turnadas a esta Sección Quinta, donde continuó el trámite, acordándose oír al Abogado del Estado sobre la suspensión del procedimiento, y dándole traslado para que contestara la demanda, trámites que se declararon precluidos para dicha parte, aunque consta la presentación de alegaciones a la solicitud de suspensión.
Por auto de 16 de marzo de 2022 se recibió el proceso a prueba y,
A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que así hicieron, con lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, momento en el que el Abogado del Estado presentó escrito en el que hacía constar el abono de las facturas considerando que se había producido un
Por escrito presentado por la representación de la demandante se realizaron alegaciones y se acompañó una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dándose traslado a la otra parte para que pudiera realizar alegaciones, con el resultado que obra en autos.
Por providencia de 4 de septiembre de 2023 se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre siguiente, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Así las cosas, resulta claro que, pese a algunas indicaciones que hace la recurrente y lo que se considera por la demandada en el escrito en el que consideró la existencia de satisfacción extraprocesal, lo cierto es que no se discute el pago del principal, sino que, según resulta de las pretensiones enunciadas en el escrito de demanda, lo que se quiere es el pago de los intereses por la que se estima que ha constituido una demora en el pago de las facturas, de los intereses sobre esos intereses y de la indemnización prevista normativamente por costes de cobro.
Ahora bien, el debate jurídico que podría haber al respecto ha sido ya resuelto por esta Sección en sentencia precedentes conforme a unos criterios reiterados (entre las últimas, sentencia de 27 de abril de 2022 -recurso 2359/2019-), que, no obstante, han de matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financie Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806).
Así, se mantiene lo siguientes:
- En cuanto al cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas:
a)
Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a).iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos,
b)
c) Tipo aplicable: es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber,
- Respecto del devengo de intereses sobre intereses: admitiéndose la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, cabe el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano, lo que no sucede cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección (sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).
- Sobre los derechos de cobro, la indemnización prevista corresponde a cada factura cuyo pago se ha retrasado, operando de modo automático, sin necesidad de petición expresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo -casación 4324/2019- y de 8 de junio - 7332/2019- de 2021).
En efecto:
- En el expediente administrativo figuran, por un lado, algunas referencias al pago de las facturas a una entidad cedente de los derechos de cobro que ejercita la demandante, cuestión que, según se ha precisado antes, no se discute en este proceso; y, por otro lado, una hoja Excel en la que, con relación también únicamente a una de las cedentes -Clece, S.A., debiendo advertirse que, según la demanda y la reclamación previa, los derechos de cobro traen causa, asimismo, de prestaciones realizadas por GlaxoSmithKline- se relacionan una serie de facturas, con sus fechas, importes, fechas de las órdenes de pago y de las mecanizaciones de los documentos de pago, sin que se solicitara complemento alguno del expediente.
- Con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañó copia de la reclamación presentada ante la Administración, pero en dicho escrito no se recoge detalle alguno, como parece que se hacía en un soporte informático no obrante en estas actuaciones.
- Con la demanda no se acompañó documento alguno, según se reseña en el auto de 16 de marzo de 2022, recibiendo el proceso a prueba.
Así las cosas, la ausencia de contestación a la demanda por la Administración, a cuyo representante se notificó la preclusión del trámite, no enerva la obligación que pesa sobre la demandante de acreditar los hechos en los que funda sus pretensiones, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, según se acaba de hacer constar, no obran en las actuaciones datos que permitan apreciar la demora en el pago de las facturas, su duración o, incluso, las mismas facturas afectadas a fin de determinar la procedencia del devengo de intereses y los costes de cobro, lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, conduce a la desestimación de la pretensiones de la demanda, sin que este Tribunal pueda ni deba suplir las omisiones de las partes.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
