Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2118/2021 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052023100868

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5954

Núm. Roj: SAN 5954:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002118 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17743/2021

Demandante: D. Victorio

Procurador: SR. FREIXA IRUELA, JOSÉ JAVIER

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2118/2021 promovido por D. Victorio , representado por el procurador de los tribunales D. José Javier Freixa Iruela, y bajo la dirección letrada de D. Antonio Suárez-Valdés contra la resolución de 6 de julio de 2021 que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 4 de mayo de 2021, dictada por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se acuerda la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Policía de la Policía Nacional recurrente.

Ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad, en fecha 8 de febrero de 2021 se acuerda la iniciación de procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Policía del Policía Nacional, D. Victorio.

El 4 de marzo de 2021 el Tribunal Médico de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, emite dictamen en el consta el siguiente juicio diagnóstico del recurrente:

Antecedente de episodio de embriaguez patológica

Traumatismo cráneo encefálico en 2020 con hematoma subdural frontotemporal izquierdo; hemorragia intracraneal en lóbulos frontales y fractura parieto-occipital izquierda y base del cráneo

Trastorno mental orgánico con producción afectiva y psicótica por traumatismo craneoencefálico.

La propuesta es: « Valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico; así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada, consideramos: Que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional a la que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio

Por el recurrente se formularon alegaciones a esta propuesta, manifestando su desacuerdo con la propuesta y el Acta, aportando informes médicos. Dado traslado del escrito de alegaciones y documentos aportados al Tribunal Médico, este órgano indica: «[...] 3. Toda la documentación relativa a la patología y procesos clínicos padecidos por el funcionario y aportados por el mismo, ya fueron valorados por el Tribunal Médico, así como la nueva información médica aportada en las alegaciones y que no se considera que modifiquen el grado de incapacidad evaluado.» Se concluye que las alegaciones no desvirtúan la propuesta emitida, por lo que no procede una ampliación de la pericia.

Por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, dictado por el Jefe de la División de Personal, por delegación del Secretario de Estado, de 4 de mayo de 2021, se acuerda la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de Policía Nacional de recurrente.

Interpuesto recurso de reposición, es desestimado por resolución de 6 de julio de 2021, de la misma autoridad, contra la que se acciona en vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia: « por la que se anule la misma y se acuerde declarar la improcedencia de la declaración de jubilación por incapacidad permanente del funcionario, con todos los pronunciamientos administrativos y económicos y trámites legales oportunos, con condena en costas a la demandada .»

TERCERO.- Se dio traslado a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara la demanda, y formalizada dicha contestación, lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: « ... dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente».

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, teniendo por aportado el informe pericial de parte, tras lo que se dio traslado a las partes para conclusiones escritas, lo que hicieron respectivamente, por su orden, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 28 de noviembre de 2023, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Secretaria de Estado de Seguridad, acuerda la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Policía Nacional D. Victorio, en base al dictamen del Tribunal Médico que en la evolución del diagnóstico manifiesta que los procesos neuropsiquiátricos son de manifiesta gravedad, con evidente vulnerabilidad funcional y tendencia a la recurrencia clínica. La resolución considera que se dan los requisitos previstos en el artículo 5.c) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y 28.2.c) del Real Decreto 670/87, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, para que proceda la jubilación.

La parte actora alega que el Tribunal Médico incurre en manifiesto error a la hora de valorar la patología sufrida y su incidencia en su desempeño profesional, aportando siete informes médicos y dos informes periciales de los que concluyen que la patología del actor actualmente ha sido superada, no existiendo contraindicación que le imposibilite para el desempeño de las funciones propias del cargo, al menos las de carácter burocrático, y con los que entiende queda destruida la presunción iuris tantum de veracidad del informe del tribunal médico de la policía.

Añade la falta de motivación del dictamen médico en que se basa la resolución y, subsidiariamente, la adecuación de un puesto de trabajo en caso de apreciar alguna limitación para el servicio como policía, invocando la STC 51/2021, de 15 de marzo sobre adaptaciones del empleo público a las personas con discapacidad.

Por la Abogacía del Estado se alega la corrección jurídica de la resolución impugnada, debiendo primar el dictamen emitido por los órganos técnicos de la Administración.

SEGUNDO.- El artículo 63.c) del Estatuto Básico del Empleado Público- Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre- establece que la condición de funcionario de carrera se pierde por la jubilación, que, conforme al artículo 67 del mismo, puede tener lugar mediante la «declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala».

En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, contempla la jubilación como causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional. La jubilación podrá ser: «[...] c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas la Policía Nacional

A su vez, se dispone en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que, procede el retiro por incapacidad permanente para el servicio, «cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibilidad totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.».

Tanto el Estatuto Básico del Empleado Público ( artículo 68), como la Ley Orgánica 9/2015 (artículo 6) contemplan la posibilidad de rehabilitación o recuperación de la condición de funcionario de carrera, en el caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó y a solicitud del interesado.

Esta última Ley Orgánica dispone que le será concedida siempre que cumpla, además, los requisitos señalados en el artículo 26.1, que son los requisitos para el ingreso en la Policía Nacional. Entre dichos requisitos están el no hallarse incluido en ninguna de las causas de exclusión física o psíquica que impidan o menoscaben la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía Nacional, que será apreciado por reconocimiento médico. El catálogo de exclusiones médicas para el ingreso en la Policía Nacional viene determinado reglamentariamente por Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988 (BOE 19 enero).

TERCERO.- En el supuesto de autos, el Tribunal Médico de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, en acta de 4 de marzo de 2021 emite el siguiente juicio diagnóstico del recurrente:

Antecedente de episodio de embriaguez patológica

Traumatismo cráneo encefálico en 2020 con hematoma subdural frontotemporal izquierdo; hemorragia intracraneal en lóbulos frontales y fractura parieto-occipital izquierda y base del cráneo

Trastorno mental orgánico con producción afectiva y psicótica por traumatismo craneoencefálico

La propuesta que realiza es que el funcionario está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de Policía Nacional, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, valorando el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico, así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada. El mismo texto se utiliza por el Tribunal en todas sus resoluciones -al menos en las que se examinan por esta Sección-, y frente a las alegaciones del actor y la aportación informes médicos se reafirma en sus conclusiones con la misma redacción que se utiliza en todos los asuntos.

Con carácter de generalidad, esta misma Sala y Sección, de forma reiterada, viene declarando que la calificación realizada por los Tribunales Médicos de la Administración constituye una manifestación de la llamada « discrecionalidad técnica». El Tribunal Constitucional en, entre otras, sentencia 34/1995, de 6 de febrero, ha reiterado la legitimidad de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Pero advirtiéndose siempre que se trata de una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Ciertamente, en reiteradas ocasiones se ha mantenido que el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993 , de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla «si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega» ( STC 353/1993 , 34/1995, 73/1998 y 86/2004) y STS entre otras, 26 de mayo de 2014 (recurso 2075/2013) y de 17 de febrero de 2014 (recurso 4173/2012)].

En relación con la prueba pericial, que es la que se estima más determinante en el presente caso, no es una prueba legal o tasada lo que supone que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991). Nada impide la concurrencia en un proceso de diversos informes periciales, todos ellos perfectamente válidos, que serán valorados por el órgano judicial conforme a las «reglas de la sana crítica» ( art. 348 LEC), reglas que se refieren a las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el sentido común.

La finalidad de la prueba pericial es facilitar al Juzgador aquellos conocimientos técnicos necesarios para la decisión de la litis y, precisamente por su propia naturaleza y finalidad, lo relevante no son las conclusiones dictaminadas por los peritos y sí las razones o justificaciones que en sus informes ofrecen para alcanzar las conclusiones, razones o justificaciones que necesariamente, por razones obvias, debe someterlas el Juzgador a un juicio crítico ( STS, Sección Sexta, de 4 de mayo de 2015 (recurso 71/2013). A los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

O como razonan las STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de enero de 2012, (recurso 2758/2011) y 15 de junio de 2011 (recurso 2661/2008): «([...] La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Y de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos».

CUARTO.- La valoración de la prueba obrante en autos lleva a las siguientes consideraciones:

Primera. Sobre el diagnóstico del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, de 4 de marzo de 2021, se aporta un dictamen pericial psiquiátrico de la doctora Mariana, especialista en Psiquiatría, de 1 de octubre de 2021, conforme al artículo 335 de la LEC, en el que viene a considerar su total recuperación. Así, informa:

- El 7 de agosto de 2020 sufrió un trastorno craneoencefálico grave, pero la evaluación neuropsicológica aportada es francamente buena, reseñando los distintos informes neurológicos de enero a septiembre de 2021, el alta psiquiátrica en julio de 2021, y la retirada paulatina de medicación psicótropa hasta julio de 2021 que deja de tomar fármacos. Tras la exploración psicopatológica, el juicio diagnóstico que emite es

- « EJE I: No se objetiva patología psiquiátrica en la actualidad

Trastorno Mental debido a TCE (traumatismo craneoencefálico) (en el pasado)

EJE II (personalidad): Sin diagnóstico»

Opina que «el Tribunal Médico de la Policía se precipitó a la hora de emitir un diagnóstico (6 meses después del TCE), cuando D. Victorio estaba todavía en período de recuperación y con tratamiento psicotrópico que le generaba efectos secundarios y no dio el tiempo suficiente para que las lesiones craneoencefálicas sufridas por D. Victorio se recuperaran. De haber emitido un dictamen un año después de TCE, probablemente las conclusiones hubieran sido diferentes »

Concluye: «Desde el punto de vista psiquiátrico, a tenor de las exploraciones realizadas por el informante, en la actualidad no presenta psicopatología ni trastorno psiquiátrico que impida su desempeño como Policía Nacional».

Segundo. El otro dictamen pericial que se acompaña a la demanda es de especialista en Neurología, de 29 de septiembre de 2021, del doctor Cipriano. Tras detallar toda la información médica examinada, neurológica, psicológica y TACs realizados, exploración neurológica del paciente explica que ha existido una recuperación cerebral que se ha sobrepuesto a las lesiones sufridas en agosto de 2020, y emite las siguientes conclusiones:

« 1. El lesionado sufrió un TCE el 7/8/20, estando recuperado de sus lesiones en la actualidad.

2. En este momento la exploración neurológica, somática y cognitiva es rigurosamente normal.

3. El diagnóstico de "Trastorno mental orgánico con producción afectiva y psicótica por traumatismo craneoencefálico" presente en la resolución del Tribunal Médico de la Policía Nacional del 4/3/21 no existe en la actualidad.

4. Desde el punto de vista neurológico está capacitado para reincorporarse a su

puesto de trabajo previo como Policía Nacional inmediatamente».

Tercera. Se aportan con la demanda seis informes médicos de julio a septiembre de 2021, de seguimiento neurológico y psiquiátrico, que indican una buena evolución neuropsicológica encontrándose en parámetros normales, con un último resultado en septiembre de 2021 de electroencefalograma dentro de límites normales, alguno de los cuales duda del diagnóstico previo dada la buena evolución.

Cuarta. Hay que reseñar que, tras las alegaciones del recurrente, el Jefe del Servicio de Evaluación médica dice que la documentación clínica aportada ya fue valorada por el Tribunal Médico, « así como la nueva información médica aportada en las alegaciones y que no se considera que modifiquen el grado de incapacidad evaluado», contestación estereotipada que no tiene en cuenta que lo pretendido por el recurrente no era la modificación del grado de la incapacidad permanente propuesto, sino, justamente, lo contario, que no se apreciara ninguna.

No obstante, los informes aportados entonces con el escrito de alegaciones, coetáneos al informe médico oficial, refieren la progresión del paciente, su pronóstico favorable, pero no son concluyentes aun en cuanto a la remisión de la patología psiquiátrica.

Así las cosas, entre el dictamen del Tribunal Médico y los de los peritos de parte han transcurrido más de cinco meses. Si bien coinciden en el trastorno craneoencefálico sufrido en agosto de 2020 y el trastorno mental consecuente que precisó incluso ingreso en una unidad hospitalaria psiquiátrica, discrepan, desde un punto de vista médico, en cuanto a que la evolución posterior ha demostrado que el recurrente se encontraba en periodo de recuperación, y que el diagnóstico de trastorno mental orgánico no era definitivo.

Desde un punto de vista jurídico, la resolución que acuerda la jubilación se apoya en el artículo 28 de la Ley de Clases Pasivas. Como hemos visto, dicho precepto requiere varios requisitos: que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico (i) esté estabilizado; (ii) sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad; (iii) que imposibiliten totalmente el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera.

Por tanto, para declarar la incapacidad permanente basta, conforme a ese precepto, que se padezca una enfermedad con el alcance y las características referidas. Si la evolución posterior de la lesión es favorable e incluso hay una recuperación total de la patología psiquiátrica, no puede mantenerse que se tratara de un proceso crónico, irreversible o de incierta reversibilidad.

Todas estas reflexiones vienen a cuestionar la veracidad del informe médico oficial, haciendo dudar a este órgano jurisdiccional de las conclusiones que alcanza en cuanto a la irreversibilidad del trastorno padecido, y, por ende, de la entidad de la incapacidad estimada. Una vez desaparecida la causa objetiva que motivó la jubilación, debería haber solicitado la rehabilitación para someterse a tribunal médico que lo valorara de nuevo.

Con todo, debe resaltarse, que si bien los peritos deben limitarse a las apreciaciones médicas y no dar opiniones subjetivas sobre las actividades que se pueden desempeñar en la Policía Nacional, lo que excede de su pericia, en la demanda, al proponer que se le incorpore a tareas burocráticas, alegando la doctrina constitucional sobre adaptación de puestos en el empleo público, parece apuntar a destinos previstos para la situación de segunda actividad de la Policía Nacional prevista en la Ley Orgánica 9/2015.

En base a todo ello, valorando la prueba documental aportada por el actor y la pericial practicada en período probatorio, teniendo en cuenta el juicio valorativo de los informes psiquiatra y neurológico, debe apreciarse que queda cuestionado de modo indudable el diagnóstico del Tribunal Médico.

Sin embargo, no procede acordar, como se solicita en la demanda, que se acuerde por este órgano judicial su reingreso con las limitaciones que correspondan a su situación médica, pues ello precisa de un informe técnico sanitario que valore nuevamente al recurrente y que, con todos los datos médicos que constan y los informes de los facultativos aportados por el interesado, dictamine, de modo razonado, sobre la situación médica actual del mismo a los efectos de determinar sus condiciones psicofísicas, y, en consecuencia, se acuerde la situación administrativa y/o el destino que pueda desempeñar, acorde a los artículos 5, 46 y 66 de la Ley Orgánica 9/2015.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda y la anulación de las resoluciones recurridas a los efectos de que se retrotraiga el procedimiento y se realice un nuevo reconocimiento médico del Sr. Victorio, conforme a lo señalado.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta instancia al haberse estimado parcialmente la demanda.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victorio , contra la resolución de 6 de julio de 2021, que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 4 de mayo de 2021, del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se acuerda la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de Policía Nacional del recurrente, resoluciones que anulamos acordando retrotraer las actuaciones a fin de que el Tribunal Médico examine las aptitudes psicofísicas actuales del demandante, y conforme a la documentación médica aportada, emita dictamen razonado a los efectos de determinar su aptitud o sus limitaciones para el servicio.

Sin imposición de costas.

Así se acuerda, pronuncia y firma

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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