Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2118/2021 de 29 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052023100868
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5954
Núm. Roj: SAN 5954:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2118/2021 promovido por
Ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
El 4 de marzo de 2021 el Tribunal Médico de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, emite dictamen en el consta el siguiente juicio diagnóstico del recurrente:
Antecedente de episodio de embriaguez patológica
Traumatismo cráneo encefálico en 2020 con hematoma subdural frontotemporal izquierdo; hemorragia intracraneal en lóbulos frontales y fractura parieto-occipital izquierda y base del cráneo
Trastorno mental orgánico con producción afectiva y psicótica por traumatismo craneoencefálico.
La propuesta es: «
Por el recurrente se formularon alegaciones a esta propuesta, manifestando su desacuerdo con la propuesta y el Acta, aportando informes médicos. Dado traslado del escrito de alegaciones y documentos aportados al Tribunal Médico, este órgano indica: «[...]
Por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, dictado por el Jefe de la División de Personal, por delegación del Secretario de Estado, de 4 de mayo de 2021, se acuerda la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de Policía Nacional de recurrente.
Interpuesto recurso de reposición, es desestimado por resolución de 6 de julio de 2021, de la misma autoridad, contra la que se acciona en vía jurisdiccional.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 28 de noviembre de 2023, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La parte actora alega que el Tribunal Médico incurre en manifiesto error a la hora de valorar la patología sufrida y su incidencia en su desempeño profesional, aportando siete informes médicos y dos informes periciales de los que concluyen que la patología del actor actualmente ha sido superada, no existiendo contraindicación que le imposibilite para el desempeño de las funciones propias del cargo, al menos las de carácter burocrático, y con los que entiende queda destruida la presunción
Añade la falta de motivación del dictamen médico en que se basa la resolución y, subsidiariamente, la adecuación de un puesto de trabajo en caso de apreciar alguna limitación para el servicio como policía, invocando la STC 51/2021, de 15 de marzo sobre adaptaciones del empleo público a las personas con discapacidad.
Por la Abogacía del Estado se alega la corrección jurídica de la resolución impugnada, debiendo primar el dictamen emitido por los órganos técnicos de la Administración.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, contempla la jubilación como causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional. La jubilación podrá ser: «[...]
A su vez, se dispone en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que, procede el retiro por incapacidad permanente para el servicio,
Tanto el Estatuto Básico del Empleado Público ( artículo 68), como la Ley Orgánica 9/2015 (artículo 6) contemplan la posibilidad de rehabilitación o recuperación de la condición de funcionario de carrera, en el caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó y a solicitud del interesado.
Esta última Ley Orgánica dispone que le será concedida siempre que cumpla, además, los requisitos señalados en el artículo 26.1, que son los requisitos para el ingreso en la Policía Nacional. Entre dichos requisitos están el no hallarse incluido en ninguna de las causas de exclusión física o psíquica que impidan o menoscaben la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía Nacional, que será apreciado por reconocimiento médico. El catálogo de exclusiones médicas para el ingreso en la Policía Nacional viene determinado reglamentariamente por Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988 (BOE 19 enero).
Antecedente de episodio de embriaguez patológica
Traumatismo cráneo encefálico en 2020 con hematoma subdural frontotemporal izquierdo; hemorragia intracraneal en lóbulos frontales y fractura parieto-occipital izquierda y base del cráneo
Trastorno mental orgánico con producción afectiva y psicótica por traumatismo craneoencefálico
La propuesta que realiza es que el funcionario está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de Policía Nacional, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, valorando el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico, así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada. El mismo texto se utiliza por el Tribunal en todas sus resoluciones -al menos en las que se examinan por esta Sección-, y frente a las alegaciones del actor y la aportación informes médicos se reafirma en sus conclusiones con la misma redacción que se utiliza en todos los asuntos.
Con carácter de generalidad, esta misma Sala y Sección, de forma reiterada, viene declarando que la calificación realizada por los Tribunales Médicos de la Administración constituye una manifestación de la llamada «
Ciertamente, en reiteradas ocasiones se ha mantenido que el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993 , de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).
No obstante, como tal presunción
En relación con la prueba pericial, que es la que se estima más determinante en el presente caso, no es una prueba legal o tasada lo que supone que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991). Nada impide la concurrencia en un proceso de diversos informes periciales, todos ellos perfectamente válidos, que serán valorados por el órgano judicial conforme a las «reglas de la sana crítica» ( art. 348 LEC), reglas que se refieren a las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el sentido común.
La finalidad de la prueba pericial es facilitar al Juzgador aquellos conocimientos técnicos necesarios para la decisión de la litis y, precisamente por su propia naturaleza y finalidad, lo relevante no son las conclusiones dictaminadas por los peritos y sí las razones o justificaciones que en sus informes ofrecen para alcanzar las conclusiones, razones o justificaciones que necesariamente, por razones obvias, debe someterlas el Juzgador a un juicio crítico ( STS, Sección Sexta, de 4 de mayo de 2015 (recurso 71/2013). A los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
O como razonan las STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de enero de 2012, (recurso 2758/2011) y 15 de junio de 2011 (recurso 2661/2008):
Primera. Sobre el diagnóstico del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, de 4 de marzo de 2021, se aporta un dictamen pericial psiquiátrico de la doctora Mariana, especialista en Psiquiatría, de 1 de octubre de 2021, conforme al artículo 335 de la LEC, en el que viene a considerar su total recuperación. Así, informa:
- El 7 de agosto de 2020 sufrió un trastorno craneoencefálico grave, pero la evaluación neuropsicológica aportada es francamente buena, reseñando los distintos informes neurológicos de enero a septiembre de 2021, el alta psiquiátrica en julio de 2021, y la retirada paulatina de medicación psicótropa hasta julio de 2021 que deja de tomar fármacos. Tras la exploración psicopatológica, el juicio diagnóstico que emite es
- «
Opina que «el
Concluye: «Desde
Segundo. El otro dictamen pericial que se acompaña a la demanda es de especialista en Neurología, de 29 de septiembre de 2021, del doctor Cipriano. Tras detallar toda la información médica examinada, neurológica, psicológica y TACs realizados, exploración neurológica del paciente explica que ha existido una recuperación cerebral que se ha sobrepuesto a las lesiones sufridas en agosto de 2020, y emite las siguientes conclusiones:
«
Tercera. Se aportan con la demanda seis informes médicos de julio a septiembre de 2021, de seguimiento neurológico y psiquiátrico, que indican una buena evolución neuropsicológica encontrándose en parámetros normales, con un último resultado en septiembre de 2021 de electroencefalograma dentro de límites normales, alguno de los cuales duda del diagnóstico previo dada la buena evolución.
Cuarta. Hay que reseñar que, tras las alegaciones del recurrente, el Jefe del Servicio de Evaluación médica dice que la documentación clínica aportada ya fue valorada por el Tribunal Médico, «
No obstante, los informes aportados entonces con el escrito de alegaciones, coetáneos al informe médico oficial, refieren la progresión del paciente, su pronóstico favorable, pero no son concluyentes aun en cuanto a la remisión de la patología psiquiátrica.
Así las cosas, entre el dictamen del Tribunal Médico y los de los peritos de parte han transcurrido más de cinco meses. Si bien coinciden en el trastorno craneoencefálico sufrido en agosto de 2020 y el trastorno mental consecuente que precisó incluso ingreso en una unidad hospitalaria psiquiátrica, discrepan, desde un punto de vista médico, en cuanto a que la evolución posterior ha demostrado que el recurrente se encontraba en periodo de recuperación, y que el diagnóstico de trastorno mental orgánico no era definitivo.
Desde un punto de vista jurídico, la resolución que acuerda la jubilación se apoya en el artículo 28 de la Ley de Clases Pasivas. Como hemos visto, dicho precepto requiere varios requisitos: que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico (i) esté estabilizado; (ii) sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad; (iii) que imposibiliten totalmente el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera.
Por tanto, para declarar la incapacidad permanente basta, conforme a ese precepto, que se padezca una enfermedad con el alcance y las características referidas. Si la evolución posterior de la lesión es favorable e incluso hay una recuperación total de la patología psiquiátrica, no puede mantenerse que se tratara de un proceso crónico, irreversible o de incierta reversibilidad.
Todas estas reflexiones vienen a cuestionar la veracidad del informe médico oficial, haciendo dudar a este órgano jurisdiccional de las conclusiones que alcanza en cuanto a la irreversibilidad del trastorno padecido, y, por ende, de la entidad de la incapacidad estimada. Una vez desaparecida la causa objetiva que motivó la jubilación, debería haber solicitado la rehabilitación para someterse a tribunal médico que lo valorara de nuevo.
Con todo, debe resaltarse, que si bien los peritos deben limitarse a las apreciaciones médicas y no dar opiniones subjetivas sobre las actividades que se pueden desempeñar en la Policía Nacional, lo que excede de su pericia, en la demanda, al proponer que se le incorpore a tareas burocráticas, alegando la doctrina constitucional sobre adaptación de puestos en el empleo público, parece apuntar a destinos previstos para la situación de segunda actividad de la Policía Nacional prevista en la Ley Orgánica 9/2015.
En base a todo ello, valorando la prueba documental aportada por el actor y la pericial practicada en período probatorio, teniendo en cuenta el juicio valorativo de los informes psiquiatra y neurológico, debe apreciarse que queda cuestionado de modo indudable el diagnóstico del Tribunal Médico.
Sin embargo, no procede acordar, como se solicita en la demanda, que se acuerde por este órgano judicial su reingreso con las limitaciones que correspondan a su situación médica, pues ello precisa de un informe técnico sanitario que valore nuevamente al recurrente y que, con todos los datos médicos que constan y los informes de los facultativos aportados por el interesado, dictamine, de modo razonado, sobre la situación médica actual del mismo a los efectos de determinar sus condiciones psicofísicas, y, en consecuencia, se acuerde la situación administrativa y/o el destino que pueda desempeñar, acorde a los artículos 5, 46 y 66 de la Ley Orgánica 9/2015.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda y la anulación de las resoluciones recurridas a los efectos de que se retrotraiga el procedimiento y se realice un nuevo reconocimiento médico del Sr. Victorio, conforme a lo señalado.
Fallo
Sin imposición de costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma
