Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2518/2021 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052023100883

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6042

Núm. Roj: SAN 6042:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002518 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18923/2021

Demandante: Mateo

Procurador: SR. AUBERSON QUINTANA-LACACI, ENRIQUE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2518/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Enrique Auberson Quintana- Lacaci, en nombre y representación de Mateo, bajo la dirección letrada de D. Julio García Latorre, ambos del turno de oficio, contra la resolución de 15 de junio de 2021 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- Mateo, nacional de Colombia, formalizó protección internacional el 18 de marzo de 2021, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Toledo, tras su llegada a España en mayo de 2019, según relata, entrando en España desde los Países Bajos donde estuvo residiendo un mes.

Tramitado el correspondiente expediente por el procedimiento ordinario al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, finalizó por resolución de 15 de junio de 2021, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegando la solicitud de protección internacional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo fue turnado a esta Sección, y se reclamó el expediente. Una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando « dicte sentencia por la que, revocando la resolución recurrida, se reconozca al recurrente el derecho o condición de asilado en España, o bien la protección subsidiaria en España; condene al Ministerio del interior a estar y pasar por la anterior declaración, así como por la revocación solicitada; subsidiariamente y en el supuesto de que esta solicitud sea denegada, por razones humanitarias o de interés público se permita su permanencia en España dentro del marco de la legislación general de extranjería, y, en todo caso, se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales de este recurso, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en derecho.»

TERCERO.- Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, y con costas a la parte recurrente.

CUARTO.- No admitido el recibimiento a prueba al proponer solo el expediente administrativo, ni el trámite de conclusiones, quedó concluso. Se señaló para votación y fallo el 28 de noviembre de 2023, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso, fundamentación de la resolución recurrida

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro de Interior, de la solicitud de protección internacional instada.

La resolución recurrida entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tampoco se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen por lo que, en el presente caso, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO.- Regulación comunitaria y estatal

La protección internacional dispensada por la política europea de asilo (Sistema Europeo Común de Asilo), comprende el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, transponiendo la legislación de la Unión Europea, concreta, respectivamente, en sus artículos 3 y 4, acogiendo las definiciones de la Directiva 2004/83/CE, actual 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento).

La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).

El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección. En este sentido se expone en el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento.

La protección subsidiaria, para quienes no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, es la dispensada a las personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que, si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley ( artículo 15 de la Directiva 2011/95).

En ambos supuestos, condición de refugiado y protección subsidiaria, es preciso que el temor fundado a ser perseguido o a sufrir graves daños, respectivamente, provenga de los agentes previstos en el artículo 13, y que, como hemos dicho, el agente de protección definido en el artículo 14 no pueda proporcionar protección contra la persecución o daños graves ( artículos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2011/95).

TERCERO.- Evaluación de las circunstancias individuales y requisitos para la concesión del estatuto de refugiado.

En primer lugar, respecto al reconocimiento de la condición de refugiado, el temor fundado de persecución debe estar relacionado con uno o más de los motivos previstos en la definición de refugiado del artículo 1A de la Convención de 1951, es decir, tiene que ser «por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.»

Relató el recurrente en la entrevista personal, a la que acompañó un escrito exponiendo los motivos de la solicitud, que es Ingeniero en Electricidad, pero en su país es muy difícil tener un futuro personal, que Colombia es un país muy inseguro, hay muchas bandas criminales y de narcotráfico y que si regresa a su país no tendría un empleo digno. Llegó a Europa a través de los Países Bajos, pero se vino a España por el idioma.

Del relato del recurrente en la tramitación de la solicitud de asilo no se desprende la alegación de un motivo de persecución protegible conforme a la Convención y artículo 7 de la Ley de asilo, al alegar sólo razones económicas y de mejora laboral.

No hay en dicho relato ninguna reseña a alguno de los motivos previstos en la definición de refugiado de la Convención de 1951.

A este respecto, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que sería contrario al sistema general y a los objetivos de la Directiva 2011/95 conceder los estatutos que esta prevé a nacionales de terceros países que se hallan en situaciones carentes de nexo alguno con la lógica de protección internacional ( sentencias de 18 de diciembre de 2014, M'Bodj, C-542/13, EU:C:2014:2452, apartado 44) y de 23 de mayo de 2019, Bilali ( C-720/17, EU:C:2019:448), apartado 44).

Además, las autoridades colombianas no le han perseguido. Una persecución, conforme al artículo 9, apartado 1, letra a) de la Directiva de reconocimiento, artículo 6 de la Ley 12/2009, precisa que los actos pertinentes deben ser «suficientemente graves» por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una «violación grave de los derechos humanos fundamentales» y, además de cumplir dicho umbral de intensidad o reiteración, debe guardar un nexo causal con un motivo de persecución.

En todo caso, los «temores fundados» que están en la definición de refugiado, no solo tienen un aspecto subjetivo, el «temor» percibido por el solicitante, sino que debe evaluarse la justificación «fundado» de dicho temor basada en la situación del país de origen y en otros factores en términos de razonabilidad o probabilidad. «Elementos subjetivo y objetivo -Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar La Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, de ACNUR (párrafo 38)», que refleja principios consolidados de Derecho internacional.

En este caso, tampoco en la demanda se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar la denegación de la condición de refugiado solicitada. No existe un derecho a la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, sino que se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, conforme al artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Razones todas ellas que llevan a confirmar la denegación de la concesión del estatuto de refugiado.

CUARTO.- Requisitos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

De igual modo, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que se enfrentarían a un riesgo real, en caso de regresar a Colombia, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Los supuestos de protección subsidiaria se definen en el artículo 10 de la Ley de asilo. Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso, el temor a las amenazas de sus antiguos vecinos no supone ningún riesgo real por el mero hecho de regresar a su país de origen.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país no es suficiente.

La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35).

La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07 ) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente « las amenazas [...] contra la vida o la integridad física de un civil», y no actos concretos de violencia. La violencia que da lugar a esta amenaza se califica de «indiscriminada», término que implica la posibilidad de que se extienda a las personas independientemente de sus circunstancias individuales. Además, si el nivel de violencia indiscriminada es lo suficientemente elevado, dicha amenaza puede ser inherente a una situación general de «conflicto armado internacional o interno».

En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014, (asunto C-285/129) Diakité, se define el conflicto armado interno: «[...] el artículo 15, letra c), de la Directiva [2004/83 ] debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho Internacional Humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación diferente de la del grado de violencia existente en el territorio afectado».

No obstante, como recuerda la sentencia Diakité, la existencia de un conflicto armado es una condición necesaria, pero insuficiente, para invocar el artículo 15, letra c), pues se exige que el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado haya llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas.

La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.

En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, « Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.

(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).

Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que « el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»

En la demanda no se ofrece ningún argumento para combatir los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida. Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

QUINTO.- Autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Se solicita en la demanda, subsidiariamente, la autorización, en el marco de la legislación general de extranjería, de la permanencia en España por razones humanitarias o de interés público (artículo único del RD 557/2011, de 20 de abril), al tratarse de una persona que, como consecuencia de la situación socio-política y económica de su país de origen, se ha visto obligada a abandonar el mismo.

La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El artículo 37 como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el articulo 46 para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de asilo hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración comprueba que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado durante la tramitación de la solicitud.

Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.

La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, debiendo solicitarse en vía administrativa sin que proceda su concesión de oficio por este tribunal, tratándose de una cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.

SEXTO.- Conclusión y costas

De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad de este, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Mateo contra la resolución de 15 de junio de 2021, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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