Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 594/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032023100730
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5928
Núm. Roj: SAN 5928:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Germán representado por la Procuradora,
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
La Administración demandada desestimó inicialmente por silencio administrativo la precitada reclamación, y con posterioridad dictó la resolución de 11-2-2021 de inadmisión a trámite por manifiesta carencia de fundamento de la reclamación al no haberse seguido el procedimiento legalmente previsto para el supuesto de error judicial ex artículo 293.1 de la LOPJ.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, sigue la estela de la previa reclamación administrativa, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se condene solidariamente a la Administración General del Estado y a su ex mujer a una indemnización por importe de 32.700 € por el concepto de error judicial.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): <<--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio>>. Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): <
En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ.
En primer lugar, es de notar que la demanda no combate la motivación de la resolución expresa de inadmisión a trámite, por lo que carece de contenido impugnativo respecto de dicha resolución, que sustituyó al inicial silencio administrativo.
Además, la reclamación administrativa se presentó de forma extemporánea. El interesado fue condenado inicialmente por la correspondiente sentencia de 28-12-2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia por el delito de malos tratos psicológicos habituales, y fue finalmente absuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección nº 3) de 8-10-2018, sentencia esta última que era firme al no caber contra la misma recurso alguno. En el actual proceso se ha practicado la correspondiente prueba y ha quedado acreditado que la antedatada sentencia de la Audiencia Provincial se notificó al interesado el 10-10-2018. Pues bien, tomando esta fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial (10-10-2018) como referencia del dies a quo del plazo de prescripción de un año ex artículo 293.2 de la LOPJ, es de concluir que al presentarse la reclamación administrativa el 18-10-2019 la acción administrativa estaba prescrita al haber transcurrido ya el plazo anual de prescripción, lo que es un motivo más para la desestimación del actual recurso.
A mayor abundamiento, y en orden a dispensar a la parte una mayor satisfacción jurisdiccional, añadiremos lo siguiente.
Las actuaciones judiciales de que se queja el demandante en los procesos de referencia incidirían en el terreno del título relativo al error judicial, que queda extramuros del actual recurso al no haberse seguido el procedimiento específico legalmente previsto al efecto ( artículo 293.1 de la LOPJ).
El demandante se queja de la forma en que se le practicó la notificación de la sentencia civil de separación de 2003 (el proceso se desarrolló en rebeldía del hoy demandante), cuya actuación sí sería susceptible de ser enjuiciada bajo el título del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Sin embargo, dicha notificación se practicó correctamente en contemplación de los artículos 497.2 y 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, si la notificación se hubiera practicado incorrectamente la acción administrativa habría prescrito pues el recurrente alega que conoció la meritada sentencia de separación con motivo del proceso penal de 2015 (la reclamación administrativa es de 18-10-2019).
Por otra parte, se imputan unas dilaciones indebidas en el proceso penal iniciado en 2015 y que termina en 2018, pero es de ver que el demandante no ha absuelto en debida forma la carga de alegar y probar los lapsos de paralización o suspensión indebidos, de donde que dicho alegado anormal funcionamiento de la Administración de Justicia no hubiera podido prosperar.
Por último, interesa dejar constancia de lo siguiente. No es posible acumular en el presente recurso contencioso-administrativo la acción civil ex artículo 1902 del Código Civil que el demandante pretende ejercitar contra su ex mujer, que no puede ser codemandada en este proceso en contemplación del artículo 21 de la LJ, careciendo este Tribunal de jurisdicción para el enjuiciamiento de la referida acción civil.
En definitiva, el recurso debe desestimarse.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
