Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1819/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100889
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6125
Núm. Roj: SAN 6125:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 1819/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Con fecha de 25 de noviembre de 2020, el Sr. Enrique presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado, Ministerio de Defensa, por daños sufridos como consecuencia de la utilización de datos erróneos en el historial clínico de aquel.
Con fundamento en la prescripción de la acción, la reclamación fue inadmitida por la resolución de 5 de marzo de 2021, de la Ministra de Defensa, contra la que se sigue el presente recurso.
Interpuesto el recurso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, por Auto de 28 de junio de 2021 del Juzgado Central número 6, al que fue turnado, se declaró la incompetencia para su conocimiento y resolución, acordándose su remisión a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde tras ser asignado a esta Sección fue admitido a trámite.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se trasladó al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, haciéndolo así su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala la estimación de "..las pretensiones expuestas por esta parte, revocando la resolución por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial y retrotrayendo actuaciones, para tras ello proceder a la pertinente tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial..".
Mediante otrosí del escrito de demanda se pidió también "..en conformidad al art. 34 LJCA y conforme a lo establecido en el art. 31.2 LJCA.." que "..se reconozca una situación jurídica individualizada ya solicitada en escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, acción acumulada sobre la que la Administración no se pronuncia en la inadmisión, esto es que se declare por el juzgador, el derecho de mi mandante a que se proceda a la eliminación del historial clínico el diagnóstico de trastorno esquizofreniforme de sus centros sanitarios, ya fuera en formato papel, electrónico o cualquier otro, todo ello, en aras que no persista el daño antijurídico ocasionado..".
Una vez emplazada para ello, la Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que dicte "..sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora..".
Tras el recibimiento a prueba con la práctica de la que considerada admisible pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, sin haberse acordado la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de noviembre de 2023.
Fundamentos
La resolución de 5 de marzo de 2021, de la Ministra de Defensa, contra la que se sigue el presente recurso, acordó inadmitir la reclamación presentada por el recurrente el día 25 de noviembre de 2020, de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados por la inclusión de datos clínicos erróneos en el historial clínico de aquel, con ocasión de su ingreso en el Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla el día 16 de junio de 2013, con diagnóstico de trastorno esquizofreniforme, que pasó a formar parte del mencionado historial clínico y del de otros centros del Servicio Madrileño de Salud, considerando el actor incorrecto dicho diagnóstico y causante de un constante padecimiento tanto en el ámbito profesional como en el personal, agravando los problemas psicológicos que padecía realmente. Por incapacidad temporal y agravación de enfermedad mental, perjuicio excepcional y daño desproporcionado, se reclamó la cantidad de 98.440,44 euros.
La inadmisión de la reclamación se basó en el transcurso, al tiempo de su presentación, del plazo de un año establecido para ello, contado desde la emisión del mencionado diagnóstico en el mes de junio de 2013.
Tras reiterar el anterior fundamento, la demanda afirma que "..coincidiendo con el confinamiento.." acordado por el Covid 19, comenzaron las dudas del actor sobre el posible error en el diagnóstico emitido, dedicándose entonces a reunir el historial completo para buscar una segunda opinión, acudiendo concretamente al Dr. Javier, especialista en Psiquiatría que, tras su examen el 27 de octubre de 2020, concluyó en el error padecido en el Hospital Gómez Ulla, según puede verse en el informe aportado con la reclamación administrativa (folios 12 y siguientes) entonces presentada.
La demanda rechaza la prescripción apreciada en vía administrativa, alegando para ello la necesidad de considerar como momento de inicio del cómputo del plazo el de la manifestación del efecto lesivo del hecho dañoso o el de curación o determinación del alcance de las secuelas, argumentando para ello que no pudo ejercitar la acción antes de conocer el error padecido al acudir al mencionado facultativo.
Se queja también el recurrente de la omisión por la Administración de toda respuesta a la petición, también incluida en la reclamación, de supresión del diagnóstico de su historia clínica, basada en el incumplimiento de los principios fundamentales rectores de la utilización, custodia, archivo y transmisión de la información y documentación clínica, de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y reconocedora del derecho del recurrente a la eliminación del diagnóstico erróneo de su historia clínica (artículos 2 y 15), invocando también la aplicación del Reglamento europeo de protección de datos 2016/679, de 27 de abril de 2016, en cuanto impone el tratamiento de los datos personales de manera lícita, leal y transparente, lo que no se produjo al mantener la Administración aquel dato erróneo, sin que quepa tampoco su tratamiento ulterior, sin trascendencia actual y sin consentimiento de su titular, todo ello, en fin, con desconocimiento, se dice, de la dignidad de la persona, de los derechos inviolables que le son inherentes y del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ( artículos 10 y 18 de la Constitución española).
Como ya se dijo, la demanda reclama la declaración judicial del derecho del actor a la eliminación de su historial del diagnóstico emitido en su día, pretensión que, de manera expresa y clara, se formula con fundamento en las previsiones de la Ley Jurisdiccional sobre el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y, por tanto, como derivada de la estimación de la pretensión principal de responsabilidad patrimonial.
La Sra. Abogada del Estado insiste en la extemporaneidad de la reclamación en los términos expuestos por la resolución recurrida, entendiendo en cualquier caso inexiste el error denunciado por haberse emitido en el ámbito de la psiquiatría y, por tanto, con carácter dinámico, sujeto a evolución en diferentes formas en función de las características personales del paciente. Además, el citado error no quedaría probado por el informe aportado por el recurrente, dado su escaso destalle y concisión, quedando al mismo tiempo descartado por el informe del Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Gómez Ulla obrante en el expediente administrativo (folios 55 a 57).
La representación de la demandada rechaza asimismo la petición relacionada con la supresión del diagnóstico de la historia clínica del recurrente al depender su actualización de la opinión médica correspondiente.
1. Limitación temporal del ejercicio de la acción dirigida a la reparación del daño supuestamente causado al recurrente
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración prescribe "..al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo..", añadiendo que "..en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.." ( artículo 67.1; artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
Según las precisiones que sobre este particular ha introducido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en concreto en su Sentencia de 21 de junio de 2011 (casación 4586/2009), en este aspecto debe distinguirse entre "..daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance..".
En este mismo sentido pueden verse las Sentencias de 28 de febrero de 2007 ( casación 5536/2003), de 1 de diciembre de 2008 ( casación 6961/2004) y de 12 de septiembre de 2012 ( casación 1467/2011), o más recientemente, la de 17 de octubre de 2019 ( casación 5924/2017), según la cual "..la distinción entre daños continuados y permanentes, que se aplica con mayor predicamento en la responsabilidad sanitaria, ciertamente implicaría que en el caso de los daños continuados el daño se renueva en el tiempo y no es posible determinarlo correctamente hasta que se estabiliza por así decirlo. Mientras que los daños permanentes se pueden cuantificar desde que se producen..".
2. Las circunstancias del supuesto
Así las cosas, la decisión que deba adoptarse sobre la pretensión principal del recurrente debe partir de su adecuada consideración, que toma por base el hecho dañoso del error padecido en 2013 al diagnosticarse por el Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla como trastorno esquizofreniforme el padecimiento psiquiátrico por el que fue allí atendido, incluyéndose en su historia clínica, lo que le habría producido daños morales derivados de haber tenido que convivir con dicho diagnóstico erróneo hasta el descubrimiento del error y le habría agravado la enfermedad mental que ya padecía.
De acuerdo, pues, con los términos legalmente empleados ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015) y con lo que argumenta el recurrente, será preciso dilucidar si la determinación del inicio del cómputo de la prescripción debe atender al momento en que se manifestó el efecto lesivo del evento dañoso, lo que, como aquel afirma, solo pudo producirse al conocer la existencia de error en el mes de octubre de 2020, de modo que la presentación de la solicitud el día 25 de noviembre posterior se habría producido dentro de plazo legalmente establecido.
Sin embargo, la Sala no puede acoger este argumento si se tiene en cuenta que, a tenor de la doctrina de la
Incluso, esa posibilidad se encontraba ya entonces reconocida como un derecho por la citada Ley 41/2002, al consagrar el del paciente a decidir libremente, entre las opciones clínicas disponibles, después de recibir información adecuada (artículo 2.3), y su facultad de optar libre y voluntariamente entre dos o más alternativas asistenciales, entre dos o más facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes en cada caso ( artículo 3). El derecho a la segunda opinión fue reconocido específicamente por la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (artículo 4), y como es evidente, su posible ejercicio dejaba bajo la dependencia exclusiva del actor el surgimiento de la posibilidad de accionar frente a la Administración, lo que, sin embargo, no hizo hasta que, según afirma, le surgieron las dudas durante el período del confinamiento por la declaración del estado de alarma en el mes de marzo de 2020, es decir, sin que existiera, en realidad, circunstancia alguna que le impidiera comprobar con anterioridad la existencia del pretendido error acudiendo a una segunda opinión médica.
En definitiva, de acuerdo con su sola voluntad, el actor demoró indebidamente la posibilidad de comprobar la corrección del diagnóstico emitido en 2013 y, en consecuencia, el ejercicio mismo de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo plazo de prescripción, por lo tanto, pudo computarse ya desde la emisión misma del diagnóstico.
Al mismo resultado se llega desde la perspectiva de los términos empleados por la Ley fijar el inicio del plazo de prescripción de la indemnización de las lesiones personales, concretado en el momento en el que se determina el alcance de las secuelas, alcance que, según lo dicho y por la razón apuntada, habría sido demorado por voluntad propia del recurrente, que al posponer el ejercicio de la acción por su sola voluntad, habría mantenido abierto el proceso de desarrollo de las consecuencias dañosas que pudieran haberse derivado de aquel pretendido error de diagnóstico, impidiendo así su determinación definitiva.
Si se prefiere, en esa medida, la relación del hecho dañoso con la producción del perjuicio se habría visto incidida por la propia actuación de la víctima, desapareciendo así el nexo causal necesario para hacer surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En consecuencia, de una u otra forma, la acción de responsabilidad patrimonial habría quedado extinguida por razón del transcurso de tiempo sin su ejercicio o no habría nacido por intervención de la víctima en la producción del daño.
De igual sentido desestimatorio debe ser la respuesta a la pretensión del actor sobre la supresión en su historia clínica del diagnóstico considerado erróneo, pretensión esta que, según lo observado ya, se introdujo en la demanda como de plena jurisdicción, es decir, de reconocimiento de la situación jurídica individualizada incidida por el hecho dañoso y la responsabilidad patrimonial de la Administración, de modo que al no haberse podido reconocer dicha responsabilidad por la razón anteriormente expuesta, tampoco puede acogerse esa otra pretensión por congruencia con lo expresamente pedido por el recurrente.
Como puede verse, ninguna de las razones en que se sustenta merece ser atendida, por lo que el recurso debe ser desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
