Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 77/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052023100896
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6134
Núm. Roj: SAN 6134:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 77/2023, interpuesto por el
Ha sido parte apelada la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIO LOS ALCORES 2009, SL, representada por el procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, bajo la dirección letrada de D. Antonio Jordán Martínez.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que ha declarado la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa, confirmada en reposición, por la que se impuso a la parte aquí apelada una sanción de multa por la infracción prevista en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada: «
La sentencia aprecia la caducidad del procedimiento sancionador. Explica que la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 1 de octubre de 2018, estimó el recurso de reposición de Mantenimiento y Servicio Los Alcores 2009, SL contra la primera resolución sancionadora de 14 de mayo de 2018 porque el acuerdo de inicio no había sido notificado a dicha entidad, y razona: «
De esta sentencia discrepa el Abogado del Estado, alegando que el órgano judicial yerra en considerar como
Explica el Abogado del Estado que la resolución de 1 de octubre de 2018 es la que resuelve el recurso y anula el acto anterior, la que lleva fecha de 7 de octubre de 2018 es el acto de ejecución de esa resolución que anulaba el acto anterior, pero se firma el 30 de octubre de 2018, que es la fecha a tener en cuenta conforme a los artículos 34.1y 43 de la LPAC y artículo 12 de la LRJSP.
La parte apelada se opone al recurso, alegando que se plantea una cuestión nueva en la apelación, con infracción del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición final primera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que dispone la supletoriedad de aquélla, ya que lo que alegó en la contestación en la demanda fue invocación del art. 69.2 de la Ley de Seguridad Privada que establecía un plazo de caducidad de seis meses, por lo que debe inadmitirse el motivo.
Añade que no se ha producido infracción de los preceptos invocados de contrario, pues la sentencia de instancia parte para declarar la caducidad la fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador y no se necesita de acto de ejecución alguno para que opere la reposición de actuaciones, de ahí que estime producida la caducidad en toda notificación que se produjera más allá del 1 de enero de 2019.
Además, a efectos hipotéticos, la notificación defectuosa del acuerdo de inicio se produjo cuando ya habían transcurrido siete días, período que habría que restar -según la tesis de la Sentencia indicada arriba- del nominal de tres meses de duración del expediente. Con lo cual, aun partiendo de la fecha que indica el apelante como del acuerdo de inicio, la del 30 de octubre de 2018, la notificación de la resolución el 28 de enero de 2019, ha excedido igualmente el plazo de los tres meses menos los 7 días ya transcurridos.
En primer lugar, la supletoriedad de la Enjuiciamiento Civil en el proceso contencioso-administrativo, lo será en lo no previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que si que regula el recurso de apelación en esta jurisdicción por lo que no precisa de dicha supletoriedad.
En concreto, el artículo 456 LEC establece que «
En segundo lugar, en modo alguno el Abogado del Estado plantea una cuestión nueva pues se opuso a la caducidad invocada de contrario con varios argumentos, no solo el plazo, sino el cómputo del plazo desde el acuerdo, y la fecha del acuerdo.
Ello lleva a desestimar la inadmisibilidad invocada
1. Plazo de caducidad.
No hay discusión en apelación que el plazo de caducidad es de tres meses conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, pues el plazo de seis meses previsto en el artículo 69 de la Ley de Seguridad Privada se introdujo con posterioridad a fecha de la resolución sancionadora. Dicho plazo de tres meses es igualmente el tenido en cuenta por la resolución sancionadora.
2. Plazo inicial para el cómputo de la caducidad
Conforme a dicho precepto, el plazo inicial es el del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, y el plazo final el de notificación de la resolución sancionadora.
La fecha de 1 de octubre de 2018 es la de la resolución que estima el recurso de reposición frente a la primera resolución sancionadora. Aunque acuerde «
3. Fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento reiniciado.
Cuestión distinta, pero ligada al reinicio del procedimiento, es que la fecha de emisión del acuerdo que hay que notificar es el 17 de octubre de 2018, pero se firma electrónicamente el 30 de octubre siguiente, por lo que se produciría una discrepancia entre la fecha de emisión del documento y el de la firma como acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.
A efectos de la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio, en cuanto al día inicial, debe distinguirse la fecha de emisión de los documentos administrativos, de la fecha de adopción de los acuerdos que es cuando dicho acuerdo se adopta, esto es, cuando se firma por el órgano competente.
Si guiendo el criterio que expusimos en las sentencias de esta Sección Quinta de 14 de abril de 2021 (apelación 7/2021), y de 1 de diciembre de 2021 (apelación 97/2021) también en supuestos de sanción de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, conjugando el artículo 21.3.a) sobre el inicio del plazo máximo de tres meses para resolver en los procedimientos iniciados de oficio, artículo 25.1.b) sobre el efecto de la caducidad en los procedimientos sancionadores por falta de resolución expresa, artículo 30.4 sobre el cómputo de los plazos fijados en meses, artículo 34 sobre producción de los actos administrativos, artículo 36 sobre la forma de los actos, artículo 39.1 sobre la eficacia de los actos, artículo 58 sobre iniciación de oficio de los procedimientos y, en particular el artículo 63 sobre el inicio de los procedimientos sancionadores y artículo 64 sobre el acuerdo de iniciación, todos ellos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, el acuerdo de iniciación de los procedimientos iniciados de oficio, en general, y el acuerdo de incoación de los procedimientos sancionadores, en particular, se presumen válidos y producen efectos cuando se «dictan», por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. El acto administrativo precisa que se «dicte» no sólo que se redacte y se date. La fecha que ha de considerarse de un acuerdo es cuando se manifiesta la decisión con su firma por el órgano competente, en ejercicio de su potestad administrativa, lo que equivale a su dictado.
Co nforme al artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el «código de verificación electrónica» permite la identificación y autenticación del documento electrónico y el ejercicio de la competencia de la Administración Pública. El artículo 19, sobre la firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas, dispone que la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la Administración Pública, órgano o entidad actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.
El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla dicha Ley señala que dicho código seguro de verificación (CSV) permite la comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos y la indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio -cómputo de plazos-.
Co nforme al artículo 20 del reglamento, el sistema de código seguro de verificación garantiza su vinculación con el documento generado y con el firmante, regulando el uso de los CSV como sistema de firma electrónica en las actuaciones administrativas automatizadas; y, en su artículo 21, establece la posibilidad de usar este tipo de códigos como medio de firma electrónica del personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
Ta mbién la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 42, regula como sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada, el sello electrónico y el código seguro de verificación vinculados a la Administración pública, órgano, organismo o entidad de derecho público.
Se gún establece el artículo 26.2 de la Ley 39/2015 la «emisión» de los documentos electrónicos administrativos, para ser considerados válidos, exige incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos (apartado c), e incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable (apartado e). Conforme a su apartado 3, no requerirán de firma electrónica los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo, lo que no es el caso.
Di cho todo lo anterior, si el acuerdo fechado el 17 de octubre de 2018 estuviera firmado manualmente por el órgano competente -como así ocurre en la resolución que resuelve el primer recurso de reposición-, pudiera discutirse la prevalencia de la fecha en que se emitió el documento sobre la de su verificación electrónica. Resulta, sin embargo, que, aunque se data el 17 de octubre no contiene firma manuscrita, lo que impide su consideración como acto «dictado» en dicha fecha, como, sin embargo, ha estimado la sentencia de instancia.
La fecha de firma electrónica es la que debe considerarse como fecha de iniciación del plazo máximo para resolver en los procedimientos iniciados de oficio ( artículo 21.3.a) Ley 39/2015) para el cómputo del plazo de caducidad.
Ta l y como dispone el artículo 36 de la Ley 39/2015, la forma de los actos administrativos «
4. Dia final
La resolución sancionadora se dicta el 25 de enero de 2019 y se notifica el 28 de enero. Sobre ello tampoco hay discusión.
In troduce el recurrente-apelado una nueva tesis: que han de descontarse siete días a los tres meses dado que la notificación defectuosa del acuerdo de inicio -se refiere al primer acuerdo- tuvo lugar el 1 de marzo de 2018, esto es, cuando ya habían transcurrido siete días desde la fecha del acuerdo, el 23 de febrero.
Di cho argumento es incoherente con su recurso de reposición en que mantuvo la nulidad de dicha notificación de 1 de marzo, que fue estimado por la resolución de 1 de octubre de 2018 anulando la resolución sancionadora por dicho motivo. Además de que la reposición de las actuaciones al momento procedimental en que se formuló el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, supuso la nulidad de todo lo tramitado, la notificación electrónica no se tuvo por válida por lo que no puede ahora tener virtualidad alguna en la nueva tramitación del procedimiento. Conforme se ha explicado, el acuerdo de iniciación se firmó electrónicamente el 27 de febrero de 2018, y, por tanto, el 1 de marzo son dos días después, no siete.
Co mo resumen de todo ello, si el día inicial de incoación del expediente sancionador es el 30 de octubre de 2018, los tres meses se cumplían el 30 de enero de 2019, por lo que la notificación de la resolución sancionadora, el 28 de enero de 2019, dos días antes, se hizo en plazo.
No puede sino estimar el recurso de apelación, anularse la sentencia y entender que el procedimiento no estaba caducado.
La anulación de la sentencia de instancia supone que tenga que examinarse el recurso contencioso-administrativo.
To das alegaciones que se hicieron en la demanda son cuestiones formales, referidas al procedimiento, sin que se rebata ni la infracción imputada, ni la sanción impuesta.
De entrada, sobre los posibles defectos de forma que pueden concurrir en las actuaciones administrativas, esta Sección viene manteniendo que, a tenor de la Ley 39/2015, citada, la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma, en cuanto que: i) puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales [ artículo 47.1.e)], o por causar la indefensión prevista en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución, en relación con los diferentes contenidos de su apartado 2 del mismo artículo 24 [ artículo 47.1.a)]; ii) fuera de ese supuesto, la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad [ artículo 48.1 Ley 39/2015]; iii) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante [artículo 48.2], ya que, por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material, es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial.
En consecuencia, más allá de los supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material. En este último sentido, cabe recordar que constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, se ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no se pudo alegar al omitirse dicho trámite (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 -casación 2144/2009- y de 20 de enero de 2016 -casación 286/2014-).
Además, en cuanto a la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, consistente en que los actos de las Administraciones Públicas se hayan dictado
Es to es, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa, por lo que no cabe solo citarse las normas reguladoras, sino que debe acreditarse tal indefensión y la imposibilidad de completar el relato y los argumentos de defensa en sede judicial
1. El acuerdo de Iniciación no fue notificado en forma
Al egó la demandante que, aunque aparece que se remitió por correo, no consta que se dejara aviso, ni el tiempo en el que estuvo a su disposición, ni se agotaron las posibilidades de notificación de dicho acuerdo, produciendo una indebida y ficticia notificación edictal.
Sin embargo, consta en el expediente remitido que se realizaron dos intentos de notificación en fechas distintas, y con un intervalo de tres horas, en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en el recurso de reposición, tal y como exige el artículo 42.2 LPACAP. El primero el 19 de noviembre de 2018, a las 12:49 horas; el segundo el 20 de noviembre a las 18:09 horas. Tras el resultado infructuoso del segundo intento, se procede a notificar por edictos el 12 de diciembre de 2018, en la forma prevista en el artículo 44 LPACAP. Ambas notificaciones cumplen lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 respecto a su contenido y el artículo 44 respecto a las notificaciones infructuosas por estar ausente de reparto y no recogerse en correos, quedando constancia de los intentos de notificación y de su publicación por edictos en el BOE. Y ambas notificaciones se intentan dentro del plazo máximo de duración del procedimiento sancionador.
La jurisprudencia, en interpretación de los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015 distingue entre el intento de notificación debidamente acreditado en el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento, y la notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. Concluye, en doctrina jurisprudencial reiterada, que el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado. La STS de 17 de noviembre de 2003, -recurso de casación en interés de ley 128/2002- fija como doctrina: «
De las anteriores sentencias se extrae que la caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina.
En este caso, se notificó al expedientado el inicio del procedimiento sancionador en el mismo domicilio que la posterior resolución sancionadora, que, si admitió y firmó notificada, frente a la que interpuso un nuevo recurso de reposición alegando la innecesariedad de la incoación de un nuevo procedimiento y la caducidad del expediente, habiendo tenido una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa, lo que ni ha discutido en vía administrativa, ni en sede judicial.
2. Vulneración del art. 159 Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto no se ha solicitado el informe que prevé el precepto.
En la literalidad del precepto, en los procedimientos por faltas muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el órgano instructor, «en su caso» interesará informe a la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía. Se trata por tanto de una posibilidad, no de una obligación, lo que descarta la nulidad del procedimiento.
3. infracción de los artículos 64 y 89 de la Ley 39/2015
Alega que se le causó indefensión porque no se le advirtió que en caso de ausencia de alegaciones al acuerdo de inicio éste haya de transformarse necesariamente en propuesta de resolución, que hubiera obligado a notificar dicha propuesta y conferir un nuevo trámite para formular alegaciones.
Ya al resolver el recurso de reposición, en la resolución de 27 de noviembre de 2021 impugnada en la instancia, se le explicó que no hizo alegaciones en su descargo en el periodo concedido por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el precitado acuerdo de iniciación, tal y como así consta en los antecedentes de hecho Tercero, Cuarto y Quinto de la resolución sancionadora, tuvo la consideración de propuesta de resolución, sin que resultase necesario dar un nuevo traslado de dicho acto a la interesada. De cualquier modo, añade, que conforme a la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, la posibilidad de acceder a los recursos administrativo y jurisdiccional subsana sobradamente la omisión del trámite de audiencia, ya que en la fase de recurso cabe alegar lo que en el trámite de audiencia omitido no se pudo hacer.
Efectivamente, el artículo 64.2 f) de la Ley 39/2015 permite considerar propuesta de resolución el propio acuerdo de incoación, si así se indica en el mismo, lo que consta claramente en el texto del acuerdo, sin que precise dar un nuevo trámite de audiencia cuando no se efectuaron alegaciones en el plazo concedido.
Ninguna indefensión se ha producido cuando, aun habiendo dado de nuevo plazo para alegaciones, se prevé que se hubiera dictado la misma resolución sancionadora, pues a lo largo del procedimiento administrativo, y en vía del recurso administrativo y posterior jurisdiccional ha podido alegar lo que ha tenido por conveniente, sin merma alguna de su derecho de defensa.
4. Infracción de la Disposición Final Séptima LPACAP, en cuanto la resolución que resuelve el recurso de reposición se remitió a la carpeta ciudadana, cuando la normativa de comunicación telemática no estaba en vigor.
No se aprecia en la resolución de 27 de noviembre de 2020 ninguna indicación respecto a la normativa de acceso electrónico. De cualquier modo, conforme a la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, en tanto no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, a partir del día 2 de abril de 2021, mantendrán su vigencia tanto la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, como el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley, sin llegar a comprender el alcance de la alegación de la demanda.
No obstante, como alegó el Abogado del Estado, la recurrente es una persona jurídica obligada a relacionarse con las Administraciones Publicas a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo conforme al artículo 14.2 LPACAP, vigente una vez transcurrido un año desde la publicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre en el Boletín Oficial del Estado -el 2 de octubre de 2016-.
Conforme a lo razonado, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
Fallo
Sin expresa imposición de las costas procesales
Así se acuerda, pronuncia y firma.
