Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2653/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100900
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6193
Núm. Roj: SAN 6193:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2653/2021, promovido por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución del Jefe de la División de Personal, dictada por delegación del Director General de la Policía, de 9 de julio de 2021, se acuerda que no procede el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas del Policía de la Policía Nacional recurrente, debiendo incoarse el correspondiente expediente de pase a jubilado por incapacidad permanente.
Por resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, de 13 de julio de 2021, se acuerda el inicio del expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Policía Nacional D. Feliciano.
Dado trámite de alegaciones al interesado, las formuló en escrito fechado el 3 de agosto de 2021.
Previos los trámites que constan en el expediente administrativo, por resolución de 17 de septiembre de 2021, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, se acuerda que procede la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del recurrente.
Ante ello acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que "
Fundamentos
En la demanda se pretende la anulación de la resolución recurrida y que se declare improcedente la jubilación por incapacidad, con todos los pronunciamientos administrativos y económicos correspondientes. Para sostener estas pretensiones se considera, en esencia, que el dictamen del Tribunal Médico en el que se funda el acto impugnado ha sido incorrectamente valorado ya que, como se refería en el acta, el actor se encontraba a la fecha de su emisión pendiente de un posible trasplante que, tras producirse, ha supuesto una total recuperación del mismo, encontrándose perfectamente capacitado para el desempeño de las funciones propias de la Policía Nacional en un puesto adaptado.
Invoca el dictamen evacuado por D. Lázaro que aporta con el referido escrito procesal y señala que es evidente que el dictamen médico en que se funda la resolución impugnada es erróneo y que la presunción de acierto ha sido desvirtuada, por cuanto si bien es cierto que padece una patología renal, en la actualidad se encuentra en tratamiento farmacológico y sin necesidad de tratamiento renal sustitutivo, por lo que no se encuentra incapacitado de forma total para el desarrollo de todas las funciones como policía nacional.
Subsidiariamente, para el caso de que la Sala pudiera considerar que presenta algún tipo de limitación para el servicio de policía, el actor alega esencialmente que el derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad - artículo 14 CE- comprende el derecho a los ajustes razonables por parte del empleador, invocando la STC 51/2021, de 15 de marzo sobre adaptaciones del empleo público a las personas con discapacidad.
Por su parte, la Administración demandada sostiene la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido invocando esencialmente que, en relación con los informes y dictámenes elaborados tanto por los Tribunales como por las comisiones de valoración de carácter médico, la jurisprudencia ha reconocido repetidamente su presunción de certeza y razonabilidad, al tratarse de juicios técnicos apoyados en la especialización de sus componentes que ni tramitan ni resuelven el expediente de jubilación del afectado lo que les dota de independencia.
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre- establece que la condición de funcionario de carrera se pierde por la jubilación, que, conforme al artículo 67 del mismo, puede tener lugar mediante la «
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, contempla la jubilación como causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional. La jubilación podrá ser:
A su vez, se dispone en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que, procede el retiro por incapacidad permanente para el servicio, «
Y tanto el Estatuto Básico del Empleado Público ( artículo 68), como la Ley Orgánica 9/2015 (artículo 6) contemplan la posibilidad de rehabilitación o recuperación de la condición de funcionario de carrera, en el caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó y a solicitud del interesado.
Estas apreciaciones constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
En estos supuestos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, o 40/1999, de 22 de marzo, citadas).
En este sentido, como también ha expuesto esta Sección en anteriores ocasiones (por todas, sentencia de 30 de septiembre de 2019 -recurso 315/2018-), la prueba pericial se revela como la idónea para enervar aquella presunción, ya que proporciona al Tribunal los conocimientos científicos para apreciar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza al respecto ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo valorarse "según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la misma Ley), que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que imponen la toma en consideración, entre otros extremos, de la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, o, en fin, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, etc.).
Ahora bien, la valoración conjunta de la actividad probatoria practicada en el presente procedimiento no permite a la Sección advertir ningún error en la apreciación expuesta por el órgano técnico de la Administración.
Así, el recurrente alega, invocando el referido informe emitido por D. Lázaro, que el dictamen del Tribunal Médico en el que se funda el acto impugnado ha sido incorrectamente valorado, siendo evidente -dice- que el mismo es erróneo y que la presunción de acierto ha sido desvirtuada por cuanto, si bien es cierto que padece una patología renal, en la actualidad se encuentra en tratamiento farmacológico y sin necesidad de tratamiento renal sustitutivo, por lo que no se encuentra incapacitado de forma total para el desarrollo de las funciones como policía nacional.
Sin embargo, precisamente el dictamen aportado lo que pone de manifiesto es la buena evolución y mejoría clínica y analítica del interesado tras someterse el día 8 de octubre de 2021 a un trasplante de riñón, siendo dado de alta hospitalaria el 20 de octubre del mismo año; dictamen en el que en el apartado de "Juicio clínico", se consigna, entre otros extremos, que:
Así las cosas, la toma en consideración de las fechas y datos expuestos no avala la concurrencia de error en el dictamen emitido por el Tribunal Médico de la Policía, ni una errónea valoración del mismo en la resolución impugnada, pues lo que ponen de manifiesto es la mejoría del recurrente en virtud de un trasplante de riñón, pero con posterioridad tanto al acta del referido Tribunal, como a la propia resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, como, por lo demás, viene a reconocer el propio recurrente al apuntar en sede de demanda que "si bien es cierto que padece una patología renal,
Por el contrario, del dictamen e informe de alta hospitalaria aportados por el recurrente no cabe inferir dato médico o científico alguno que desvirtúe la irreversibilidad o, más propiamente en el presente caso, la remota o incierta reversibilidad de la patología, así como la entidad de la incapacidad que en definitiva aprecia el Tribunal Médico en la fecha en que dictamina sobre la situación del interesado, siendo cuestión distinta que, tras someterse más de seis meses después del acta a un trasplante renal, previa inclusión en lista de espera al efecto y de la confirmación de la viabilidad del trasplante tras ser llamado por existir un posible donante, se dictamine la mejoría en informe fechado el 1 de diciembre de 2021, lo que, sin perjuicio de la incidencia o relevancia que pueda ostentar a efectos de instar una posible rehabilitación - artículos 68 del Estatuto Básico del Empleado Público y 6 de la Ley Orgánica 9/2015-, sin embargo no acredita, en el específico supuesto de litis, y atendida la actividad probatoria desplegada, que el acta del Tribunal Médico en que se funda la resolución administrativa impugnada incurra en error patente, arbitrariedad, carencia de cualquier justificación, o desviación de poder.
De lo que sigue, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
