Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 470/2019 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100154
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1680
Núm. Roj: SAN 1680:2023
Encabezamiento
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Fundamentos
La petición fue denegada mediante resolución del Ministro del Interior de 4 de mayo de 2019 notificada el mismo día, contra la que interpuso solicitud de reexamen en la que el solicitante reitera su relato expuesto en la entrevista inicial, que asimismo fue desestimada mediante resolución de 7 de junio de 2019, a la cual se contrae el presente recurso contencioso.
En esencia alegaba en la petición de protección internacional, y se reitera en la solicitud de reexamen, tal cual se recoge en la resolución impugnada lo siguiente:
Se hace constar que en el expediente obra la declaración jurada sobre los hechos.
En tales alegaciones, que reiteran las iniciales, básicamente se plantea la existencia de una persecución derivada de actos de violencia de género ejercida por el excuñado de la solicitante hacia ella misma y hacia su hermana, considerándose en el acto impugnado que las mismas no permiten realizar una valoración novedosa; por lo cual persisten los motivos apreciados en la primera resolución para denegar la petición, según lo que dispone el mencionado artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, toda vez que no se añaden nuevos elementos que enriqueciesen las alegaciones previas.
Se significa que el mismo criterio se recoge en el informe del ACNUR cuando señala que "
Se recuerda al respecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, así como en el artículo IA(2) de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 1 del Protocolo de Nueva York de 1967, la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.
Para efectuar el análisis y valoración de la petición de protección internacional se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/2009 así como las "Directrices sobre protección internacional: la persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1ª (2) de la C.G. 1961", de 7 de mayo de 2012 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y según el contenido de las propias alegaciones de la solicitante.
Se advierte, en este mismo orden de consideraciones, que ya en la resolución denegatoria inicial se señalaban una serie de cuestiones sobre las alegaciones efectuadas que resultaban "
Por ello se concluye que todos los elementos relevantes del relato que fundamentarían el temor de la solicitante a ser perseguida son
Igualmente, respecto al alegato sobre la exigencia de prueba plena de los hechos denunciados, se llama la atención de ello no ha sido requerido ni su ausencia ha sido utilizada para denegar la solicitud.
Por otro lado, en la petición de reexamen el letrado pedía la admisión a trámite de la solicitud por "
Por último y en cuanto a la protección subsidiaria, se entiende igualmente que no concurren en el presente caso ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de dicho tipo de protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la citada Ley 12/2009.
Se alude al iter procedimental, recogiéndose un relato fáctico análogo al que había sido aducido en la vía administrativa, el cual básicamente consiste en que la actora tiene en su país de origen el temor a sufrir agresiones por parte del exmarido de su hermana, quien ya había agredido a ambas antes de salir del mismo, siendo precisamente este el motivo por el decidió venir a España junto con su hermana y su hijo, ya que antes habían presentado denuncia contra él sin que la policía les hiciese caso.
En este mismo orden de cosas, se hace también referencia al contexto socio-político de Argelia, donde -se dice- hay mucha inseguridad y no se respetan los derechos de las mujeres, teniendo por ello temor a ser nuevamente agredida, marginada incluso asesinada en el caso de tener que regresar, pues "
Por otro lado, en lo que hace a la pretensión sobre la protección subsidiaria, que se postula para el caso de no otorgarse el derecho de asilo, se aduce que si la recurrente tuviera que regresar a su país de origen se enfrentaría en tal caso a un riesgo real de sufrir alguno de los graves daños previstos en el art. 10 de la Ley 12/2009, consistentes en "
Asimismo y subsidiariamente, y de nuevo de no ser los hechos alegados constitutivos de una persecución de las contempladas en el Artículo 1, A) de la Convención de Ginebra de 1.951, bien fuese por su naturaleza bien por su gravedad, podría permitirse la permanencia en España por razones humanitarias en el marco de la legislación general de extranjería, de conformidad con lo establecido en el art. 46.3 de la propia Ley ("
Se citan a este respecto varias sentencias de esta Audiencia Nacional que aplican el art. 17.2. de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, la cual contenía una previsión similar cuando se trata de personas que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero pero como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se han visto obligadas a abandonar su país.
Asimismo, se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 (recurso de casación 4752/2002), en la que declara que "
Por último, se denuncia la carencia de una motivación suficiente en las resoluciones impugnadas, toda vez que en ellas se copian literalmente las consideraciones del informe del instructor sin llegar a aportarse ningún criterio esclarecedor ni mencionarse los hechos que habían sido relatados por la recurrente, lo que se ve de manera más clara en la denegación de la protección subsidiaria y la autorización de estancia por razones humanitarias. Se trae a colación, al respecto, la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de los actos administrativos recogida, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 (sección 5ª, Rec. 5562/2009) y en la del Tribunal Constitucional nº 224/92, de 14 de diciembre.
A estos efectos,
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "
En este sentido, acepta la Sala, como ha sido apreciado en las resoluciones impugnadas, que las alegaciones efectuadas en sustento de la petición de protección internacional resultan "
Es correcto concluir, por tanto, que todos los elementos relevantes del relato que fundamentarían el temor de la solicitante a ser perseguida son
Y ello es así, aun teniendo en cuenta lo que dispone la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, cuando señala que "
Insistimos en que la Sala no aprecia que la recurrente haya desplegado un esfuerzo en orden a satisfacer tales exigencias; y, en definitiva, las afirmaciones que respecto de este pedimento vertidas en el escrito de demanda no arrojan una mayor credibilidad en cuanto al relato de hechos, en el sentido de que la misma pudiera haber sufrido una verdadera persecución en su país de origen por los motivos que alega, no habiendo logrado desvirtuar los argumentos expresados en las resoluciones impugnadas, pues más allá de aludirse a las agresiones que le habría infligido el exmarido de su hermana, lo cierto es que no llega a expresar cuales serían los particulares circunstancias en las que se habrían producido los actos de persecución.
Ello no supone, ciertamente, que sea exigible al solicitante de protección una prueba plena de haber sufrido persecución por tal motivo, pero sí, al menos, la concurrencia de unos mínimos indicios acreditativos de la veracidad de su relato que deben alcanzar un grado razonable y suficiente de consistencia y estar dotado intrínsecamente de coherencia. De ello adolece precisamente el presente supuesto, en que el relato aducido carece de indicios probatorios suficientes y la demanda no llega realmente a desvanecer las incoherencias apuntadas.
Esto ya se apuntaba en el auto de fecha 11 de junio de 2019 dictado en el incidente de medidas cautelares, en el que sosteníamos que
Tampoco, por otro lado, concurren los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, toda vez que no se acreditan los concretos daños graves previstos en el artículo 10, cuales son:
Como decimos, ninguna de estas circunstancias ha quedado debidamente acreditada, pues la recurrente tan sólo mantiene que para el caso de que no se otorgara el derecho de asilo procedería la protección subsidiaria, pues en el caso de tener que regresar al país de origen tendrían lugar los "
La misma respuesta cabe respecto de la autorización de estancia al recurrente en España por motivos humanitarios, conforme a lo establecido en los arts. 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009.
En efecto, en este punto las alegaciones de la demanda se limitan a invocar tales preceptos y el art. 17.2. de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, así como algunas sentencias del Tribunal Supremo, entendiéndose que puede permitírsele la permanencia en España en el marco de la legislación general de extranjería; pero volviendo a sustentar esta petición en que la misma se ha visto obligada a abandonar su país como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, lo que precisamente acabamos de rechazar. Y, por otro lado, tampoco se ofrece a la Sala ninguna explicación que pueda llevar a la Sala al convencimiento de que pudiera encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad; lo cual se dice sin perjuicio de las decisiones que, en su caso, pudieran adoptarse en el ámbito de los procedimientos previstos en el ámbito de la citada legislación sobre extranjería.
No hay al respecto ningún inconveniente en que dichos actos administrativos se atengan a las propuestas efectuadas en la fase de instrucción, como una motivación in aliunde y siempre que sea suficientemente comprensiva de la ratio decidendi. Por lo demás, la motivación de la denegación de la protección subsidiaria puede también inferirse del resto de consideraciones del propio acto administrativo, las cuales llevan a concluir que tampoco concurre ninguno de los graves daños a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Asilo.
En este sentido, la aludida exigencia de la debida motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución (por todas, SAN, 5ª de 14 de julio de 2021 -rec. 715/2020-).
Como decimos, basta la lectura de las resoluciones impugnadas para poder comprobar que en ellas se expresan en lo sustancial las alegaciones aducidas por el peticionario, recogiéndose asimismo de manera suficiente las razones por las que se deniega la solicitud de protección internacional, que básicamente consisten en que no bastan las alegaciones efectuadas al no resultar acreditado que la peticionaria fuera objeto de una persecución individual y concreta, y que son comprensivas de la ratio decidendi.
En definitiva, el demandante ha conocido los motivos de la denegación de su solicitud y ha podido combatirlos, sin que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio que expresa la referida ratio decidendi a fin de que pueda ser objeto de impugnación y del pertinente control jurisdiccional.
Las costas causadas en el recurso habrán de imponerse a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el apartado 4º de dicho precepto y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija su importe en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

