Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 470/2019 de 29 de marzo del 2023

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100154

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1680

Núm. Roj: SAN 1680:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000470 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08032/2019

Demandante: Amparo

Procurador: JOSE LUIS PESQUERA GARCIA

Letrado: MARIA DE LA CRUZ ARCE FRAILE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 470/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Dª Amparo, representado por el Procurador D. JOSE LUIS PESQUERA GARCIA, contra la resolución de fecha 7 de junio de 2019 dictada por la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Departamento (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre) y notificada el mismo día, por la que se desestima la petición de reexamen formulada por Dª. Amparo, nacional del Argelia, en relación a la anterior de 4 de junio de 2019 por la que se había denegado su solicitud de protección internacional.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2019 contra las resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2019 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) ". . .Que tenga por presentado este escrito y por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 7 de junio de 2019 dictada por el Ministerio del Interior y tras el traslado a la Administración demandada, en su día se dicte sentencia por la que estimando la pretensión de esta parte se anule y revoque la resolución recurrida y ordene haber lugar a conceder a Dª. Amparo, el derecho de asilo, o en su caso, la protección subsidiaria definida en el art. 4 y en los arts. 10 y siguientes de la Ley de Asilo y subsidiariamente, por razones humanitarias de las previstas en el art. 46.3 del mismo cuerpo legal , autorizar su permanencia en España; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración. 8 >>.

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS H. GARCIA DE CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de fecha 7 de junio de 2019 dictada por la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Departamento (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre) y notificada el mismo día, por la que se desestima la petición de reexamen formulada por Dª. Amparo, nacional del Argelia, en relación a la anterior de 4 de junio de 2019 por la que se había denegado su solicitud de protección internacional.

SE GUNDO.- El interesado, con asistencia letrada, solicita protección internacional el día 29 de mayo de 2019 en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, donde se encontraba recluido en virtud de auto de internamiento de fecha 6 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, por el tiempo imprescindible y por un máximo de 60 días.

La petición fue denegada mediante resolución del Ministro del Interior de 4 de mayo de 2019 notificada el mismo día, contra la que interpuso solicitud de reexamen en la que el solicitante reitera su relato expuesto en la entrevista inicial, que asimismo fue desestimada mediante resolución de 7 de junio de 2019, a la cual se contrae el presente recurso contencioso.

En esencia alegaba en la petición de protección internacional, y se reitera en la solicitud de reexamen, tal cual se recoge en la resolución impugnada lo siguiente:

"L a solicitante se reitera en lo previamente manifestado en la entrevista inicial. Relata que en su país residía con su hermana, los hijos de su hermana y el marido de ésta, quién es adicto al alcohol y a las drogas. Ambas han escapado del país huyendo de este señor, quién las agredía físicamente.

En el presente reexamen añade que vivía con ellos porque al ser huérfana, no tiene otro sitio en el que residir.

Se ñala que han denunciado al cuñado en dos ocasiones pero que aunque lo metieran en la cárcel, al salir estaba más violento."

Se hace constar que en el expediente obra la declaración jurada sobre los hechos.

En tales alegaciones, que reiteran las iniciales, básicamente se plantea la existencia de una persecución derivada de actos de violencia de género ejercida por el excuñado de la solicitante hacia ella misma y hacia su hermana, considerándose en el acto impugnado que las mismas no permiten realizar una valoración novedosa; por lo cual persisten los motivos apreciados en la primera resolución para denegar la petición, según lo que dispone el mencionado artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, toda vez que no se añaden nuevos elementos que enriqueciesen las alegaciones previas.

Se significa que el mismo criterio se recoge en el informe del ACNUR cuando señala que " la persona interesada no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para variar su criterio inicial"; criterio inicial que contenía el primer informe emitido que ya expresaba que " dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite".

Se recuerda al respecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, así como en el artículo IA(2) de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 1 del Protocolo de Nueva York de 1967, la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

Para efectuar el análisis y valoración de la petición de protección internacional se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/2009 así como las "Directrices sobre protección internacional: la persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1ª (2) de la C.G. 1961", de 7 de mayo de 2012 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y según el contenido de las propias alegaciones de la solicitante.

Se advierte, en este mismo orden de consideraciones, que ya en la resolución denegatoria inicial se señalaban una serie de cuestiones sobre las alegaciones efectuadas que resultaban " contradictorias, inverosímiles e insuficientes ", y aunque se reconocía que algunas dudas habían quedado solventadas, analizando la información aportada en el reexamen se continúan apreciando una serie de incongruencias, como son:

"- En primer lugar, el relato no describe desde cuándo tienen lugar estas agresiones ni cómo han respondido su hermana y ella ante las mismas. No describe si en alguna ocasión han llegado a abandonar la casa y como habría respondido el marido. A priori se podría esperar que se produjese una persecución hacia la hermana de la dicente, al ser ésta la que ha mantenido un vínculo afectivo con esta persona, pero resulta poco probable que, una vez abandonada la casa, persiguiera a su cuñada.

- Asimismo, la información aportada en torno al marido de la hermana es muy difusa, no aportando nombre ni edad ni describiendo cómo conoció a su hermana.

- Tampoco se entiende por qué han decidido abandonar su país en este momento preciso, sí las agresiones se llevaban produciendo con bastante anterioridad.

- Por último, no se comprende cómo han optado por cambiar de país, en vez de intentar rehacer su vida en otra ciudad de Argelia."

Por ello se concluye que todos los elementos relevantes del relato que fundamentarían el temor de la solicitante a ser perseguida son " inverosímiles o incoherentes, siendo claro, en consecuencia, que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un grave daño en caso de retorno" .

Igualmente, respecto al alegato sobre la exigencia de prueba plena de los hechos denunciados, se llama la atención de ello no ha sido requerido ni su ausencia ha sido utilizada para denegar la solicitud.

Por otro lado, en la petición de reexamen el letrado pedía la admisión a trámite de la solicitud por " haber transcurrido más de cuatro días (96 horas) desde la formalización de la petición del asilo"; argumento que las resoluciones rechazan aplicando el artículo 25.2 de la Ley de Asilo en relación a las solicitudes de protección internacional presentadas en un Centro de Internamiento de Extranjeros y cuya tramitación " deberá adecuarse" a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley para las solicitudes en frontera, pero entendiéndose que no se efectúa una remisión integral al citado precepto, pues -se dice- en este supuesto la solicitante no está a la espera de entrar en el territorio nacional sino que se encuentra ya dentro privada de libertad mediante decisión judicial, sin que concurran razones de especial urgencia para computar los plazos de manera acelerada. No obstante, advertiremos ya que este punto no es cuestionado en el escrito rector del proceso -por lo que no haremos ninguna consideración sobre el mismo en esta sentencia-.

Por último y en cuanto a la protección subsidiaria, se entiende igualmente que no concurren en el presente caso ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de dicho tipo de protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la citada Ley 12/2009.

TE RCERO.- En la demanda rectora se ejercita una pretensión de plena jurisdicción en la que, junto a la anulación de las resoluciones recurridas -tanto la denegatoria de la protección internacional como la desestimatoria del reexamen-, se postula el reconocimiento del derecho de asilo a la demandante; o, en su caso, la concesión de la protección subsidiaria, en los términos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo; y por último y subsidiariamente, que por concurrir las razones humanitarias de las previstas en el art. 46.3 se autorice su permanencia en España.

Se alude al iter procedimental, recogiéndose un relato fáctico análogo al que había sido aducido en la vía administrativa, el cual básicamente consiste en que la actora tiene en su país de origen el temor a sufrir agresiones por parte del exmarido de su hermana, quien ya había agredido a ambas antes de salir del mismo, siendo precisamente este el motivo por el decidió venir a España junto con su hermana y su hijo, ya que antes habían presentado denuncia contra él sin que la policía les hiciese caso.

En este mismo orden de cosas, se hace también referencia al contexto socio-político de Argelia, donde -se dice- hay mucha inseguridad y no se respetan los derechos de las mujeres, teniendo por ello temor a ser nuevamente agredida, marginada incluso asesinada en el caso de tener que regresar, pues " considera peligroso para la mujer vivir en Argelia dada la falta de protección por parte de la administración policial y gubernativa frente a las agresiones de los hombres".

Por otro lado, en lo que hace a la pretensión sobre la protección subsidiaria, que se postula para el caso de no otorgarse el derecho de asilo, se aduce que si la recurrente tuviera que regresar a su país de origen se enfrentaría en tal caso a un riesgo real de sufrir alguno de los graves daños previstos en el art. 10 de la Ley 12/2009, consistentes en " amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", poniéndose así en peligro su vida e integridad física. Esto es, si bien puede que no se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento del estatuto de refugiado, sí concurrirían los previstos en el artículo 10 punto c) de la Ley 12/2009 respecto a la protección subsidiaria; reprochándose que la resolución no haya motivado la ausencia de ninguna de las causas enumeradas en el citado art. 10; y añadiéndose que los riesgos alegados no han perdido vigencia en la actualidad, ya que la situación de Argelia sigue siendo de inseguridad para los ciudadanos y sobre todo para las mujeres, quienes no reciben la adecuada protección por parte de la administración policial y gubernativa.

Asimismo y subsidiariamente, y de nuevo de no ser los hechos alegados constitutivos de una persecución de las contempladas en el Artículo 1, A) de la Convención de Ginebra de 1.951, bien fuese por su naturaleza bien por su gravedad, podría permitirse la permanencia en España por razones humanitarias en el marco de la legislación general de extranjería, de conformidad con lo establecido en el art. 46.3 de la propia Ley (" Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.").

Se citan a este respecto varias sentencias de esta Audiencia Nacional que aplican el art. 17.2. de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, la cual contenía una previsión similar cuando se trata de personas que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero pero como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se han visto obligadas a abandonar su país.

Asimismo, se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 (recurso de casación 4752/2002), en la que declara que " nos hallamos ante cuestiones diferenciadas, por más que ambas se encuentren relacionadas y se regulen en la misma Ley de Asilo 5/1984. Una cosa es, en efecto, la concesión o denegación del asilo (o, en su caso, la inadmisión a trámite de la solicitud por aplicación de las concretas causas previstas en el artículo 5.6 de la Ley, tras la reforma de 1994), y otra cosa es que aun habiéndose inadmitido a trámite o denegado la solicitud de asilo, se pueda autorizar la permanencia en España del solicitante en los propios términos previstos en el precitado artículo 17.2, esto es, en el marco de la legislación general de extranjería y en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país." Se advierte que en este supuesto no se requiere la constatación de una persecución individual, ya que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que el mismo afecta a la persona, lo cual puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen para valorar la posible aplicación de la situación de los " conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" (en este sentido, SSTS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 1587/2010, y las que en ella se citan). Y se advierte que se prevén dos posibilidades de examen de la concurrencia de razones humanitarias, encontrándonos en ese precepto ante una previsión del legislador para que la administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurren los requisitos del art. 3.1 de la Ley citada a quedarse en España, confiriéndose a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta con un margen de discrecionalidad.

Por último, se denuncia la carencia de una motivación suficiente en las resoluciones impugnadas, toda vez que en ellas se copian literalmente las consideraciones del informe del instructor sin llegar a aportarse ningún criterio esclarecedor ni mencionarse los hechos que habían sido relatados por la recurrente, lo que se ve de manera más clara en la denegación de la protección subsidiaria y la autorización de estancia por razones humanitarias. Se trae a colación, al respecto, la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de los actos administrativos recogida, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 (sección 5ª, Rec. 5562/2009) y en la del Tribunal Constitucional nº 224/92, de 14 de diciembre.

CU ARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9". (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temores" de persecución sean, en efecto, " fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

QU INTO.- Teniendo en cuenta todo lo expuesto, ya podrá dejarse sentado que no ha lugar a la concesión del derecho de asilo que se solicita en primer lugar en el escrito rector, toda vez que no concurren indicios suficientes sobre la existencia de que la demandante tuviera fundados temores de que pudiera ser perseguida por alguno de los motivos susceptibles de dicha protección.

En este sentido, acepta la Sala, como ha sido apreciado en las resoluciones impugnadas, que las alegaciones efectuadas en sustento de la petición de protección internacional resultan " contradictorias, inverosímiles e insuficientes ", toda vez que no se han desvanecido en la demanda las incongruencias es insuficiencias ya advertidas, como son por ejemplo: la falta de detalle de los hechos; lo difuso de la información aportada sobre el marido de su hermana; sería ésta más bien quien padecería los actos de persecución; el hecho de que no se cuestiona la posibilidad de traslado de la solicitante a otra zona del propio país; y, por último, el hecho de que no se aporta algún indicio sólido sobre los hechos alegados. Esto es, en dicho escrito rector no se hace ninguna consideración dirigida a combatir las explicaciones de las resoluciones recurridas sosteniendo la inverosimilitud del relato, siendo las alegaciones sobre este pedimiento muy genéricas.

Es correcto concluir, por tanto, que todos los elementos relevantes del relato que fundamentarían el temor de la solicitante a ser perseguida son " inverosímiles o incoherentes, siendo claro, en consecuencia, que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un grave daño en caso de retorno" .

Y ello es así, aun teniendo en cuenta lo que dispone la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, cuando señala que " si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante" (artículo 4.5).

Insistimos en que la Sala no aprecia que la recurrente haya desplegado un esfuerzo en orden a satisfacer tales exigencias; y, en definitiva, las afirmaciones que respecto de este pedimento vertidas en el escrito de demanda no arrojan una mayor credibilidad en cuanto al relato de hechos, en el sentido de que la misma pudiera haber sufrido una verdadera persecución en su país de origen por los motivos que alega, no habiendo logrado desvirtuar los argumentos expresados en las resoluciones impugnadas, pues más allá de aludirse a las agresiones que le habría infligido el exmarido de su hermana, lo cierto es que no llega a expresar cuales serían los particulares circunstancias en las que se habrían producido los actos de persecución.

Ello no supone, ciertamente, que sea exigible al solicitante de protección una prueba plena de haber sufrido persecución por tal motivo, pero sí, al menos, la concurrencia de unos mínimos indicios acreditativos de la veracidad de su relato que deben alcanzar un grado razonable y suficiente de consistencia y estar dotado intrínsecamente de coherencia. De ello adolece precisamente el presente supuesto, en que el relato aducido carece de indicios probatorios suficientes y la demanda no llega realmente a desvanecer las incoherencias apuntadas.

Esto ya se apuntaba en el auto de fecha 11 de junio de 2019 dictado en el incidente de medidas cautelares, en el que sosteníamos que "lo genérico e impreciso de las alegaciones... impiden apreciar la existencia de un riesgo grave para la vida o integridad física del recurrente en caso de devolución a su país de origen".

SE XTO.- En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el presente caso, el relato de hechos y la documentación en que se sustentan carecen de elementos de suficiente relevancia como para llevar al convencimiento de que la recurrente sufre persecución, o que tenga fundados motivos a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra, y siempre en el bien entendido de que esta conclusión se refiere al país de su nacionalidad.

Tampoco, por otro lado, concurren los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, toda vez que no se acreditan los concretos daños graves previstos en el artículo 10, cuales son: "a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Como decimos, ninguna de estas circunstancias ha quedado debidamente acreditada, pues la recurrente tan sólo mantiene que para el caso de que no se otorgara el derecho de asilo procedería la protección subsidiaria, pues en el caso de tener que regresar al país de origen tendrían lugar los " graves daños" previstos en el punto c) del artículo 10 de la Ley 12/2009, consistentes en " amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno"; afirmación que pretende justificar porque ante tal eventualidad se pondría en peligro su vida e integridad física al no haber perdido vigencia los riesgos alegados, dada la actual situación de inseguridad para las mujeres en Argelia. Y, desde luego, no cabe en modo alguno equiparar la situación en dicho país con la propia de un " conflicto interno", por lo que también este argumento necesariamente se desvanece.

La misma respuesta cabe respecto de la autorización de estancia al recurrente en España por motivos humanitarios, conforme a lo establecido en los arts. 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009.

En efecto, en este punto las alegaciones de la demanda se limitan a invocar tales preceptos y el art. 17.2. de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, así como algunas sentencias del Tribunal Supremo, entendiéndose que puede permitírsele la permanencia en España en el marco de la legislación general de extranjería; pero volviendo a sustentar esta petición en que la misma se ha visto obligada a abandonar su país como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, lo que precisamente acabamos de rechazar. Y, por otro lado, tampoco se ofrece a la Sala ninguna explicación que pueda llevar a la Sala al convencimiento de que pudiera encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad; lo cual se dice sin perjuicio de las decisiones que, en su caso, pudieran adoptarse en el ámbito de los procedimientos previstos en el ámbito de la citada legislación sobre extranjería.

SÉ PTIMO.- En lo que respecta al argumento de la demanda planteado en último lugar, referido a la falta de motivación de las resoluciones, puede ya adelantarse que lo expuesto con ocasión de analizar el contenido de las mismas lleva necesariamente a rechazarlo.

No hay al respecto ningún inconveniente en que dichos actos administrativos se atengan a las propuestas efectuadas en la fase de instrucción, como una motivación in aliunde y siempre que sea suficientemente comprensiva de la ratio decidendi. Por lo demás, la motivación de la denegación de la protección subsidiaria puede también inferirse del resto de consideraciones del propio acto administrativo, las cuales llevan a concluir que tampoco concurre ninguno de los graves daños a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Asilo.

En este sentido, la aludida exigencia de la debida motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución (por todas, SAN, 5ª de 14 de julio de 2021 -rec. 715/2020-).

Como decimos, basta la lectura de las resoluciones impugnadas para poder comprobar que en ellas se expresan en lo sustancial las alegaciones aducidas por el peticionario, recogiéndose asimismo de manera suficiente las razones por las que se deniega la solicitud de protección internacional, que básicamente consisten en que no bastan las alegaciones efectuadas al no resultar acreditado que la peticionaria fuera objeto de una persecución individual y concreta, y que son comprensivas de la ratio decidendi.

En definitiva, el demandante ha conocido los motivos de la denegación de su solicitud y ha podido combatirlos, sin que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio que expresa la referida ratio decidendi a fin de que pueda ser objeto de impugnación y del pertinente control jurisdiccional.

OC TAVO.- Procede, pues desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por las razones que han quedado expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos.

Las costas causadas en el recurso habrán de imponerse a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el apartado 4º de dicho precepto y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija su importe en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Qu e DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 470/2019 interpuesto por la representación de Dª. Amparo contra la Resolución de fecha 7 de junio de 2019 dictada por la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Departamento, desestimatoria de la petición de reexamen respecto a la anterior de 4 de junio denegatoria de la protección internacional solicitada.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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