Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
21/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 3/2020 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062023100732

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5563

Núm. Roj: SAN 5563:2023

Resumen:
VALOR CATASTRAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000003 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00007/2020

Demandante: Doña Esperanza, Doña Estibaliz y Doña Eugenia

Procurador: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 3/20 promovido por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de Doña Esperanza, Doña Estibaliz y Doña Eugenia, contra la resolución dictada con fecha 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 26 de febrero de 2015, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que a su vez desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta contra al acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Lleida de 21 de septiembre de 2011, sobre modificación de valor catastral en procedimiento de subsanación de discrepancias del inmueble con referencia catastral NUM001. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se "... tenga por formalizada demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, recaída en el recurso de alzada no 00-06268- 2015 de dicho Tribunal, y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda, anule la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como los actos administrativos de los que trae causa, acordando en último término la rectificación del valor catastral sin que el mismo pueda superar el valor de mercado de la finca reseñada; con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de septiembre de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 26 de febrero de 2015, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que a su vez desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta contra al acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Lleida de 21 de septiembre de 2011, sobre modificación de valor catastral en procedimiento de subsanación de discrepancias del inmueble con referencia catastral NUM001.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:

- El 30 de diciembre de 2010 la recurrente presentó ante la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida solicitud de rectificación del valor catastral asignado a la finca de referencia catastral número NUM001 ubicada en Tárrega (Lleida), en la confluencia de las CALLE000, de la DIRECCION000 y de DIRECCION001, constando como dirección de la misma la de la CALLE000, no NUM002. A la solicitud se acompañaba un informe de valoración efectuado por la empresa "Risc Valor, S.A/", del que resultaba un valor de tasación de 1.229.100 euros.

- Con fecha 21 de septiembre de 2011 la Gerencia Territorial acordó no haber lugar a la rectificación solicitada.

- Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, fue desestimado mediante otro de 9 de marzo de 2012.

- Presentada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, fue igualmente desestimada por resolución de 26 de febrero de 2015.

- Contra la referida resolución interpuso la interesada recurso de alzada ante el TEAC que, seguido bajo el número 00-06268-2015, fue desestimado por resolución de 16 de septiembre de 2019, cuya impugnación constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- En su demanda, la parte actora esgrime tres motivos de impugnación:

- Indefensión por no haberse pronunciado el TEAR de Cataluña sobre la inadecuación del valor asignado a la finca de referencia respecto de su valor de mercado, pese a ser una de las alegaciones de la reclamación económico administrativa.

- Indefensión por haber solicitado y obtenido el TEAR un informe que no se puso a disposición de la interesada.

- Inadecuación del valor catastral asignado al inmueble en relación a su valor de mercado.

Respecto del primero de los motivos, argumenta la recurrente que en la solicitud inicial de rectificación del valor catastral ya puso de manifiesto que el valor que se había asignado al inmueble superaba al de mercado por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Texto Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario, debía reducirse a fin de adecuarse a dicho valor de mercado. Alegación que no obtuvo respuesta por parte de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida. Presentada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, este consideró que se trataba de una alegación nueva al no haber sido formulada ante la Gerencia, por lo que no procedía pronunciarse sobre la misma.

Expuesto todo ello en el recurso de alzada, el TEAC se pronunció en estos términos:

"A la vista de la documentación que consta incorporada al expediente, y tal y como ha quedado relatado en los antecedentes, en el caso que nos ocupa se aprecia que, como indica la recurrente, la alegación relativa a la inadecuación del valor catastral del inmueble respecto a su valor de mercado por entender que supera aquel la referencia legal contenida en el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , tuvo lugar tanto en la solicitud inicial de rectificación del valor catastral como posteriormente en el recurso de reposición promovido y en la reclamación económico-administrativa formulada, por lo que no pueden compartirse las conclusiones deducidas por el Tribunal de instancia en este aspecto. Conforme a ello, entiende esta Sala que dicha circunstancia constituiría una causa de anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña por cuanto la misma ha causado indefensión a la recurrente, sin embargo, a la vista de la documentación obrante en el expediente, por razones de economía procesal, se va a proceder a entrar a conocer de la referida cuestión planteada".

A juicio de la actora, la indefensión se mantiene pese a haber resuelto el TEAC sobre esa discordancia entre valor catastral asignado y valor de mercado, y ello porque supone que debería haber acordado la retroacción de actuaciones a fin de que el TEAR se pronunciase sobre esta concreta cuestión.

Sin embargo, la denuncia de indefensión no tiene, a juicio de la Sala, un verdadero fundamento pues no se acompaña de ningún razonamiento adicional en el que se evidencie que la falta de respuesta por el TEAR ha limitado de manera efectiva las posibilidades de defensa de la interesada cuando es lo cierto que la resolución del TEAC analiza el motivo en cuanto al fondo, plasmando las razones por las que entiende que el valor catastral asignado no supera al de mercado, y la recurrente ha conocido tales razones y las ha podido combatir de manera fundada en este proceso.

Ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, la nulidad derivada de la indefensión solo puede admitirse cuando esta resulte real y efectiva, y no meramente apariencial.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2017, recurso núm. 1598/16, hace las consideraciones siguientes en relación a la omisión del trámite de audiencia subsanado después que son plenamente trasladables al caso de la omisión de pronunciamiento del TEAR sobre el motivo invocado por la actora:

"Debemos partir de la jurisprudencia establecida por esta Sala en relación con la cuestión planteada en el presente recurso, según la cual, la posterior utilización del recurso de alzada por parte de la entidad ahora recurrida, ha subsanado la anulabilidad derivada de la falta de audiencia, a tal entidad solicitante de la autorización, de la propuesta de resolución preparada por la Administración. A tal efecto, nos sirve la propia STS citada por la Administración recurrente ( STS de 11 de julio de 2003, RC 7983/1999 ), y que, pese a ser dictada en Recurso de unificación de doctrina, lo que acredita es la relatividad de tal jurisprudencia, como doctrina de carácter general, ya que, como en la misma sentencia se expresa, la relatividad derivada del caso concreto (esto es "las circunstancias específicas de cada caso"), es su elemento determinante: "En efecto, la falta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa. Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las¡ consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste dé lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.

Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada, no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1.979 - RJ 232/1.979 -; de 18 de noviembre de 1.980 - RJ 4546/1.980 -; de 18 de noviembre de 1.980 - RJ 4572/1.980 -; de 30 de noviembre de 1.995 -recurso de casación 945/1.992 -; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2.003 -recurso de casación 6.313/1.998 -). Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/1992 ".

Por tanto, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- Sostiene la actora que le ha generado también indefensión, que habría de arrastrar la nulidad de la resolución recurrida, el hecho de que el TEAR hubiera solicitado y obtenido un informe que no se puso a su disposición.

Relata en este sentido que el 28 de mayo de 2014 el TEAR solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida lo que formalmente denominó "Petición de expediente administrativo", si bien en realidad se trataba, dice, de la solicitud de un informe al órgano que dictó el acuerdo impugnado.

Denuncia que esta petición se justificaba en el artículo 52.5 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando en rigor este precepto está previsto para reclamar el expediente administrativo en el caso de que no se hubiera recibido en el plazo establecido en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; siendo así que dicho expediente ya se había recibido por el TEAR en aquella fecha. Y que la solicitud dirigida por el TEAR a la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida lo fue en estos términos literales: "En la REA NUM000 se impugna la valoración catastral sobre el inmueble de referencia catastral NUM003, siendo un solar valorado por repercusión potencial, por lo que se solicita informe sobre los parámetros urbanísticos utilizados en las dos subparcelas (2-4P20) con su edificabilidad, así como la determinación de la superficie y valoración de la subparcela SI (SOLIN)".

Dicho informe habría sido remitido el 27 de octubre de 2014 sin que la interesada hubiera tenido conocimiento del mismo hasta el curso del presente recurso contencioso-administrativo, a raíz del traslado del expediente administrativo.

Recuerda por último que la posibilidad de solicitar esta clase de informes está prevista por el artículo 236.3 de la Ley General Tributaria, según el cual "El tribunal podrá asimismo solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El tribunal deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo", por lo que es claro, dice, que impone el deber de dar traslado del mismo, lo que se incumplió en este caso, generándole indefensión.

En realidad, este motivo ha de ser resuelto bajo los argumentos del anterior, pues lo que se denuncia es la falta de audiencia al interesado una vez incorporado el informe al expediente.

Por tanto, no cabe sino reiterar lo que hemos dicho antes acerca de la necesidad de que la indefensión sea real por haberse limitado las posibilidades de defensa del afectado, lo que en modo alguno ha sucedido aquí.

En efecto, la parte actora conoce el contenido del mismo, y ha podido hacer cuantas alegaciones ha estimado oportunas acerca de su contenido.

Es ilustrativo que, al proponer la prueba, y en lo relativo a esta alegación, la demandante se limite a interesar que se tenga por reproducido el expediente administrativo a fin de acreditar que el informe de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida no se le puso de manifiesto, teniendo en cuenta que la prueba pericial propuesta en la misma demanda tan solo se dirige a que se tenga igualmente por reproducido el informe de valoración realizado por la empresa "Risc Valor, S.A.", emitido con fecha 20 de diciembre de 2010 y ya obrante en el expediente administrativo.

Por tanto, y no acreditada siquiera indiciariamente la causación de indefensión real por el hecho de no haberse dado traslado del informe de la Gerencia del Catastro de Lleida, el motivo debe ser igualmente rechazado.

CUARTO .- Finalmente, a juicio de la actora el valor que el Catastro ha asignado al inmueble, 2.778.845,00 euros, no se ajusta al de mercado, sino que lo excede de manera notable como lo probaría el informe antes citado de fecha 20 de diciembre de 2010, por lo que se habría vulnerado el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Rebate en su demanda los argumentos que sirven al TEAC para rechazar esta afirmación, y que sintetiza de este modo:

- El informe emitido por Risc Valor, S.A., tenía por objeto la valoración patrimonial de activos inmobiliarios a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la fecha de la muerte del causante Don Joaquín (marzo 2010).

- El procedimiento de fijación del valor de mercado para los

inmuebles ha de seguir necesariamente la normativa aplicable a dicha materia -la catastral-; y que, tratándose de suelo urbano, debe seguirse el método residual estático, contenido en el Real Decreto 1020/1993, mientras que la tasación aportada se efectuó con el método residual dinámico.

- El informe presentado por la recurrente se habría elaborado de conformidad con los criterios definidos en la Orden ECO/805/200, por lo que la tasación carece de validez para cuestionar el valor catastral asignado.

Frente a ello, la parte actora afirma que el hecho de que la finalidad del informe fuera la valoración a los efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones a la fecha de la muerta del causante no resta credibilidad ni certeza a la tasación que refleja, y que parte de la calificación y clasificación urbanística de la finca, así como de sus condiciones de edificación y parámetros urbanísticos, además de llevar a cabo un análisis del mercado y de la evolución de la oferta y la demanda, con indicación de operaciones testigo que permitirían aproximar notablemente el valor de tasación al de mercado.

Además, sostiene que es más adecuada la utilización del método residual dinámico "... dado que nos hallamos ante un terreno edificable y debe determinarse como valor de mercado el "precio más probable que (...) pagaría por él un promotor inmobiliario"" .

Y, en cuanto a la afirmación del TEAC de que "... el informe presentado se ha elaborado de conformidad con los criterios definidos en la Orden ECO/805/2003", por lo que "la tasación carece de validez para cuestionar el valor catastral asignado", recuerda el criterio mantenido al respecto por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2020, recaída en el recurso de casación 5812/2017, que reconocería la eficacia de las tasaciones realizadas con arreglo a dicha Orden en cuanto pueden constituir un medio probatorio válido que debe ser valorado por el juzgador de instancia.

Por último, contrapone el informe pericial que aporta al emitido por la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida, y concluye, literalmente, lo siguiente:

"En nuestro caso, se aportó ya acompañando el escrito de solicitud de rectificación del valor catastral un informe de valoración efectuado por una sociedad inscrita en el Registro de Entidades Especializadas en Tasación a cargo del Banco de España (figura en los folios 12 a 42 del expediente administrativo, en los archivos 48215_11_2 y 48215_11_3). De dicho informe de valoración resulta un valor de mercado de la finca en cuestión de 1.229. 100,- en base a una superficie edificable de 7. 241 m2, con una profundidad edificable de 20 metros y con una altura máxima reguladora de:

Frente a la DIRECCION000, de Planta Baja + 3 plantas.

Frente a la CALLE000, de Planta Baja + 2 plantas.

Por el contrario, del informe de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida resulta una edificabilidad de 8. 555 m2 (1970 m * 4 plantas= 7. 880 m2 + 675 m2), con una edificabilidad de 4 plantas (planta baja + 3 plantas) en todo el solar. De todo ello resulta un valor individualizado de 5.557.690,00 al que aplicando el coeficiente corrector (RM) del 50% resulta un valor catastral de 2.778.845,00.

Como se puede observar, el valor individualizado supone más de 4,5 veces el valor de mercado del informe de valoración. Tras la aplicación del coeficiente corrector (RM) el valor catastral es 2,25 veces el valor de mercado del informe de valoración. Así pues, con dicho informe queda desvirtuado el valor catastral obtenido por la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida".

QUINTO .- En relación con lo anterior, ha de decirse en primer lugar que la necesidad de valorar los informes que se aporten para justificar el valor catastral, incluidos los emitidos de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, ha sido expresamente declarada por el Tribunal Supremo en la sentencia invocada de 19 de mayo de 2020, recurso de casación 5812/2017.

En el auto de 16 de marzo de 2018, por el cual se admitió dicho recurso, se fijó ya como cuestión de interés casacional objetivo la de determinar si "... las tasaciones inmobiliarias efectuadas conforme a la metodología establecida en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, pueden ser válidas para desvirtuar la relación entre el valor catastral calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores y el valor de mercado".

Y la referida sentencia de 19 de mayo de 2020 hace las consideraciones siguientes sobre este particular:

"La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto sobre la STS de 4 de marzo de 2013 , que tiene un precedente en otra de 12 de febrero de 2013 , referida a inmuebles especiales pero que sería aplicable a supuestos como el presente, hubiera exigido al recurrente acreditar que los criterios de valoración de suelo y edificación establecidos en las normas del RD 1020/1993, se respetan si se aplica la metodología ECO/805/2003. Como se dice en la sentencia impugnada, no es suficiente el empleo de una determinada metodología sino que es menester acreditar que el método aplicado por la Administración no es correcto. Son los jueces de instancia quienes tienen la potestad de valorar las pruebas y en este caso, frente al método o valoración que propone la recurrente, declaran que consideran más acertado el informe de la Administración (en este caso los valores genéricos que resultan de la ponencia), sin que dicha valoración pueda revisarse en casación. Es decir, no se trata de negar valor a la metodología ECO/805/2003, sino negar que la valoración de esta metodología implique sin más, su prevalencia sobre el método de valoración efectuado por la ponencia de valores".

Sobre esta base, fija como doctrina legal que da respuesta a la cuestión planteada que las tasaciones inmobiliarias realizadas bajo la metodología de la Orden ECO/805/2003 "... constituyen una prueba válida, pero a valorar por el Juez de Instancia libremente conforme a los criterios de la sana crítica para desvirtuar en su caso, la relación entre el valor catastral calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores y el valor de mercado".

En consecuencia, y de acuerdo con esta doctrina, es obligado ponderar el informe pericial que aporta la actora a fin de determinar si el mismo acredita que el valor asignado por el Catastro no se ajusta al valor de mercado.

La resolución del TEAC rechaza, indebidamente por lo que acabamos de concluir, que haya de considerarse siquiera el informe pericial de 20 de diciembre de 2010 pues se habría elaborado "... de conformidad con los criterios definidos en la Orden ECO/805/2003, que establece normas para el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles y de determinados derechos reales para las finalidades contempladas en su ámbito de aplicación (...) que nada tienen que ver con las normas de valoración catastral".

Por su parte, el informe de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida, que declara partir de los parámetros urbanísticos que resultan del Plan de Ordenación Urbanística de Tárrega (limitación del número de plantas, fondo edificable máximo, tipología y uso principal, usos compatibles), refleja la superficie de la parcela y la que corresponde a cada una de las dos subparcelas. A continuación, asigna a la primera de ellas -subparcela a)-, con una superficie de 1970 metros cuadrados que multiplica por tres plantas de uso vivienda y otra de uso comercial, un valor total de 5.086.540 euros; y a la segunda subparcela -subparcela b)-, con una superficie de 675 metros cuadrados, y 698 euros por metro, un valor de 471.150 euros.

La suma de estos valores determina un total de 5.557.690 euros, al que se aplica el coeficiente RM (x0,50, de ajuste al valor de mercado) de lo que resulta un valor catastral de 2.778.845 euros.

La prueba propuesta por la parte actora en este procedimiento, documental consistente en librar oficio al Ayuntamiento de Tárrega a fin de que se emitiera certificación sobre el aprovechamiento urbanístico de la finca controvertida a 31 de diciembre de 1997 (fecha de la Ponencia de Valores del municipio), y a 19 de marzo de 2010 (fecha del informe de valoración), se practicó en estos mismos términos por la Sala.

Consta en autos el informe de 26 de mayo de 2023, remitido por el Ayuntamiento de Tárrega en respuesta a dicho requerimiento, y en el que se describe el aprovechamiento urbanístico aplicable a la finca en las referidas fechas haciendo constar que, en ambas, se trataba de suelo urbano consolidado.

De su contenido cabe destacar que, al referirse a las condiciones de edificación, y en cuanto al aprovechamiento urbanístico a 19/03/2010, precisa lo siguiente:

"- Fondo edificable:

CALLE001: 20 m

DIRECCION001: 20m

CALLE000: 20m

- Número máximo de plantas:

CALLE001: PB+3 (13.00m)

DIRECCION001: PB+2 (10,00m)

CALLE000: PB+2(10,00m)"

En el informe emitido por la Gerencia Territorial del Catastro de 27 de octubre de 2014, sin embargo, la valoración obedece a una edificabilidad de cuatro plantas (tres plantas más planta baja) que se aplica para calcular la superficie total, y determina que se multiplique por cuatro -número de plantas edificables-, la superficie de la subparcela a) (1.970 metros). Además, para justificar esta valoración se remite expresamente a las normas de ordenación urbanística del Ayuntamiento de Tárrega quien certifica, sin embargo, lo que hemos reflejado antes, produciéndose una divergencia entre la edificabilidad que autoriza el Ayuntamiento (de cuatro plantas en una de las fachadas y de tres en las otras dos) y el criterio seguido por el Catastro para llegar a la valoración controvertida: cuatro plantas en todo el edificio, con independencia de la fachada.

Por lo demás, es sumamente ilustrativa la descripción gráfica que incorpora la certificación emitida por el Ayuntamiento de Tárrega en la que se advierte la ubicación de la parcela y de las tres fachadas mencionadas.

Constatada esa divergencia en cuanto a la superficie edificable, debemos concluir:

- Que el criterio adoptado por la Gerencia Territorial del Catastro se aparta de la edificabilidad que resulta de las normas urbanísticas aplicables.

- Que debe prevalecer en este extremo la edificabilidad que certifica el Ayuntamiento de Tárrega en interpretación y aplicación de las propias normas de ordenación municipal, especialmente si se advierte que el Catastro no ha justificado en modo alguno por qué en las fachadas a las DIRECCION001 y CALLE000 ha considerado una edificabilidad de cuatro plantas, cuando está expresamente limitada a tres en la referida normativa municipal .

Ello ha supuesto un incremento en el valor catastral asignado al inmueble, consecuencia de aumentar de manera injustificada la superficie edificable, que obliga a estimar el recurso en el sentido de anular la resolución inicialmente recurrida a fin de que se proceda a realizar una nueva valoración catastral que tenga en cuenta la edificabilidad que resulta de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Tárrega.

La estimación ha de ser, no obstante, parcial, por cuanto en el suplico de la demanda interesa la actora, literalmente, que se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y se acuerde "... la rectificación del valor catastral sin que el mismo pueda superar el valor de mercado de la finca reseñada", siendo así que se propone como valor de mercado el reflejado en el informe pericial aportado por la misma recurrente que lo fija en 1.229.100 euros. No obstante, ese valor no resulta solo de la limitación de la superficie en los términos descritos, sino que parte de un valor por metro cuadrado que, a juicio de esta Sala, carece de una justificación suficiente y no ha sido contrastado. En efecto, la parte actora se limitó en su demanda a proponer como prueba pericial el citado informe "... dándolo por reproducido, pero sin perjuicio de comparecer el técnico responsable que lo suscribe u otro técnico de la referida empresa, ante esta Sala para, en su caso, explicarlo de forma detallada...". Es decir, la parte interesada no solicitó dicha ratificación, y el auto de 18 de mayo de 2022, por el que se acordaba el recibimiento del proceso a prueba, se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos:

"Se admite la prueba pericial propuesta, sin que se entienda necesaria la ratificación del perito al no deducirse que lo haya solicitado así la propia demandante a la vista de la redacción de la propuesta de dicha prueba...". Auto que ganó firmeza al no haber sido recurrido.

En definitiva, los datos de los que parte el informe de 20 de diciembre de 2010 no tienen, a salvo lo relativo a la superficie edificable, eficacia para desvirtuar los que tomó en consideración la Gerencia Territorial del Catastro y que se recogen el informe de 27 de octubre de 2014.

SEXTO.- No se hace expresa imposición de costas con arreglo a lo establecido para estos casos en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de Doña Esperanza, Doña Estibaliz y Doña Eugenia, contra la resolución dictada con fecha 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 26 de febrero de 2015, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que a su vez desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta contra al acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Lleida de 21 de septiembre de 2011, sobre modificación de valor catastral en procedimiento de subsanación de discrepancias del inmueble con referencia catastral NUM001.

2.- Anular las referidas resoluciones, ordenando la retroacción del procedimiento a fin de que por la Gerencia Regional del Catastro de Lleida se proceda a fijar nuevamente el valor catastral del inmueble en los términos que resultan del fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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