Última revisión
21/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 3/2020 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100732
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5563
Núm. Roj: SAN 5563:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 3/20 promovido por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:
- El 30 de diciembre de 2010 la recurrente presentó ante la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida solicitud de rectificación del valor catastral asignado a la finca de referencia catastral número NUM001 ubicada en Tárrega (Lleida), en la confluencia de las CALLE000, de la DIRECCION000 y de DIRECCION001, constando como dirección de la misma la de la CALLE000, no NUM002. A la solicitud se acompañaba un informe de valoración efectuado por la empresa "Risc Valor, S.A/", del que resultaba un valor de tasación de 1.229.100 euros.
- Con fecha 21 de septiembre de 2011 la Gerencia Territorial acordó no haber lugar a la rectificación solicitada.
- Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, fue desestimado mediante otro de 9 de marzo de 2012.
- Presentada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, fue igualmente desestimada por resolución de 26 de febrero de 2015.
- Contra la referida resolución interpuso la interesada recurso de alzada ante el TEAC que, seguido bajo el número 00-06268-2015, fue desestimado por resolución de 16 de septiembre de 2019, cuya impugnación constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
- Indefensión por no haberse pronunciado el TEAR de Cataluña sobre la inadecuación del valor asignado a la finca de referencia respecto de su valor de mercado, pese a ser una de las alegaciones de la reclamación económico administrativa.
- Indefensión por haber solicitado y obtenido el TEAR un informe que no se puso a disposición de la interesada.
- Inadecuación del valor catastral asignado al inmueble en relación a su valor de mercado.
Respecto del primero de los motivos, argumenta la recurrente que en la solicitud inicial de rectificación del valor catastral ya puso de manifiesto que el valor que se había asignado al inmueble superaba al de mercado por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Texto Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario, debía reducirse a fin de adecuarse a dicho valor de mercado. Alegación que no obtuvo respuesta por parte de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida. Presentada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, este consideró que se trataba de una alegación nueva al no haber sido formulada ante la Gerencia, por lo que no procedía pronunciarse sobre la misma.
Expuesto todo ello en el recurso de alzada, el TEAC se pronunció en estos términos:
A juicio de la actora, la indefensión se mantiene pese a haber resuelto el TEAC sobre esa discordancia entre valor catastral asignado y valor de mercado, y ello porque supone que debería haber acordado la retroacción de actuaciones a fin de que el TEAR se pronunciase sobre esta concreta cuestión.
Sin embargo, la denuncia de indefensión no tiene, a juicio de la Sala, un verdadero fundamento pues no se acompaña de ningún razonamiento adicional en el que se evidencie que la falta de respuesta por el TEAR ha limitado de manera efectiva las posibilidades de defensa de la interesada cuando es lo cierto que la resolución del TEAC analiza el motivo en cuanto al fondo, plasmando las razones por las que entiende que el valor catastral asignado no supera al de mercado, y la recurrente ha conocido tales razones y las ha podido combatir de manera fundada en este proceso.
Ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, la nulidad derivada de la indefensión solo puede admitirse cuando esta resulte real y efectiva, y no meramente apariencial.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2017, recurso núm. 1598/16, hace las consideraciones siguientes en relación a la omisión del trámite de audiencia subsanado después que son plenamente trasladables al caso de la omisión de pronunciamiento del TEAR sobre el motivo invocado por la actora:
Por tanto, el motivo debe ser rechazado.
Relata en este sentido que el 28 de mayo de 2014 el TEAR solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida lo que formalmente denominó "Petición de expediente administrativo", si bien en realidad se trataba, dice, de la solicitud de un informe al órgano que dictó el acuerdo impugnado.
Denuncia que esta petición se justificaba en el artículo 52.5 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando en rigor este precepto está previsto para reclamar el expediente administrativo en el caso de que no se hubiera recibido en el plazo establecido en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; siendo así que dicho expediente ya se había recibido por el TEAR en aquella fecha. Y que la solicitud dirigida por el TEAR a la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida lo fue en estos términos literales:
Dicho informe habría sido remitido el 27 de octubre de 2014 sin que la interesada hubiera tenido conocimiento del mismo hasta el curso del presente recurso contencioso-administrativo, a raíz del traslado del expediente administrativo.
Recuerda por último que la posibilidad de solicitar esta clase de informes está prevista por el artículo 236.3 de la Ley General Tributaria, según el cual
En realidad, este motivo ha de ser resuelto bajo los argumentos del anterior, pues lo que se denuncia es la falta de audiencia al interesado una vez incorporado el informe al expediente.
Por tanto, no cabe sino reiterar lo que hemos dicho antes acerca de la necesidad de que la indefensión sea real por haberse limitado las posibilidades de defensa del afectado, lo que en modo alguno ha sucedido aquí.
En efecto, la parte actora conoce el contenido del mismo, y ha podido hacer cuantas alegaciones ha estimado oportunas acerca de su contenido.
Es ilustrativo que, al proponer la prueba, y en lo relativo a esta alegación, la demandante se limite a interesar que se tenga por reproducido el expediente administrativo a fin de acreditar que el informe de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida no se le puso de manifiesto, teniendo en cuenta que la prueba pericial propuesta en la misma demanda tan solo se dirige a que se tenga igualmente por reproducido el informe de valoración realizado por la empresa "Risc Valor, S.A.", emitido con fecha 20 de diciembre de 2010 y ya obrante en el expediente administrativo.
Por tanto, y no acreditada siquiera indiciariamente la causación de indefensión real por el hecho de no haberse dado traslado del informe de la Gerencia del Catastro de Lleida, el motivo debe ser igualmente rechazado.
Rebate en su demanda los argumentos que sirven al TEAC para rechazar esta afirmación, y que sintetiza de este modo:
- El informe emitido por Risc Valor, S.A., tenía por objeto la valoración patrimonial de activos inmobiliarios a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la fecha de la muerte del causante Don Joaquín (marzo 2010).
- El procedimiento de fijación del valor de mercado para los
inmuebles ha de seguir necesariamente la normativa aplicable a dicha materia -la catastral-; y que, tratándose de suelo urbano, debe seguirse el método residual estático, contenido en el Real Decreto 1020/1993, mientras que la tasación aportada se efectuó con el método residual dinámico.
- El informe presentado por la recurrente se habría elaborado de conformidad con los criterios definidos en la Orden ECO/805/200, por lo que la tasación carece de validez para cuestionar el valor catastral asignado.
Frente a ello, la parte actora afirma que el hecho de que la finalidad del informe fuera la valoración a los efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones a la fecha de la muerta del causante no resta credibilidad ni certeza a la tasación que refleja, y que parte de la calificación y clasificación urbanística de la finca, así como de sus condiciones de edificación y parámetros urbanísticos, además de llevar a cabo un análisis del mercado y de la evolución de la oferta y la demanda, con indicación de operaciones testigo que permitirían aproximar notablemente el valor de tasación al de mercado.
Además, sostiene que es más adecuada la utilización del método residual dinámico
Y, en cuanto a la afirmación del TEAC de que
Por último, contrapone el informe pericial que aporta al emitido por la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida, y concluye, literalmente, lo siguiente:
Frente a la DIRECCION000, de Planta Baja + 3 plantas.
Frente a la CALLE000, de Planta Baja + 2 plantas.
En el auto de 16 de marzo de 2018, por el cual se admitió dicho recurso, se fijó ya como cuestión de interés casacional objetivo la de determinar si
Y la referida sentencia de 19 de mayo de 2020 hace las consideraciones siguientes sobre este particular:
Sobre esta base, fija como doctrina legal que da respuesta a la cuestión planteada que las tasaciones inmobiliarias realizadas bajo la metodología de la Orden ECO/805/2003
En consecuencia, y de acuerdo con esta doctrina, es obligado ponderar el informe pericial que aporta la actora a fin de determinar si el mismo acredita que el valor asignado por el Catastro no se ajusta al valor de mercado.
La resolución del TEAC rechaza, indebidamente por lo que acabamos de concluir, que haya de considerarse siquiera el informe pericial de 20 de diciembre de 2010 pues se habría elaborado
Por su parte, el informe de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida, que declara partir de los parámetros urbanísticos que resultan del Plan de Ordenación Urbanística de Tárrega (limitación del número de plantas, fondo edificable máximo, tipología y uso principal, usos compatibles), refleja la superficie de la parcela y la que corresponde a cada una de las dos subparcelas. A continuación, asigna a la primera de ellas -subparcela a)-, con una superficie de 1970 metros cuadrados que multiplica por tres plantas de uso vivienda y otra de uso comercial, un valor total de 5.086.540 euros; y a la segunda subparcela -subparcela b)-, con una superficie de 675 metros cuadrados, y 698 euros por metro, un valor de 471.150 euros.
La suma de estos valores determina un total de 5.557.690 euros, al que se aplica el coeficiente RM (x0,50, de ajuste al valor de mercado) de lo que resulta un valor catastral de 2.778.845 euros.
La prueba propuesta por la parte actora en este procedimiento, documental consistente en librar oficio al Ayuntamiento de Tárrega a fin de que se emitiera certificación sobre el aprovechamiento urbanístico de la finca controvertida a 31 de diciembre de 1997 (fecha de la Ponencia de Valores del municipio), y a 19 de marzo de 2010 (fecha del informe de valoración), se practicó en estos mismos términos por la Sala.
Consta en autos el informe de 26 de mayo de 2023, remitido por el Ayuntamiento de Tárrega en respuesta a dicho requerimiento, y en el que se describe el aprovechamiento urbanístico aplicable a la finca en las referidas fechas haciendo constar que, en ambas, se trataba de suelo urbano consolidado.
De su contenido cabe destacar que, al referirse a las condiciones de edificación, y en cuanto al aprovechamiento urbanístico a 19/03/2010, precisa lo siguiente:
CALLE001: 20 m
DIRECCION001: 20m
CALLE000: 20m
CALLE001: PB+3 (13.00m)
DIRECCION001: PB+2 (10,00m)
CALLE000: PB+2(10,00m)"
En el informe emitido por la Gerencia Territorial del Catastro de 27 de octubre de 2014, sin embargo, la valoración obedece a una edificabilidad de cuatro plantas (tres plantas más planta baja) que se aplica para calcular la superficie total, y determina que se multiplique por cuatro -número de plantas edificables-, la superficie de la subparcela a) (1.970 metros). Además, para justificar esta valoración se remite expresamente a las normas de ordenación urbanística del Ayuntamiento de Tárrega quien certifica, sin embargo, lo que hemos reflejado antes, produciéndose una divergencia entre la edificabilidad que autoriza el Ayuntamiento (de cuatro plantas en una de las fachadas y de tres en las otras dos) y el criterio seguido por el Catastro para llegar a la valoración controvertida: cuatro plantas en todo el edificio, con independencia de la fachada.
Por lo demás, es sumamente ilustrativa la descripción gráfica que incorpora la certificación emitida por el Ayuntamiento de Tárrega en la que se advierte la ubicación de la parcela y de las tres fachadas mencionadas.
Constatada esa divergencia en cuanto a la superficie edificable, debemos concluir:
- Que el criterio adoptado por la Gerencia Territorial del Catastro se aparta de la edificabilidad que resulta de las normas urbanísticas aplicables.
- Que debe prevalecer en este extremo la edificabilidad que certifica el Ayuntamiento de Tárrega en interpretación y aplicación de las propias normas de ordenación municipal, especialmente si se advierte que el Catastro no ha justificado en modo alguno por qué en las fachadas a las DIRECCION001 y CALLE000 ha considerado una edificabilidad de cuatro plantas, cuando está expresamente limitada a tres en la referida normativa municipal
Ello ha supuesto un incremento en el valor catastral asignado al inmueble, consecuencia de aumentar de manera injustificada la superficie edificable, que obliga a estimar el recurso en el sentido de anular la resolución inicialmente recurrida a fin de que se proceda a realizar una nueva valoración catastral que tenga en cuenta la edificabilidad que resulta de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Tárrega.
La estimación ha de ser, no obstante, parcial, por cuanto en el suplico de la demanda interesa la actora, literalmente, que se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y se acuerde "...
En definitiva, los datos de los que parte el informe de 20 de diciembre de 2010 no tienen, a salvo lo relativo a la superficie edificable, eficacia para desvirtuar los que tomó en consideración la Gerencia Territorial del Catastro y que se recogen el informe de 27 de octubre de 2014.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de
2.- Anular las referidas resoluciones, ordenando la retroacción del procedimiento a fin de que por la Gerencia Regional del Catastro de Lleida se proceda a fijar nuevamente el valor catastral del inmueble en los términos que resultan del fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Sin hacer expresa imposición de costas.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
