Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1727/2021 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100725

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6711

Núm. Roj: SAN 6711:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001727 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07198/2021

Demandante: DOÑA Jacinta

Procurador: DOÑA MIRIAM ACEITUNO MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO . - La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de enero de 2021, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO . - Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO . - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

La solicitante, ciudadana de Perú presentó su solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de Bilbao el día 3 de junio de 2019( habiendo arribado a España en febrero de 2017), con fundamento en haber sufrido violencia marital , que concretó en estos términos: la Sra. Jacinta, natural de Callao, con último domicilio en Lima, de 43 años de edad, manifiesta que ha sufrido violencia de género por parte de su ex pareja el Sr. Isidoro. Fruto de esta relación tienen dos hijos en de los que refiere tener la custodia. La solicitante indica que, en el año 2007, se dictaron medidas de protección por las que su expareja, el Sr. Isidoro no podía acercarse a ella a menos de 100 metros. Sin embargo, señala que su expareja incumplía estas medidas llegando a llevarse a sus hijos en ocasiones a la fuerza y empleando armas de fuego si fuese necesario. Añade que sus hijos llegan a perder un año escolar porque eran llevados de un lugar a otro con el objeto de presionarla para que volviese con él. Indica la solicitante que, su expareja la buscaba en su trabajo y seguía su rutina, siendo, en ocasiones agredida y amenazada. Así mismo, sus hijos también son agredidos cuando manifiestan querer irse con su madre cuando estaban con su expareja. Añade que su expareja va a su domicilio cuando quiere. De igual manera, la Sra. Jacinta señala que su expareja le pedía dinero a cambio de devolverle a sus hijos. Refiere que esta situación se agrava a comienzos de 2018 cuando se llevó a su hija quien sufrió una agresión por parte de su padre.

Debe reconocerse que la recurrente no se ciñó estrictamente a los problemas derivados de su relación con el citado Sr. Isidoro, al haberse esforzado en relatar un historial más amplio de violencia personal que, teniendo por eje su condición femenina, se remontó a la infancia, en que explicó que fue entregada a la prostitución por su madre. Otros dos varones, una antigua pareja y un compañero circunstancial de trabajo al que acusa de haberla violado son citados como autores de violencia y coacción contra su persona.

Aportó al expediente: a) copia de denuncia de fecha 16 de diciembre de 2012 en la que el denunciante, el Sr. Leopoldo comunica a las autoridades su retirada voluntaria del hogar quedándose su hijo al cuidado de la Sra. Jacinta) copia de denuncia de fecha 31 de enero de 2013 ante la Policía Nacional de Perú de Lima en la que la Sra. Jacinta declara haber sido víctima de violencia psicológica por parte de su ex conviviente el Sr. Leopoldo, en el día de la denuncia, cuando la insultó en el momento en que intentaba llevarse por la fuerza a su hijo c) copia de denuncia de fecha 9 de septiembre de 2013, ante la Policía Nacional de Perú de Lima en la que la Sra. Jacinta declara que, en fecha 8 de septiembre de 2013, su ex conviviente, el Sr. Isidoro acudió a su domicilio y se llevó a los dos hijos que tienen en común a casa de su madre y que no se los devolvió hasta el día siguiente, en la que refiere incumplimiento del contenido de la resolución del expediente de fecha 19 de septiembre de 2007 del Juzgado especializado de familia de Callao d) copia de denuncia de fecha 3 de junio de 2015 formalizada por la Sra. Sra. Jacinta por un delito de violación sexual por parte del Sr. Pascual. Y a modo de prueba, certificado de atención psicológica de CEAR de fecha 15 de julio de 2020 y dictamen elaborado en fecha 6 de noviembre de 2020 por la psicóloga del Servicio de Atención Psicológica de CEAR, Dª. María Antonieta donde se determina que la exposición de la interesada a unas condiciones de vida extremadamente negativas se corresponde con un Trastorno por Estrés Postraumático Complejo.

SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA SALA.

Incluso de tener por ciertos en su totalidad los hechos relatados por la recurrente, comenzaremos por decir que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo.

La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada. Interpretamos la norma transcrita en el sentido de entender que una víctima de violencia doméstica no es perseguida , en la medida en que no es objeto de actos de persecución que , como refiere el artículo 13 de la Ley 12/2009, tengan origen en el Estado peruano, los partidos u organizaciones que lo controlan o agentes no estatales, pero con vocación paraestatal.

La Administración deniega asilo y protección subsidiaria al recurrente, no solo en atención a la falta de credibilidad del relato de la solicitante, sino también por la falta de necesidad de que el Reino de España ampare a la ciudadana peruana.

Comoquiera que la Administración cuestiona la verosimilitud del relato del recurrente, la Sala entiende necesario pronunciarse sobre esta cuestión, sin que, en todo caso, la estimación del recurso dependa de asumirlo.

La Administración puso de manifiesto las siguientes incoherencias o lagunas en el relato de la solicitante de protección internacional: en lo que atañe a su primera pareja, Isidoro, la letrada representante de la interesada, Dª. Adelaida, señala que nunca se llevaron a cabo diligencias judiciales por las denuncias formalizadas, lo que se contradice con su referencia en el relato en que asegura que se dictó una orden de alejamiento. Revisada la documentación presentada, la solicitante no aporta ninguna denuncia por violencia de género correspondiente a las agresiones que alega haber sufrido ni presenta, como se ha dicho anteriormente, certificados médicos. Entrando a la valorar la parte del relato en la que convive con su segunda expareja, el Sr. Leopoldo, con quien tiene un hijo, la solicitante explica que inician su relación en el año 2007. Manifiesta que era alcohólico y que desaparecía largas temporadas de casa, si bien, una vez separados, indica que le exigía tener relaciones sexuales a cambio de abonarle la pensión del hijo de ambos. En este sentido, se verifica el contenido de la copia de la denuncia aportada de fecha 16 de diciembre de 2012 en la que el Sr. Leopoldo se retira voluntariamente del hogar y la de la copia de denuncia de fecha 31 de enero de 2013no manifiesta haber denunciado a pesar de señalar que esta situación se extendió hasta el mes de febrero de 2019 ni justifica razón alguna que se lo impidiese. En el mismo orden de cosas, no se deducen circunstancias especiales por las que no pudiese formalizar demanda de alimentos para que las autoridades fijasen las cantidades que exige la legislación, así como su modo y forma de abono para haber evitado este tipo de coacción. En cuanto a la presunta violación por un compañero de trabajo y presenta copia de denuncia, pero reconociendo que el médico legista no apoyo con su informe su relato por tener heridas previas.

Si no hemos entendido mal, la Administración reprocha a la recurrente haber dramatizado exprofeso el relato de sus circunstancias vitales, cargando las tintas en los problemas que pueden haber surgido con motivo de sus relaciones personales, con el fin de acentuar su perfil de víctima. No constituye prueba de la historia relata el informe psicológico aportado que, a fin de cuentas, recoge una narración de hechos, cuya acreditación debe provenir de medios de prueba preconstituidos y ajenos al propio informante.

Lo cierto es que se ha desaprovechado el proceso judicial para aclarar las dudas suscitadas, sin perjuicio de que, como se anticipó arriba, la desestimación del recurso termine respondiendo a otras razones.

Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocido como refugiado, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.

Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra la vida o la integridad personal del solicitante, pero es nuestra opinión que, en Perú, la presencia del Estado como fuente de autoridad proporciona, o lo intenta, seguridad a las víctimas de violencia en el ámbito familiar.

En la resolución recurrida se da cuenta: a) de la existencia de normas tuitivas de las mujeres víctimas de violencia familiar , fruto del esfuerzo legislativo materializado en la Ley 30364 de 2015 -Ley contra la violencia hacia la Mujer- y la Ley 29819 de 2011, que incorpora el delito de feminicidio en el código penal peruano, a modo de apuesta de las autoridades nacionales peruanas en la promoción y garantía de la eliminación; o en el Decreto Legislativo 1323, que dispone una serie de reformas a la ley penal en materia de violencia de género, que contiene tipificaciones que sancionan a los agresores de mujeres en caso de delito de lesiones graves y leves b) de las acciones institucionales para asegurar la vigencia de estas normas, que se traducen en el hecho de que la nación andina disponga de un Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual orientado al desarrollo de las políticas de prevención, atención y apoyo a las personas involucradas en hechos de violencia de género o en la existencia de un sistema de protección penal, que ha permitido que en 2018 la Magistratura dictase alrededor de 167 mil medidas de protección, bien que el Ministro del Interior reconociese la imposibilidad de que la Policía Nacional dispensase a todas las víctimas de violencia que tienen aprobadas medidas de protección.

Es criterio del Tribunal que en Perú la Policía no permanece inactiva ante actuaciones violentas en el ámbito marital o doméstico y si hoy en día se comporta como un Estado capaz de proporcionar seguridad a su población femenina, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades policiales, de forma tal que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo, no es obligado conceder protección subsidiaria. La falta de necesidad de que el Estado español dispense protección internacional a una ciudadana susceptible de ser protegida por su Estado de origen enerva la concesión de protección por razones humanitarias, puesto que si dispone de un marco seguro, no puede predicarse de su persona una especial vulnerabilidad.

TERCERO. -COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto 1727/2021 interpuesto por Dª Jacinta y en su representación la Procuradora Sra. ACEITU NO MARTÍNEZ contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de derecho tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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