Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1009/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072023100261
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2493
Núm. Roj: SAN 2493:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a tres de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1009/2022, interpuesto por la Procuradora Sra. Deza García, en representación de EÓLICA LA JANDA, S.L., siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 22 de marzo de 2022, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Sevilla, por el que se desestima las solicitudes de devolución de ingresos indebidos presentadas en relación con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica correspondiente al ejercicio 2016, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
1º.- Confirme la improcedencia y, por tanto, la anulación de la Resolución desestimatoria emitida por el TEAC y, en consecuencia, confirme la procedencia de la solicitud de devolución del IVPEE presentada por la Sociedad respecto del ejercicio 2016 por importe de
2º.- Condene a la Administración tributaria al pago de las costas originadas por este recurso contencioso-administrativo
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
La parte demandante, hace referencia a la resolución del TJUE, sentencia de 3 de marzo de 2021, en la que se deba respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en el Auto de 22 de febrero de 2019 , y que versa sobre el mismo objeto al que se refiere el presente procedimiento, los argumentos elevados al TJUE, a los que este ha dado respuesta en la expresada sentencia, son en su mayor parte coincidentes con las alegaciones que la parte ha presentado en todas las instancias y reproduce en el procedimiento.
Además de los expresados argumentos, la recurrente sustenta su pretensión anulatoria, en síntesis, en los siguientes argumentos:
1.- Vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad: la entidad actora sostiene que aunque fuera el IVPEE un impuesto directo, podría estar imponiendo un gravamen sobre el mismo hecho imponible que el IAE y por tanto conculcando el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad. Advierte que el IVPEE no se paga en función de la capacidad económica/riqueza de cada contribuyente, situación contraria al principio de capacidad económica que no se justifica por una finalidad extrafiscal inexistente. Añade que el IVPEE vulnera también el principio de no confiscatoriedad si tenemos en cuenta el efecto que produce dada la configuración de su base imponible y el tipo impositivo establecido. Supone una tributación idéntica y adicional a la que la parte se somete a través del IS y el IAE.
2.- Infracción del principio constitucional de reserva de ley: la entidad recurrente afirma el hecho imponible y la base imponible aparecen definidos en la LIVPEE con ambigüedad e imprecisión lo que supone una vulneración del principio de reserva de ley. La existencia de resoluciones emitidas por la Dirección General de Tributos sobre la materia, constituye una clara manifestación de la infracción del principio de reserva de ley
3.- Vulneración de la normativa comunitaria ( Directivas 2008/118/CE y 2003/96/CE): la entidad demandante sostiene que la LIVPEE es contraria al ordenamiento comunitario y asi lo ha puesto de manifiesto el TSJ de la Comunidad Valenciana al plantear las cuestiones prejudiciales.
4.- Inadecuación al derecho comunitario: en el caso de que el Tribunal entendiera que el IVPEE es un impuesto directo, esta consideración contravendría lo dispuesto en el art. 1 de la Directiva 2008/118/CE .
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda en base a los siguientes razonamientos:
i) La LMFSE no vulnera los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad: las objeciones planteadas en esta alegación han sido resueltas por el Tribunal Constitucional en el Auto 69/2018 de 20 de junio , que puso término a la cuestión de inconstitucionalidad 503/2018, fundamentos jurídicos tercero y cuarto, y Sentencia del Tribunal Constitucional num. 183/2014 de 6 de noviembre .
ii) la LMFSE no vulnera el principio constitucional de reserva de ley: la LMFSE cumple las exigencias de la reserva de ley tributaria. Determina con claridad y precisión todos los elementos configuradores del IVPEE. Invoca la STC num 183/2014 de 6 de noviembre .
iii) La LMFSE no vulnera la normativa comunitaria: el IVPEE es un impuesto directo, que no es objeto de repercusión y no entra en contradicción con el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CEE .
iv) el IVPEE persigue una finalidad esencialmente medioambiental: los fines medioambientales recogidos en el Preámbulo de la Ley están presentes en la configuración de los elementos característicos de todos los impuestos por ella creados sin perjuicio de que los mismos tenga, además una finalidad estrictamente recaudatoria, propia de los tributos, encaminada a "favorecer el equilibrio presupuestario".
v) improcedencia de una cuestión de inconstitucionalidad y de una cuestión prejudicial.
1.- Como la parte demandante manifestó y es conocido, por parte de la Sala C-A del TSJ Comunidad Valenciana, se plantearon por cuatro autos de 22 de febrero de 2019, sendas cuestiones prejudiciales, al amparo del art. 267 TJUE, sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea del IVPEE si bien la configuración como impuesto directo -nominalmente- y con finalidad extrafiscal del IVPEE a pesar de la estructura del mismo llevada al articulado de la Ley 15/2012, en su Título I (arts. 1 a 11) no conducía a tal propósito y sí a un impuesto con finalidad recaudatoria, al consumo de un recurso como es la electricidad armonizado.
El TJUE se ha pronunciado en la Sentencia de 3 de marzo de 2021 (asunto C-220/2019 Promociones Oliva Park) y ha declarado que, el citado IVPEE, es conforme con el Derecho de la Unión.
El TJUE, clarifica la naturaleza del IVPEE y su compatibilidad con el acervo comunitario aplicable respecto a un tributo que recae sobre la actividad de generación de electricidad que tiene lugar en el mercado español ( arts. 2.1 , 4.1 y 6.1 Ley 15/2012 ).
Las expresadas resoluciones resuelven las cuestiones planteadas por este recurso, si bien consideramos necesario reproducir algunos pronunciamientos sin perjuicio de remitirnos a ellas en lo demás.
- El IVPEE no es un impuesto indirecto. Así en los apartados 58, 59 y 60 indica:
- En lo que respecta a la acomodación del IVPEE al Derecho europeo, la citada sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2021 falló en estos términos:
1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.
2) Los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/ CE, este último punto en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k ), de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.
3) El artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.
Con fundamento en estas declaraciones y sus antecedentes, la STS 812/2021 finalizó diciendo:
En definitiva, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.
La doctrina establecida en la sentencia de 3 de marzo de 2021 mencionada, despeja las dudas suscitadas y confirma la adecuación del impuesto que la Ley 15/2012 establece y que ha sido examinada, con extensión y plenitud, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Así pues, el Tribunal Supremo también considera que los problemas sobre la compatibilidad del IVPEE con el Derecho europeo han sido agotados y resueltos definitiva y favorablemente por el TJUE, y en un supuesto en que, al igual que el actual, la recurrente alegaba la infracción del art. 191 TFUE y de los Reglamentos 714 / 2009/CE y UE 838/2010, así como del artículo 32 de la Directiva 2009/72 .
El criterio jurisprudencial debe asumirse por esta Sala para desestimar igualmente este motivo del presente recurso.
De todos modos, la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2019 que resolvió sobre la cuestión prejudicial relativa a los otros dos impuestos que regula la Ley 15/2012, contiene unas declaraciones que afectan a la infracción del art. 191 TFUE denunciada por la actora, expresando:
En este mismo sentido se ha pronunciado la STS de 8 de junio de 2021, rec. 2554/2014 , en el que recordando otra anterior de 15 de abril de 2021, trae a colación el Auto del Pleno del TC 69/2018 sobre la doble imposición prohibida, circunscribiéndola exclusivamente a tributos autonómicos en relación con los estatales o locales. De forma que existe una doble imposición "permitida" que llega hasta el límite de la no confiscatoriedad, es decir, no agotamiento de la riqueza generada o disponible.
Por su lado, la STS 812/2021 , en relación con la finalidad del impuesto, señaló: "
El Tribunal Supremo concluye:
En suma, la Sala considera que la respuesta ofrecida por el Tribunal Constitucional agota la cuestión y despeja las dudas de constitucionalidad del impuesto examinado, sin que quepa encadenar sucesivas cuestiones interpretativas sobre temas ya zanjados, debiendo concluirse la conformidad a la CE del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de la Orden ministerial impugnada y de los artículos 1 a 11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética que le presta cobertura.
Ante esta terminante declaración, no cabe retomar ahora el cuestionamiento de la constitucionalidad de la Ley desde perspectivas o planteamientos que, aunque no hayan sido abordados directamente por el Tribunal Supremo, están estrechamente vinculados con los ya examinados y rechazados en sus sentencias.
En cuanto al contenido y alcance del principio de reserva de ley, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 221/1992 de 11 de diciembre dispone:
En interpretación de este principio el Tribunal Supremo ha señalado que "
Por otro lado, el artículo 8 de la Ley General Tributaria señala que: Se regularán en todo caso por ley:
En el Título II de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y a lo largo de los once artículos que lo integran, se regula el hecho imponible, los contribuyentes, la base imponible, el periodo impositivo y el devengo, el tipo de gravamen, la cuota íntegra, la liquidación y el pago, así como el régimen de infracciones y sanciones del IVPEE.
El artículo 4 señala en cuanto al hecho imponible:
Respecto a la base imponible el artículo 6 señala:
Consideramos que la Ley 15/2012 establece los elementos esenciales del impuesto, de forma suficiente y concreta, por lo que cabe concluir que no existe contravención del principio de reserva de ley. No cabe aceptar como argumento la existencia de consultas vinculares de la Dirección General de Tributos, pues las mismas no suponen la infracción de la reserva de ley. Por otro lado, hay consultas vinculantes sobre casi todas las normas fiscales y ello no supone por tanto ausencia de reserva legal alguna.
En este mismo sentido, se han pronunciado las Salas de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra de en la Sentencia de 30 de diciembre de 2021 dictada en el recurso número 428/2021 , de Asturias en la Sentencia de 17 de diciembre de 2021 dictada en el recurso número 67/2021 , de Castilla y León en la Sentencia de 14 de diciembre de 2021 dictada en el recurso número 559/2018 .
Por último, las SSTC que se citan y en especial la Sentencia 73/2011 , examina un supuesto muy diferente al que nos ocupa. En esta Sentencia, el TC apreció la inconstitucionalidad del art. 20.3 apartado s) de la LHL que permitía a las entidades locales establecer tasas por la instalación de anuncios "visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas".
En la citada Sentencia, el Tribunal entendió que había infracción del principio de reserva de ley "
La parte afirma que la Sentencia estima uno de los argumentos que planteaba en su recurso, en concreto, en relación con la vulneración del principio de reserva de ley.
En efecto, esta Sala en la Sentencia de 15 de julio de 2021 , estima parcialmente el recurso formulado por IBERDROLA SAU contra una resolución relativa al importe de la cuota diferencial a devolver por el IVPEE de un determinado ejercicio. El recurso se fundaba en que la Administración tributaria había infringido el art. 6.1 de la Ley 15/2012 por haber incluido en la base imponible liquidada conceptos de "
La Sentencia estima en parte el recurso y anula la liquidación a fin de que fuera sustituida por otra, en la que se eliminen de la base imponible, los ingresos obtenidos por el contribuyente "
En el presente caso, la solicitud de devolución de ingresos indebidos se fundamentó en que el impuesto era contrario a derecho. La demandante no sostuvo que se viera obligada a incluir en la autoliquidación unos conceptos ajenos a lo previsto en el art. 6 de la Ley. La demandante critica dicho precepto mas en ningún momento solicita que se recalcule la base imponible para excluir la cuantía de unos concretos conceptos. La inclusión en la base imponible de la liquidación tributaria de cantidades por conceptos improcedentes -en la hipótesis de haberse producido en este caso- no supone la vulneración del principio de reserva de ley, sino de las normas reguladoras del tributo. En ese sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, de 21 de enero de 2022 dictada en el recuso núm 1091/2019 .
Es, así, procedente la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, EÓLICA LA JANDA, S.L., S.L, frente al acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
