Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1629/2021 de 03 de julio del 2023

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100297

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3988

Núm. Roj: SAN 3988:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001629 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11173/2021

Demandante: ENEO TECNOLOGÍA S.L

Procurador: D. Mª JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1629/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora D. Mª Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la entidad ENEO TECNOLOGÍA S.L, contra resolución de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por delegación de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del Secretario de Estado para el Avance Digital, de fecha 5 de noviembre de 2019, de reintegro parcial de la ayuda; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad ENEO TECNOLOGÍA S.L, contra resolución de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por delegación de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del Secretario de Estado para el Avance Digital, de fecha 5 de noviembre de 2019, de reintegro parcial de la ayuda.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución de reintegro en lo que al préstamo se refiere, ordenando que se sustituya por otra en la que se determine el principal del reintegro de la ayuda en la parte relativa al préstamo por la diferencia entre el interés abonado por esta parte y el interés de mercado en cada momento y sobre esa cantidad se aplique el interés de demora procedente, con imposición a la demandada de las costas del proceso.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas.

CUARTO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el recurso contra la citada resolución, de la que no consta fecha, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Secretario de Estado para el Avance Digital, de fecha 5 de noviembre de 2019.

Se acordaba en la primera resolución el reintegro parcial de la ayuda concedida por concurrencia de las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003. En la distribución por beneficiario, a la entidad recurrente le correspondía el reintegro de 4.108,56 € de subvención y 30.129,44 € de préstamo; más los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro.

Con fecha 16 de diciembre de 2019, se emitió liquidación de reintegro parcial tras certificación, en la que, se determinaban las cantidades a reintegrar, que, en el caso de la recurrente se limitaba el principal a los 4.108,56 € de subvención, no habiendo cantidad pendiente de reintegro del préstamo, y se liquidaban los intereses de demora en 973,32 €, por la subvención, y 6.178,07 €, por el préstamo.

La representación de la mercantil ENEO TECNOLOGÍA interpuso recurso de reposición contra esta resolución, alegando la improcedente aplicación de la causa de reintegro del artículo 37.1 f) de la LGS; la vulneración del artículo 94.4 del Reglamento de la Ley G Ley General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006 (RGS); la incorrecta tramitación del procedimiento de reintegro; la improcedencia de exigir intereses de demora por los retrasos de la Administración; el cálculo erróneo de los intereses de demora; la no aplicación al préstamo de las disposiciones reguladoras del reintegro.

El recurso fue informado desfavorablemente por el Subdirector General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales y por el Jefe de la División de Planificación y Ejecución de Programas.

En la resolución desestimatoria del recurso de reposición se expone, en síntesis, que en la certificación final de la ejecución del proyecto se detallan los hechos constatados en la comprobación de la cuenta justificativa, los cuales acreditan que la parte recurrente, a pesar de haber cumplido los objetivos técnicos del proyecto, ha incumplido las obligaciones y compromisos asumidos en la memoria de solicitud de la ayuda, por lo que procede el reintegro parcial de la ayuda concedida; el requisito de la motivación ha quedado cumplido en relación a la resolución recurrida, puesto que en ella se indican las razones determinantes en base a las cuales se procede al reintegro parcial de la ayuda concedida; que la Administración actuó con diligencia al declarar la caducidad del procedimiento iniciado el 23 de octubre de 2017 e iniciar un nuevo procedimiento dentro del plazo de prescripción de cuatro años que fija la LGS; que el artículo 37.1 de la LGS indica que, en caso de reintegro se exigirá el interés de demora desde el pago de la subvención y, hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, siendo éste, según el artículo 38.2, el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro distinto; que no resulta aplicable el artículo 26.4 de la LGT; que el criterio aplicado en el cálculo de intereses es el establecido en los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003, de manera tal que, si el importe del primer pago es superior al importe exigido en el reintegro, la fecha de inicio del devengo de intereses de demora es la fecha de salida del Tesoro Público de los fondos públicos para efectuar este primer pago, en otras palabras, desde que dicho importe pasa a formar parte del patrimonio del beneficiario y, en el presente caso, dado que el importe del primer pago de la ayuda en forma de subvención ascendía a 14.624,01 euros y éste es superior al importe exigido por reintegro de la subvención, 4.108,56 euros, el inicio del devengo de intereses relativos a los incumplimientos imputables a la subvención comienza el 09/01/2014, fecha de pago de la misma; que, dado que el importe del primer pago de la ayuda, en forma de préstamo, ascendía a 107.242,74 euros y éste es superior al importe exigido por reintegro del préstamo, 30.129,44 euros, el inicio del devengo de intereses relativos a los incumplimientos imputables al préstamo comienza el 09/01/2014, fecha de pago del mismo. En lo que respecta a la alegación de que al préstamo no le resulta de aplicación lo dispuesto en la LGS, por lo que los intereses de demora a aplicar no son los establecidos en el artículo 38.2 de la Ley, sino los contenidos en el artículo 17 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, y que las cantidades a devolver por el préstamo en caso de reintegro sería la diferencia entre el interés de mercado y el interés del préstamo, se responde en la resolución con remisión al informe de la División de Planificación y Ejecución de Programas, de 18 de diciembre de 2020, en el que se exponía que:

"Según el Anexo IV de la Orden IET/786/2013, de 7 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas, cuando se conceda una ayuda en forma de préstamo, se considerará como importe de este tipo de ayuda el equivalente bruto en términos de subvención. El tipo de interés que deberá emplearse para calcular el equivalente bruto en términos de subvención será el tipo de referencia establecido por la Comisión en el momento de la concesión de la ayuda de acuerdo con lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y actualización (DOUE C14 de 19 de enero de 2008).

En este caso concreto, la subvención equivalente del préstamo concedido a ENEO TECNOLOGIA S.L. para la ejecución del proyecto con número de expediente TSI-100102- 2013-85 asciende a 71.871,93 euros.

Es por ello por lo que el préstamo debe tener el mismo tratamiento que la subvención y, por tanto, le son aplicables las normas relativas al procedimiento de reintegro y, en particular, la del cálculo de los intereses de demora".

SEGUNDO: En la demanda de este recurso, la parte actora impugna la anterior resolución, invocando como único motivo de impugnación que la Administración aplica sobre los 30.129,44 euros -importe ya reintegrado por préstamo- el interés de demora, lo que considera un error de interpretación legal. Entiende la parte que la base sobre la que se debe aplicar el interés en el reintegro de un préstamo no es el capital incorrectamente aplicado, es el beneficio que obtuvo el beneficiario por el préstamo; beneficio que sería el menor interés que pagó el beneficiario durante el tiempo que disfrutó del capital antes de devolverlo y sobre ese beneficio -la diferencia entre el interés del préstamo subvencionado y el interés de mercado- es sobre el que debe aplicarse el interés de demora y no sobre el importe de la cantidad presuntamente incorrectamente aplicada. Afirma que debe calcularse cuánto suponen 30.129,44 euros a interés de mercado durante el tiempo que se disfrutó y descontar del mismo lo que ya ha pagado el beneficiario en intereses al devolver el préstamo de acuerdo con el cuadro de amortizaciones recogido en la concesión de la ayuda, y sobre esa cantidad, que sería la cantidad a reintegrar, es sobre la que se deben aplicar los intereses de demora.

Alega la recurrente que la Administración confunde lo que es calcular la subvención equivalente que supone un préstamo a efecto de la intensidad de ayuda, que es un concepto utilizado exclusivamente para controlar el límite de ayudas de Estado a efectos de lo dispuesto en el Derecho Comunitario, con el valor de un préstamo a efectos de reintegro, y aplica una norma pensada para otro supuesto. Que la Administración ha sido incoherente, cambia la argumentación y no modifica la cantidad que reclama cuando con el nuevo argumento debería ser necesariamente distinta.

TERCERO: El Abogado del Estado se opone al recurso en su escrito de contestación a la demanda. Razona que, por aplicación de los artículos 37.1 y 38.2 de la LGS, los intereses de demora se calculan sobre el principal del préstamo objeto de reintegro, como efectuó la Administración; que dichos preceptos son de aplicación al caso, teniendo en cuenta que la parte actora tuvo a su disposición el importe del préstamo hasta que procedió a su devolución, por no haber cumplido la finalidad para la cual fue otorgado. Cita STS de 1 de abril de 2019.

Añade que esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en diversas ocasiones, en el mismo sentido seguido por la Administración ( ST. 25/06/2014, PO 336/13; 14/11/2018, PO 421/17; 20/02/2019, PO 158/17).

CUARTO: Ta l como venimos reiterando, cuando se acepta la ayuda, se aceptan las condiciones establecidas, obligándose la beneficiaría a la ejecución del proyecto financiado, en los plazos y condiciones determinados, así como a cumplir las obligaciones formales de justificación, establecidas en los artículos 30 y siguientes de la ley 38/2003, en el Reglamento de la Ley G Ley General de Subvenciones, en la Orden por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas y en la propia resolución de concesión.

Pues se ha de partir de que la ayuda no responde a una `causa donandiŽ, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un `modusŽ, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención y/o préstamo están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista y la justificación exigida, en la forma establecida.

Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión. Que no puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario... y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en sus propios términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla. ( STS 13/01/2003, entre otras).

Pues bien, en la Orden IET/786/2013, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) y la Sociedad de la Información, dentro del Plan de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016 en el marco de la acción estratégica de economía y sociedad digital (BOE 9 de mayo de 2013), establecía en su artículo 36:

"1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. (...)"

En el artículo 11, bajo la rúbrica "Financiación de proyectos. Modalidades de ayudas" se dispone:

"1. Las ayudas a la financiación de proyectos objeto de esta orden podrán concederse en la modalidad de:

a) Subvenciones.

b) Préstamos.

c) Una combinación de ambas.

2. En aquellos casos en los que la financiación se realice a través de una combinación de subvención y préstamo, la proporción entre ambas se establecerá en la convocatoria y estará determinada por las características del proyecto, la naturaleza del beneficiario y las disponibilidades presupuestarias.

(...)"

Establece la Disposición adicional primera. Normativa aplicable:

"1. En todo lo no expresamente previsto en esta orden, serán de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, así como el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo parcial de la Ley 11/2007 antes mencionada. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Igualmente, será de aplicación lo que establece el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la Sociedad de la Información y medios de comunicación social.

(...)"

La Resolución de 21 de mayo de 2013, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos en el marco de la Acción Estratégica de Economía y Sociedad Digital, dentro del Plan de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, en su artículo 2 establecía:

"(...)

5. Los préstamos tendrán las siguientes características:

a) Plazo máximo de amortización de cinco años, incluidos dos de carencia.

b) Su importe podrá complementar la subvención hasta el 100 por cien del coste financiable del proyecto.

c) El tipo de interés aplicable será del 0,528 %.

6. En todo caso, se respetarán los límites de intensidad de ayuda y de importes, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 de la orden por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas.

7. Los beneficiarios no podrán subrogar la devolución del préstamo a favor de entidades financieras.

8. El cálculo de la subvención equivalente se realizará de conformidad con el anexo I de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional, (98/ C 74/06 ) y con la metodología indicada por la Comunicación de la Comisión (2008/ C 14/02 ) relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización."

Por su parte, establecía el artículo 22:

"(...)

3. Si como resultado de la certificación acreditativa se dedujera que la inversión financiable ha sido inferior a la aprobada o que se han incumplido, total o parcialmente, los fines para los que fue concedida la ayuda, se comunicará tal circunstancia a los interesados junto a los resultados de la verificación efectuada y se iniciará el procedimiento de reintegro total o parcial de la ayuda, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que incluirá el trámite de audiencia a los interesados. Por tratarse de ayudas en la modalidad combinada de subvención y préstamo, el reintegro conllevará la amortización anticipada del préstamo en la cuantía que corresponda.

4. En los casos de incumplimiento, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la orden por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas.

(...)"

No se establece distinción alguna en la regulación de las consecuencias de los incumplimientos y el correspondiente reintegro en función de la modalidad de la ayuda, siendo de aplicación en todo caso, tanto para la subvención como para el préstamo, los preceptos de la LGS. Pues tampoco la ley establece un régimen específico para el reintegro de las ayudas en la modalidad de préstamo. Así, el artículo 38.1 dispone que "las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria". Y, en cuanto al interés de demora, establece que: " 2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente".

Tal como alega la Abogacía del Estado, la cuestión controvertida ha sido ya examinada por el Tribunal Supremo y por esta Sala, resolviendo en sentido contrario al que pretende la recurrente.

Además de las sentencias que se citan en el escrito de contestación a la demanda, podemos citar la STS de 27/09/2022, en la que se expone:

"En definitiva, el incumplimiento de las amortizaciones de los fondos públicos tomados a préstamo por la beneficiaria implica la modificación de las condiciones de ejecución del proyecto, una clara vulneración de las obligaciones contraídas con la concesión de los incentivos y por ende la concurrencia de la causa de reintegro establecida en la letra f) del artículo 37.1 de la LGS que contempla como causa de resolución «Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención».

Ello nos permite concluir, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, que en la causa de resolución prevista en la letra f) del artículo 37.1 de la LGS requiere el incumplimiento de las obligaciones económicas impuestas y la afectación «al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención», si bien la falta de reembolso del capital prestado no solo supone el incumplimiento de las obligaciones económicas impuestas en un préstamo participativo sino también afecta al modo de conseguir los objetivo a la forma de ejecución del proyecto y «a la adopción del comportamiento que fundamentó la concesión de la subvención» al cambiar radicalmente las condiciones de ejecución inicialmente tomadas en consideración y no acomodar su comportamiento a lo comprometido en el momento de obtener la subvención."

(...)

La concesión de un préstamo implica la entrega de una cantidad de dinero con la obligación de devolverlo con interés, así se define por la real academia española de la lengua. De modo que si bien la entrega del capital principal implica un incentivo, la bonificación del tipo de interés por la que la Administración otorga una subvención para que sea aplicada al préstamo aparece indisolublemente asociada al préstamo de la cantidad principal ya que constituye dos manifestaciones de una misma ayuda prestar un capital reembolsable y aplicarle un tipo de interés para su reembolso en condiciones más ventajosas que las existentes en el mercado. De modo que, apreciada la existencia de una causa de resolución del préstamo que se concedió este reintegro lleva anudada la obligación de devolver las cantidades que por intereses privilegiados se le financiaron."

En St de esta Sala de 20/02/2019, Sección 4ª (PO 158/17) se dijo:

«[...] La cuestión litigiosa se refiere exclusivamente al cálculo de los intereses de demora que se efectúa en la resolución impugnada.

La parte actora parte de la tesis de que, en el supuesto de los préstamos reembolsables, como el que le fue concedido en este caso, la ayuda financiera consiste en una cantidad resultante de aplicar la diferencia de tipos (la del préstamo blando y la que ofrece el mercado financiero) al principal y por el número de años correspondiente conforme a las reglas de amortización del préstamo. Esta cantidad es lo que denomina "subvención equivalente, que es la cantidad real de ayuda que se concede al beneficiario y sobre la que considera que habría que calcular los intereses de demora, y no sobre el importe del principal del préstamo como ha realizado la Administración.

(...)

La argumentación que sostiene la recurrente ya ha sido rechazada por la Sala en otros supuestos análogos, en los que hemos considerado que no cabe acoger la interpretación que hace la parte recurrente de que únicamente se han subvencionado los intereses de ese préstamo, pues la ayuda comprende, tanto el otorgamiento del préstamo, como la concesión del mismo con unos intereses bonificados ( SAN, 4ª de 20 de noviembre de 2013 - ref. 8/2012 -, SAN, 4ª de 21 de mayo de 2014 -rec. 280/2013 - ).

Por otra parte, como declaramos en SAN, 4ª de 25 de junio de 2014 (rec. 336/2013 ), «los intereses de demora (...) se anudan a la falta de cumplimiento de las inversiones o del objetivo de la subvención. Se trata de compensar una disponibilidad otorgada al beneficiario con la consiguiente privación para la Administración, que, por ministerio de la Ley, ha de imputarse en caso de incumplimiento cualquiera que sea su causa, incluida la renuncia como en este caso».

En consecuencia, hemos de concluir que los intereses de demora se calculan sobre el principal del préstamo, como efectuó la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. 2 º y 38 LGS ; preceptos de aplicación al caso, teniendo en cuenta que la parte actora tuvo a su disposición el importe del préstamo hasta que procedió a su devolución, renunciando voluntariamente al mismo sin haber cumplido la finalidad para la cual fue otorgado.

La aplicación de la Ley General de subvenciones viene determinada por lo establecido en su Disposición adicional sexta: "Los créditos sin interés o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el artículo 3 de esta ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión".

(...)

De este modo, la resolución administrativa se ha atenido estrictamente a la normativa de aplicación, y en concreto a los reseñados artículos 37 y 38 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , también cuando este último precepto establece para el cálculo que se aplique el tipo de interés vigente en ese momento, esto es el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Y, por tanto, a la vista de las modificaciones que usualmente con periodicidad anual se establecen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado al fijar el tipo aplicable para cada ejercicio económico, es lo que ha tenido en cuenta, según figura en la tabla que describe el concreto cálculo efectuado, el período sobre el que se han aplicado los intereses de demora ("Desde...Hasta") concretando exactamente el número de días que se han tomado en consideración en el cómputo y correlativamente los distintos tipos de interés aplicados.»

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO: En atención a lo dispuesto en art. 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la a la recurrente.

Haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, se fija en 3.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora D. Mª Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la entidad ENEO TECNOLOGÍA S.L, contra resolución de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por delegación de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del Secretario de Estado para el Avance Digital, de fecha 5 de noviembre de 2019, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 3000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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