Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2524/2019 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100706
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5322
Núm. Roj: SAN 5322:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 2524/2019, el recurso contencioso-administrativo formulado por
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ATIRUAL firmo acta de conformidad A01 nº 79851865 en el que se regulariza por la Inspección la situación tributaria de la entidad que no había incluido su autoliquidación presentada del 4T del ejercicio 2014, las cuotas de IVA devengado y soportado como consecuencia de adquisiciones de inmuebles, en aplicación de la de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84. Uno.2° e) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido. De la autoliquidación resultaba una cantidad a devolver de 154.746,19 euros, mientras que la regularización puso de manifiesto una cantidad a ingresar devengada y soportada no declarada por importe de a 5.448.856,07 euros, euros resultando una cuota de acta a devolver de 154.746,19 euros.
Se incoó procedimiento sancionador que concluyó con la imposición de la sanción prevista en el artículo 170. Dos .4° de la LIVA al haberse omitido por la entidad la consignación, en su autoliquidación las cuotas devengadas por inversión del sujeto pasivo sin que concurriera circunstancia alguna de exclusión de su responsabilidad. Se le impuso una sanción del 10% por infracción tributaria grave y se aplica con reducción del 30% por conformidad con la regularización formulada por la Inspección, conforme a los artículos 156.4 y 188.1. b) de la Ley General Tributaria (LGT) y también se le practicó la reducción por ingreso del 25%, lo que supuso un importe de 286.064,95 euros.
Interpuso reclamación económico-administrativa cuya desestimación es objeto del presente recurso.
No se contempla la sanción para los supuestos en los que, como el enjuiciado, no se produce perjuicio económico sino un simple incumplimiento formal de no consignar la operación y la inversión en la autoliquidación.
También sostiene que, según el Tribunal Supremo, el incumplimiento de obligaciones formales contables no puede ser considerado como una infracción grave si de dicho incumplimiento no se deriva un perjuicio para la Hacienda Pública. Cita sin mas referencia la STS 12 de noviembre de 2009.
Niega la necesaria concurrencia de la antijuridicidad de la conducta, asociada a la falta de claridad y concreción de los preceptos reguladores de la infracción tributaria y la sanción asociada, terminando por cuestionar los elementos subjetivos en la conducta negando la existencia de dolo o de culpa.
Por el abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso por razones análogas a las expresadas por la resolución impugnada.
La modificación del art. 80 se llevó a cabo por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, como dos supuestos de inversión del sujeto pasivo por la necesidad, como indicaba su exposición de motivos, de lo establecido en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. Con ello se pretende evitar el perjuicio que se produce a la Hacienda Pública cuando el IVA no se ingresa en el Tesoro y, a continuación, se solicita el aplazamiento o se declara el concurso de la entidad transmitente.
Luego si bien es cierto que la previsión del art. 80 y su modificación pretende evitar perjuicios económicos en la recaudación del impuesto mediante operaciones de renuncia a la exención en la que el vendedor no ingresa el IVA repercutido, la infracción del art. 170 solo tiene alcance formal, de control de la información fiscal a los efectos de un adecuado control de la gestión del impuesto, independientemente de si la operación no declarada ocasionó perjuicios económicos.
No cabe interpretar que, cuando estamos ante una infracción del art. 170.dos.4 de la LGT, se requiera perjuicio económico puesto que la función de garantía de la infracción es preservar la buena gestión de Impuesto. De hecho, para el cálculo de la sanción, el art. 171.uno.4 de la LIVA, solo tiene en cuenta un porcentaje del 10% de la operación no consignada, lo que aparta y excluye cualquier consideración de perjuicio económico para que el sujeto pasivo pueda ser sancionador, y las consecuencias que, para la recaudación, el ingreso, la deducción o devolución del Impuesto provocó esa omisión.
No resulta exigible para incurrir en una infracción tributaria, como elemento intencional, un dolo específico ni tan siquiera una culpa grave. Cierto que la STC 76/1990, de 26 de abril, descartó un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, pero validó como elemento intencional cualquier falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este sentido el art. 179.2.d) de la LGT prevé la exención de responsabilidad para quienes hayan puesto «
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

