Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 22/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100752
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6106
Núm. Roj: SAN 6106:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Antecedentes
1.- Doña Teresa Altagracia Murciego Álvarez presentó escrito de demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo en nombre y representación de Doña Zaira contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia de su reclamación.
2.- Mediante Decreto de 23 de diciembre de 2022 se acordó sustanciar el recurso por el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado y se señaló la celebración de la vista el día 29 de marzo de 2023; vista que fue suspendida ese mismo día, acordándose mediante Diligencia de Ordenación de 31 de marzo de 2023 nuevo señalamiento el día 5 de julio de 2023.
3.- El 14 de abril de 2023 la Abogada Sra. Murciego Álvarez presentó un escrito manifestando que no creía necesaria la celebración de vista. Y en Providencia de 17 de abril de 2023 se hizo saber a la parte que la vista se celebraría en cumplimiento del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Y se recordó expresamente a la Letrada que si no comparecía se
tendría a su representada por desistida con condena en costas, con arreglo al apartado 5 del artículo citado.
4.- El Auto objeto de recurso establece que "
5.- Con fundamento en el artículo 78.5 de la LJCA el Auto impugnado establece que si al acto de la vista del procedimiento abreviado comparece solo la parte demandada se tendrá a la demandante por desistida con imposición de las costas. "
1.- La recurrente expresada presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra el Auto de 5 de julio de 2023, alegando, en esencia, que la Letrada no había podido comparecer al acto de la vista, solicitando la suspensión del señalamiento, por encontrarse enferma, para lo que había aportado la receta médica correspondiente; por lo que consideraba que lo procedente era la suspensión que había solicitado.
2.- Por consiguiente, suplicaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 5 de Julio de 2023, declare el mismo no conforme a derecho, señalándose día y hora para la celebración de la vista con todo lo demás que en derecho proceda en derecho.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado por quince días a la Abogacía del Estado para alegaciones, dejando precluir el término concedido sin formular oposición, por lo que se acordó elevar las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, comparecieron ambas partes, tras lo que se señaló el recurso para votación y fallo, que tuvo lugar día 28 de noviembre de 2023, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
1.- La cuestión que debe resolver la Sala es si el desistimiento tácito que acordó el Juzgado Central por incomparecencia de la parte demandante es conforme a derecho o no, a la vista de la justificación presentada con objeto de suspender la vista como consecuencia de la enfermedad invocada.
2.- En las actuaciones que conforman el expediente judicial consta un escrito de fecha 4 de julio de 2023 así como el documento presentado junto a este, en el que se pedía la suspensión de la vista prevista para el día 5 de julio de 2023, invocando una enfermedad al amparo del artículo 188 LEC (acontecimiento 53).
3.- En la receta médica aportada se puede leer con claridad que la Letrada se encontraba en tratamiento (propio de un caso de gastroenteritis), con prescripción de un comprimido de Fortasec por cada episodio y suero líquido durante las primeras 24 horas, iniciando dieta blanda al día siguiente; con indicación de que en caso de precisar mayor número de cápsulas de las recetadas debería acudir a urgencias o a consulta (acontecimiento 54). Está fechado el día 4 de julio de 2023.
1.- La suspensión que nos ocupa encuentra fundamento en el artículo 188 LEC, aplicable en virtud de las disposiciones de los artículos 4 LEC y la Disposición Adicional Primera de la LJCA, que establecen la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 188, dispone en el número 5º que cabe la suspensión del acto de juicio "
3.- La nueva redacción del precepto operada por el apartado cinco del artículo 225 del R.D.-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (BOE 29 junio y vigencia 29 julio 2023), añade un nuevo párrafo, según el que "
Dicha norma no era de aplicación, toda vez que no había entrado en vigor, pero nos ofrece un marco de interpretación del precepto, en función de la modificación generada como resultado de la evolución legislativa de la misma.
4.- A su vez, el artículo 78.5. LEC, aplicable al caso, establece que
5.- A la luz de estas normas, de los hechos y justificaciones proporcionadas por la parte demandante (confirmadas en apelación, donde se completan mediante un informe médico de 4 de julio de 2023, expedido por la misma facultativa que había expedido la receta -acontecimiento 69- en el que diagnostica un episodio de gastroenteritis aguda a fecha 4 de julio de 2023), se desprende que se justificó debidamente la imposibilidad de acudir al acto de juicio puesto que la Letrada se encontraba aquejada de un cuadro agudo de gastroenteritis que, lógicamente, le obligaba a guardar reposo, sin posibilidad de acudir a la vista.
Por lo tanto, la vista debió suspenderse teniendo por justificada la petición de suspensión, fijando un nuevo señalamiento.
Por consiguiente, se estima el recurso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA las costas causadas en la segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes toda vez que no se ha producido formal oposición por la parte contraria; de ahí que no se estime adecuada la condena a ninguna de las partes.
Fallo
En su lugar
Sin condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
