Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 505/2020 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100683
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6637
Núm. Roj: SAN 6637:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 505/2020, promovido por el Procurador D. Manuel Ortíz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de Dña. Sandra y D. Belarmino, contra la Orden del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática de 7 de julio de 2020, que resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los demandantes por la actuación del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Orden por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Dª Sandra y D. Belarmino por la actuación del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Con fecha 9 de febrero de 2018, Dña. Sandra y D. Belarmino, unidos por matrimonio, presentaron en el Registro de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) en Zaragoza, escrito dirigido a la entonces Ministra de Empleo y Seguridad Social (en cuyo Departamento tuvo entrada el 12 de febrero siguiente) por el que venían a formular "reclamación al Estado de REPARACIÓN o INDEMNIZACIÓN por los daños y perjuicios causados a los suscritos por el trabajo en el hogar no retribuido", reclamación que consideran de cuantía indeterminada.
3. En esencia, vienen a formular reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de "
4. Como "
5. Los demandantes, desarrollan su argumentación a lo largo de ocho considerandos que aparecen recogidos a los folios 2 a 5 de la resolución impugnada.
6. Como conclusión, aluden al enriquecimiento injusto del Estado con el trabajo no remunerado de la reclamante, citando las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003 y 28 de enero de 2016, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina.
7. Por último, manifiestan que pese a realizar una estimación en base a los salarios no retribuidos por el Estado de 297.192 euros atendiendo al SMI de 2017, o 1.135.836 euros atendiendo a los datos del INE, y subsidiariamente en concepto de indemnización por daños morales,
8. Solicitan, por todo lo anterior, que se reconozca a la reclamante "
9. El 3 de abril de 2018, el órgano instructor recibe escrito de los interesados, que califican como alegaciones, en el que se ratifican en que la reclamación es de cuantía indeterminada, sin perjuicio de la estimación de los salarios no retribuidos en 297.836 euros, atendiendo al salario mínimo interprofesional, o 1.135.836 euros si se atiende a los datos extraídos del Instituto Nacional de Estadística, INE. No obstante, insisten en "
10. Alegan que las actuaciones de la Agencia Tributaria le han ocasionado: pérdida de clientes e ingresos; amenaza de expulsión del Colegio de Abogados por impago de cuotas; posibilidad de perder las coberturas de la Mutualidad de la Abogacía por impago de cuotas; pérdida de la cobertura sanitaria; amenazas de corte de suministros de agua y electricidad; embargos de todas las cuentas bancarias; impagos de numerosas facturas; grave desprestigio profesional; y embargo de segunda vivienda. Además, la Agencia Tributaria le deniega los aplazamientos solicitados "
11. En cuanto
12. Instruido el expediente de responsabilidad patrimonial, se concede un plazo de diez días para la formulación de alegaciones que formulan indicando, entre otras cuestiones, que
13. Con fecha 19 de febrero de 2019, se otorgó un nuevo trámite de audiencia a los interesados, presentando el 8 de marzo siguiente las alegaciones que estimaron oportunas. A la vista de la reiterada negativa de la Sra. Sandra y del Sr. Belarmino a que se tramite el presente expediente como reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por Diligencia del órgano instructor se acuerda calificar el mismo como reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, notificándolo a los interesados y continuando con el procedimiento.
14. La Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de la Presidencia, solicita la correspondiente propuesta de resolución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la que destacamos los siguientes antecedentes:
a. Mediante escrito de 26 de julio de 2019, se comunica a los interesados la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial y el inicio del procedimiento, en el que se hace constar que "Dicho expediente versará exclusivamente sobre las pretensiones indemnizatorias respecto de los supuestos daños derivados de las actuaciones llevadas a cabo por dependencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria".
b. Mediante escrito de la misma fecha, se solicita a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Aragón, el preceptivo informe en relación con la reclamación formulada. Dicho órgano emite informe dónde se expone, sucintamente, que las actuaciones realizadas por esa Delegación tienen su origen en la actividad profesional del Sr. Belarmino, por lo que los procedimientos y las liquidaciones resultantes se han tramitado y notificado a nombre del mismo, excepto las liquidaciones por IRPF, que al ser declaraciones conjuntas se han practicado a nombre de ambos cónyuges. Tras relacionar las actuaciones realizadas (que derivan de las liquidaciones por IVA de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016; y por IRPF de los ejercicios 2015 y 2016), indica la AEAT que se deben a la deducción indebida de gastos familiares de suministros, alimentación y otros que no se corresponden con la actividad profesional o no son deducibles de acuerdo con la
15. Asimismo, se detallan las actuaciones llevadas a cabo, indicando que se instruyó expediente administrativo de apremio para el cobro de diferentes deudas tributarias de D. Belarmino, referidas a las siguientes actuaciones: liquidaciones del IVA de los años 2011 y 2012, que fueron canceladas por anulación de la deuda; liquidaciones del IVA de los años 2013 y 2014, que fueron canceladas por ingreso el 5 de julio de 2019; la autoliquidación por el IVA, 4t, cancelada por ingreso el 5 de julio de 2019; liquidaciones por recargo, canceladas el 26 de febrero de 2019, por ingreso; liquidaciones de intereses de demora por denegación de aplazamiento y sanciones de tráfico, canceladas el 5 de julio de 2019 por ingreso; liquidación de intereses de demora, cancelada el 26 de junio de 2019 por ingreso; y liquidaciones provisionales por el IVA, 2015 y 2016; sanciones IVA 2013 y por intereses de demora pendientes de ingreso.
16. Por otro lado, se señalan las deudas tributarias que, en periodo voluntario y a la fecha del informe, se encuentran pendientes de pago, con suspensión de la obligación de pago por aplicación del artículo 212 Ley 58/2003 y del artículo 46 del Real Decreto 520/2005; y se hace constar que se han formulado diferentes recursos y reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Cataluña, contra las liquidaciones por el IVA de los ejercicios 2011 a 2016, así como diversas solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de pago que se relacionan en el mismo, indicando que algunas fueron estimadas, otras anuladas o pendientes de resolución.
17. La resolución impugnada ( folio 11) se pronuncia en primer lugar respecto a la naturaleza jurídica de la reclamación y en segundo lugar sobre el fondo de la reclamación ( folio 14).
18.
19. En este sentido, el Convenio 189 de la OIT, al que se hace referencia en el escrito del recurrente, además de que no se encuentra ratificado por España, no incluye a la solicitante en su ámbito de aplicación, pues dentro de sus definiciones dispone que "
20. En cuanto al fondo, diferencia la responsabilidad en que podría haber incurrido el entonces Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de aquella otra derivada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
21. Respecto de la actuación del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, la Orden impugnada señala que nos encontramos ante un supuesto en el que se reclaman, de forma muy amplia y ciertamente indeterminada,
22. Como se ha indicado en los antecedentes, los Sres. Belarmino - Sandra reclaman estos daños como una respuesta a la presión o acoso fiscal que dicen sufrir desde el año 2015 por supuestas irregularidades en las liquidaciones de IVA presentadas por el Sr. Belarmino como profesional y de las declaraciones conjuntas del IRPF, pues consideran que no se ha tenido en cuenta por la Administración tributaria la situación familiar y su contribución al estado del bienestar, agravado por la baja natalidad en España.
23. En el presente supuesto, concluye que no concurren ninguno de los elementos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial :
i) El daño que se dice producido ni existe, ni esta individualizado ni es evaluable económicamente (así lo reconocen los propios reclamantes). La actividad que ha desempeñado la interesada no puede dar lugar a ningún tipo de compensación. La situación existente no puede ser calificada como de relación laboral por no concurrir ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. No hay ninguna otra actuación concreta de la Administración a la que los reclamantes achaquen el daño producido. Se basan únicamente en la supuesta obligación del Estado de mantener a los menores de edad, como causa de la pérdida de ingresos de la Sra. Sandra, o del empobrecimiento injusto de la familia. Alegan pues una situación de hecho, derivada de la dedicación exclusiva de la Sra. Sandra al cuidado de sus propios hijos, en que la Administración no ha tenido ninguna responsabilidad, pues se trata de una decisión personal, adoptada por la propia interesada en beneficio de su familia. Cita la reclamante las prestaciones no contributivas como vía para resarcir el trabajo en el propio hogar familiar. En relación con esta cuestión, cabe señalar que tampoco es posible el reconocimiento de una prestación no contributiva que, además de no estar prevista en la ley, no podría solicitarse ni obtenerse a través de una reclamación de responsabilidad patrimonial.
ii) En cuanto a la supuesta relación de causalidad, no cabe apreciar la concurrencia de dicho requisito, toda vez que la reclamante adoptó una decisión libre y voluntaria de dedicarse en exclusiva al loable cuidado y atención de su familia, desde el nacimiento de su primer hijo.
iii) Respecto de la antijuridicidad, la Sra. Sandra antes de tomar la decisión de dedicarse al cuidado de sus hijos, conocía o debía conocer, que el Estado español no reconocía el pretendido derecho a cobrar un salario del Estado o a cotizar. Dicha normativa no ha sufrido ninguna modificación sustancial desde 1986. La dedicación de la Sra. Sandra al cuidado de su propia familia, esposo e hijos, y de su hogar, entra dentro de su esfera familiar.
24. Por último, en lo que respecta a la obligación subsidiaria que plantean los reclamantes al solicitar que se les conceda una indemnización "
25. Y sigue diciendo "
26.
27.
28.
29.
30.
31. En definitiva, no ha quedado en absoluto acreditada la existencia de la exigida relación de causalidad directa entre la actuación administrativa consistente en los diversos actos tributarios que nos ocupan y los alegados daños y perjuicios supuestamente causados a los interesados "por el trabajo en el hogar no retribuido".
32. Y respecto a los daños, los interesados no han aportado documento alguno que justifique la existencia de los daños reclamados, que únicamente han sido cuantificados en dos cantidades totalmente dispares, habiendo sido calificada su reclamación por los propios interesados como "de cuantía indeterminada".
33. Por lo que en ningún caso pueden considerarse acreditados los daños que se reclaman con la documentación aportada al expediente. Finalmente, y respecto a la solicitud de los daños morales, la AEAT coincide con las consideraciones efectuadas por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
34. La mera alegación y cuantificación de unos supuestos daños morales no demuestran, no ya su relación causal con la actuación administrativa, sino tan siquiera su existencia.
35. Por otro lado, hay que poner de manifiesto que los obligados tributarios tienen el deber jurídico de soportar las actuaciones de los órganos de la Administración tributaria, salvo que por su desarrollo pueda afirmarse que no responden a la normalidad jurídica en aplicación de las Leyes y normas que la desarrollan.
1. La parte recurrente solicita de la Sala una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada "
2. La parte demandante sostiene en síntesis que fue la actuación fiscal
3. La Abogacía del Estado, interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.
1. A nivel jurisprudencial se halla muy consolidada la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, al determinar los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, en armonía con el vigente art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que a modo de síntesis serían: a) la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor.
2. En las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, resulta crucial acreditar el fundamento de la imputación del daño, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía. Además, corresponderá la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, pues conforme a doctrina jurisprudencial pacífica, la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
3. A juicio de los recurrentes, los daños y perjuicios que deben ser indemnizados tiene por causa la falta de abono del trabajo desempeñado por la Sra. Sandra en el hogar familiar entre los años 1986 y 2017, por su dedicación a la educación y cuidado de sus once hijos, sin la percepción de retribución alguna. Los demandantes sostienen que esta situación habría generado un enriquecimiento injusto del Estado, que se ha beneficiado de su contribución al estado de bienestar y al incremento de la natalidad, especialmente baja en España.
4. El Dictamen del Consejo de Estado y la Orden impugnada tienen razón cuando afirman que "
5. La formula genérica que nuestro ordenamiento jurídico utiliza para establecer el título de imputación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, es el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos . No obstante tanto la doctrina como la jurisprudencia se han referido a cuatro títulos de imputación a efectos de determinar la responsabilidad de una Administración :i) que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio ii) que la lesión obedezca a una anormalidad en el funcionamiento del servicio iii) existencia de una situación de riesgo creada por la Administración en el ámbito del evento dañoso y iv) producción de un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, si bien tanto la iii) como la iv) no pueden entenderse desvinculadas de las dos primeras, y por tanto, no pueden generar título de imputación si no suponen que el daño ha sido consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
6. En el presente caso, la falta de ingresos no puede imputarse a la actuación de los servicios dependientes del Ministerio de Trabajo y Economía Social, sobre los que no pesa obligación alguna de remunerar el trabajo en el hogar en beneficio de la propia familia.
7. Por otro lado, el Texto Refundido de la LGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, contempla una serie de prestaciones familiares en la modalidad no contributiva que permiten beneficiarse, a quien lo solicita, de una asignación económica por cada hijo menor de 18 años o mayor de edad afectado por una discapacidad igual o superior al 65%, si bien no consta que la Sra. Sandra solicitara tales prestaciones.
8. Para que aparezca la responsabilidad patrimonial, es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extenderla para dar cobertura a cualquier acontecimiento : las Administración Públicas no son aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría el sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
9. En definitiva, no resulta probada relación de causalidad alguna entre los supuestos daños y la actuación de los servicios dependientes del Ministerio de Trabajo y Economía Social, por lo que no cabe reconocer responsabilidad patrimonial alguna.
10. La parte demandante afirma que la resolución es incongruente pues"
11. La parte recurrente afirma que insistió
12. Dicha alegación no puede prosperar porque no se le reprocha falta de congruencia con respecto a determinadas alegaciones sustanciales. No se afirma que no se dé respuesta a su solicitud de responsabilidad patrimonial sino que no se alude a los estudios y/o convenios internacionales que la parte demandante invoca para fundamentar su pretensión.
13. Cabe recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, en relación con el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales ( SSTC 7372009, FD 2 y 32/2013, FD 3, entre otras), que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no requiere una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, pudiendo ser suficiente una respuesta global o genérica, en los términos siguientes:
"
En todo caso, la parte demandante aludió en vía administración y ahora en el recurso al
14. La parte demandante sostiene que ha habido un enriquecimiento injusto del Estado por no pagar el trabajo no retribuido de la mujer en el hogar con sus hijos. Alegación que no puede prosperar, dada la autonomía de la acción dimanante del enriquecimiento injusto con respecto a la que deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así se pronunció la STS de 12 de diciembre de 2012 RC 5694/2010 que declaró "
15. Alcanzada la anterior conclusión no resulta preciso el análisis de los daños sufridos y de su valoración económica.
Procede en razón a lo dicho desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA y haciendo uso de la facultad moderado, se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 505/2020 interpuesto por D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, Procurador de los Tribunales y de D. Belarmino y Dña. Sandra, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
