Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 505/2020 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100683

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6637

Núm. Roj: SAN 6637:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000505 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04247/2020

Demandante: D. Belarmino Y OTRO

Procurador: D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 505/2020, promovido por el Procurador D. Manuel Ortíz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de Dña. Sandra y D. Belarmino, contra la Orden del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática de 7 de julio de 2020, que resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los demandantes por la actuación del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática de 7 de julio de 2020.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No se recibió el pleito a prueba ni se abrió el trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se efectuó el día 12 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo.

1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Orden por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Dª Sandra y D. Belarmino por la actuación del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Con fecha 9 de febrero de 2018, Dña. Sandra y D. Belarmino, unidos por matrimonio, presentaron en el Registro de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) en Zaragoza, escrito dirigido a la entonces Ministra de Empleo y Seguridad Social (en cuyo Departamento tuvo entrada el 12 de febrero siguiente) por el que venían a formular "reclamación al Estado de REPARACIÓN o INDEMNIZACIÓN por los daños y perjuicios causados a los suscritos por el trabajo en el hogar no retribuido", reclamación que consideran de cuantía indeterminada.

3. En esencia, vienen a formular reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de " la inexistente retribución de la suscrita por el trabajo y educación de los hijos en el hogar" durante un periodo de treinta años, desde el nacimiento del primer hijo, momento en que la reclamante " se vio obligada a renunciar a un trabajo externo remunerado, unos beneficios de contenido económico muy superior, que no han sido jamás pagados ni indemnizados"

4. Como " causa inmediata de la reclamación", en el escrito de reclamación se alega el acoso fiscal que dice sufrir el Sr. Belarmino debido a las actuaciones de la Agencia Tributaria en orden al cobro de impagos por IVA, que califica como arbitrarias, ya que considera que los suscritos han aportado al Estado unos beneficios económicos muy superiores a la deuda reclamada por la AEAT.

5. Los demandantes, desarrollan su argumentación a lo largo de ocho considerandos que aparecen recogidos a los folios 2 a 5 de la resolución impugnada.

6. Como conclusión, aluden al enriquecimiento injusto del Estado con el trabajo no remunerado de la reclamante, citando las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003 y 28 de enero de 2016, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina.

7. Por último, manifiestan que pese a realizar una estimación en base a los salarios no retribuidos por el Estado de 297.192 euros atendiendo al SMI de 2017, o 1.135.836 euros atendiendo a los datos del INE, y subsidiariamente en concepto de indemnización por daños morales, "privan de la posibilidad de determinar un importe concreto, siendo por tanto de cuantía indeterminada".

8. Solicitan, por todo lo anterior, que se reconozca a la reclamante " una reparación o indemnización por los treinta años de trabajo no remunerado en el hogar para atender la casa y a los once hijos que ha tenido entre 1986 y 2017, constitutivos de empobrecimiento injusto, trabajos por los que se ha beneficiado objetivamente el Estado, con enriquecimiento injusto", y subsidiariamente, " conceder indemnización por tal concepto por el daño moral causado a los suscritos". Aportan como prueba documental copias del Libro de familia y del Título de familia numerosa, que quedan unidas al expediente.

9. El 3 de abril de 2018, el órgano instructor recibe escrito de los interesados, que califican como alegaciones, en el que se ratifican en que la reclamación es de cuantía indeterminada, sin perjuicio de la estimación de los salarios no retribuidos en 297.836 euros, atendiendo al salario mínimo interprofesional, o 1.135.836 euros si se atiende a los datos extraídos del Instituto Nacional de Estadística, INE. No obstante, insisten en " los agravios sufridos por el acoso fiscal perpetrado por la Agencia Tributaria, que me viene reclamando desde hace tres años diversas liquidaciones provisionales por IVA de 2011 a 2015 (hoy ampliada también a IRPF 2016), totalmente discutibles, sin contemplación alguna de la situación familiar y a la inexistente retribución por el trabajo de la casa con nuestros once hijos, y que en caso de reconocerse el derecho a esa retribución, se compensaría con holgura cualquier posible reclamación de Hacienda, con amplio saldo favorable a los suscritos".

10. Alegan que las actuaciones de la Agencia Tributaria le han ocasionado: pérdida de clientes e ingresos; amenaza de expulsión del Colegio de Abogados por impago de cuotas; posibilidad de perder las coberturas de la Mutualidad de la Abogacía por impago de cuotas; pérdida de la cobertura sanitaria; amenazas de corte de suministros de agua y electricidad; embargos de todas las cuentas bancarias; impagos de numerosas facturas; grave desprestigio profesional; y embargo de segunda vivienda. Además, la Agencia Tributaria le deniega los aplazamientos solicitados " cambiando caprichosamente los motivos de denegación".

11. En cuanto al órgano al que se le imputa el daño, los reclamantes manifiestan que el detonante de la reclamación es la actuación de la Agencia Tributaria "que además despreció como argumento de defensa esa falta de retribución por el trabajo de la casa y los hijos", sin poder señalar un organismo concreto como causante de la falta de retribución de la Sra. Sandra, pues la responsabilidad " correspondía genéricamente al Estado, por ser éste el beneficiado por ese trabajo "gratuito", según se reconoce en los diversos estudios económicos y estadísticos citados, y por tanto es el Estado el ente genérico obligado a darles satisfacción".

12. Instruido el expediente de responsabilidad patrimonial, se concede un plazo de diez días para la formulación de alegaciones que formulan indicando, entre otras cuestiones, que " la presente reclamación nunca se ha planteado como responsabilidad del Estado Legislador".

13. Con fecha 19 de febrero de 2019, se otorgó un nuevo trámite de audiencia a los interesados, presentando el 8 de marzo siguiente las alegaciones que estimaron oportunas. A la vista de la reiterada negativa de la Sra. Sandra y del Sr. Belarmino a que se tramite el presente expediente como reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por Diligencia del órgano instructor se acuerda calificar el mismo como reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, notificándolo a los interesados y continuando con el procedimiento.

14. La Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de la Presidencia, solicita la correspondiente propuesta de resolución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la que destacamos los siguientes antecedentes:

a. Mediante escrito de 26 de julio de 2019, se comunica a los interesados la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial y el inicio del procedimiento, en el que se hace constar que "Dicho expediente versará exclusivamente sobre las pretensiones indemnizatorias respecto de los supuestos daños derivados de las actuaciones llevadas a cabo por dependencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria".

b. Mediante escrito de la misma fecha, se solicita a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Aragón, el preceptivo informe en relación con la reclamación formulada. Dicho órgano emite informe dónde se expone, sucintamente, que las actuaciones realizadas por esa Delegación tienen su origen en la actividad profesional del Sr. Belarmino, por lo que los procedimientos y las liquidaciones resultantes se han tramitado y notificado a nombre del mismo, excepto las liquidaciones por IRPF, que al ser declaraciones conjuntas se han practicado a nombre de ambos cónyuges. Tras relacionar las actuaciones realizadas (que derivan de las liquidaciones por IVA de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016; y por IRPF de los ejercicios 2015 y 2016), indica la AEAT que se deben a la deducción indebida de gastos familiares de suministros, alimentación y otros que no se corresponden con la actividad profesional o no son deducibles de acuerdo con la Ley del IVA IVA y la del IRPF. Consta la presentación de reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR.

15. Asimismo, se detallan las actuaciones llevadas a cabo, indicando que se instruyó expediente administrativo de apremio para el cobro de diferentes deudas tributarias de D. Belarmino, referidas a las siguientes actuaciones: liquidaciones del IVA de los años 2011 y 2012, que fueron canceladas por anulación de la deuda; liquidaciones del IVA de los años 2013 y 2014, que fueron canceladas por ingreso el 5 de julio de 2019; la autoliquidación por el IVA, 4t, cancelada por ingreso el 5 de julio de 2019; liquidaciones por recargo, canceladas el 26 de febrero de 2019, por ingreso; liquidaciones de intereses de demora por denegación de aplazamiento y sanciones de tráfico, canceladas el 5 de julio de 2019 por ingreso; liquidación de intereses de demora, cancelada el 26 de junio de 2019 por ingreso; y liquidaciones provisionales por el IVA, 2015 y 2016; sanciones IVA 2013 y por intereses de demora pendientes de ingreso.

16. Por otro lado, se señalan las deudas tributarias que, en periodo voluntario y a la fecha del informe, se encuentran pendientes de pago, con suspensión de la obligación de pago por aplicación del artículo 212 Ley 58/2003 y del artículo 46 del Real Decreto 520/2005; y se hace constar que se han formulado diferentes recursos y reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Cataluña, contra las liquidaciones por el IVA de los ejercicios 2011 a 2016, así como diversas solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de pago que se relacionan en el mismo, indicando que algunas fueron estimadas, otras anuladas o pendientes de resolución.

17. La resolución impugnada ( folio 11) se pronuncia en primer lugar respecto a la naturaleza jurídica de la reclamación y en segundo lugar sobre el fondo de la reclamación ( folio 14).

18. Respecto a la naturaleza jurídica, señala que no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, como indica la Abogacía del Estado en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en su informe de 9 de mayo de 2019 toda vez que, en cuanto al poder legislativo, no existe pronunciamiento judicial respecto a disposición alguna que pudiera generar responsabilidad ni se constata la existencia de una omisión o incumplimiento de desarrollo normativo a que estuviera obligado el Estado en virtud de tratado internacional o norma comunitaria.

19. En este sentido, el Convenio 189 de la OIT, al que se hace referencia en el escrito del recurrente, además de que no se encuentra ratificado por España, no incluye a la solicitante en su ámbito de aplicación, pues dentro de sus definiciones dispone que " la expresión trabajador doméstico designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo (...)". Por último, es igualmente constatable que, en el ámbito en que nos movemos, tampoco existe obligación alguna incumplida de desarrollo reglamentario impuesta por una ley anterior.

20. En cuanto al fondo, diferencia la responsabilidad en que podría haber incurrido el entonces Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de aquella otra derivada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

21. Respecto de la actuación del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, la Orden impugnada señala que nos encontramos ante un supuesto en el que se reclaman, de forma muy amplia y ciertamente indeterminada, los daños causados a la reclamante, con carácter principal, por haber desempeñado una labor no retribuida (el cuidado de los once hijos) que ha supuesto un enriquecimiento injusto al Estado, al considerar la reclamante que debía existir derecho a la correspondiente contraprestación. Subsidiariamente, reclaman los daños morales causado a la pareja por dicha situación.

22. Como se ha indicado en los antecedentes, los Sres. Belarmino - Sandra reclaman estos daños como una respuesta a la presión o acoso fiscal que dicen sufrir desde el año 2015 por supuestas irregularidades en las liquidaciones de IVA presentadas por el Sr. Belarmino como profesional y de las declaraciones conjuntas del IRPF, pues consideran que no se ha tenido en cuenta por la Administración tributaria la situación familiar y su contribución al estado del bienestar, agravado por la baja natalidad en España.

23. En el presente supuesto, concluye que no concurren ninguno de los elementos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial :

i) El daño que se dice producido ni existe, ni esta individualizado ni es evaluable económicamente (así lo reconocen los propios reclamantes). La actividad que ha desempeñado la interesada no puede dar lugar a ningún tipo de compensación. La situación existente no puede ser calificada como de relación laboral por no concurrir ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. No hay ninguna otra actuación concreta de la Administración a la que los reclamantes achaquen el daño producido. Se basan únicamente en la supuesta obligación del Estado de mantener a los menores de edad, como causa de la pérdida de ingresos de la Sra. Sandra, o del empobrecimiento injusto de la familia. Alegan pues una situación de hecho, derivada de la dedicación exclusiva de la Sra. Sandra al cuidado de sus propios hijos, en que la Administración no ha tenido ninguna responsabilidad, pues se trata de una decisión personal, adoptada por la propia interesada en beneficio de su familia. Cita la reclamante las prestaciones no contributivas como vía para resarcir el trabajo en el propio hogar familiar. En relación con esta cuestión, cabe señalar que tampoco es posible el reconocimiento de una prestación no contributiva que, además de no estar prevista en la ley, no podría solicitarse ni obtenerse a través de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

ii) En cuanto a la supuesta relación de causalidad, no cabe apreciar la concurrencia de dicho requisito, toda vez que la reclamante adoptó una decisión libre y voluntaria de dedicarse en exclusiva al loable cuidado y atención de su familia, desde el nacimiento de su primer hijo.

iii) Respecto de la antijuridicidad, la Sra. Sandra antes de tomar la decisión de dedicarse al cuidado de sus hijos, conocía o debía conocer, que el Estado español no reconocía el pretendido derecho a cobrar un salario del Estado o a cotizar. Dicha normativa no ha sufrido ninguna modificación sustancial desde 1986. La dedicación de la Sra. Sandra al cuidado de su propia familia, esposo e hijos, y de su hogar, entra dentro de su esfera familiar.

24. Por último, en lo que respecta a la obligación subsidiaria que plantean los reclamantes al solicitar que se les conceda una indemnización " por el daño moral causado a los suscritos", la Orden impugnada afirma "cabe preguntarse qué daño moral les han podido causar a los interesados la actuación de la Administración por la dedicación de la Sra. Sandra a la atención y cuidado de sus propios hijos ." Además los reclamantes no han probado esa situación de zozobra o padecimiento psíquico causado por la dedicación a la familia de la Sra. Sandra.

25. Y sigue diciendo " Como se ha mencionado en los apartados anteriores, optaron en su momento libre y voluntariamente por la organización familiar que consideraron más oportuna o más adecuada para el desarrollo de su vida matrimonial y familiar, sin que el Estado les impusiera la forma de hacerlo, y mantuvieron esa distribución de tareas u organización a lo largo del tiempo de forma voluntaria, de modo que no pueden imputar ahora a las instituciones un daño moral por la forma que ellos mismos decidieron para cumplir con las obligaciones derivadas de la patria potestad.

26. Por otra parte, si el supuesto daño moral se imputa a la supuesta "persecución fiscal" alegada por los interesados, procede indicar que ello no se produce por la dedicación de la Sra. Sandra a la atención y cuidado de sus hijos y de su hogar, sino por las irregularidades detectadas desde 2015 en las sucesivas declaraciones o liquidaciones impositivas por la administración tributaria, al parecer, por deducirse gastos presuntamente ajenos a la actividad profesional del Sr. Belarmino, quien interpuso los recursos oportunos para hacer valer sus derechos tanto ante la Administración como ante los órganos jurisdiccionales. Por tanto, habiendo hecho uso de tales recursos, serán finalmente los Tribunales de Justicia quienes diriman si la actuación de la AEAT es ajustada a derecho.".

27. Por lo que se refiere a la responsabilidad derivada por el funcionamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, " en ningún caso se puede reputar como antijurídico un perjuicio derivado de unos actos tributarios que no han sido anulados por los órganos administrativos o jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico considera competentes para examinar su legalidad, órganos administrativos (TEAR de Cataluña y Aragón en el presente supuesto), que están efectivamente revisando la legalidad de los actos tributarios por el cauce que a tal efecto establece la Ley General Tributaria.

28. (...)Los únicos actos tributarios que han sido anulados por el TEAR han sido las liquidaciones de IVA de los ejercicios 2011 y 2012, pero junto con dicha anulación el mismo TEAR ordenó la retroacción de actuaciones, que ha finalizado con la práctica de dos nuevas liquidaciones cuya ulterior impugnación se halla pendiente de resolución por parte del TEAR de Aragón, liquidaciones que con base en lo ya argumentado, se presumen válidas.

29. El daño alegado en la reclamación de responsabilidad patrimonial que ahora se resuelve, de existir, no sería en modo alguno antijurídico y, por ello, no puede ser indemnizado.

30. (...)Asimismo, dada la naturaleza del daño alegado (consistente en la eventual existencia de un trabajo doméstico no remunerado encaminado a atender la casa y a once hijos), que no puede existir relación de causalidad alguna entre las actuaciones de la Agencia Tributaria descritas (realizadas en el ejercicio de las competencias que le confiere el ordenamiento jurídico) y la falta de remuneración del eventual trabajo doméstico descrito. Dichos actos tributarios, por su propia naturaleza o contenido, no pueden ser la causa generadora ni de ningún trabajo doméstico ni de la falta de remuneración del mismo.

31. En definitiva, no ha quedado en absoluto acreditada la existencia de la exigida relación de causalidad directa entre la actuación administrativa consistente en los diversos actos tributarios que nos ocupan y los alegados daños y perjuicios supuestamente causados a los interesados "por el trabajo en el hogar no retribuido".

32. Y respecto a los daños, los interesados no han aportado documento alguno que justifique la existencia de los daños reclamados, que únicamente han sido cuantificados en dos cantidades totalmente dispares, habiendo sido calificada su reclamación por los propios interesados como "de cuantía indeterminada".

33. Por lo que en ningún caso pueden considerarse acreditados los daños que se reclaman con la documentación aportada al expediente. Finalmente, y respecto a la solicitud de los daños morales, la AEAT coincide con las consideraciones efectuadas por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.

34. La mera alegación y cuantificación de unos supuestos daños morales no demuestran, no ya su relación causal con la actuación administrativa, sino tan siquiera su existencia.

35. Por otro lado, hay que poner de manifiesto que los obligados tributarios tienen el deber jurídico de soportar las actuaciones de los órganos de la Administración tributaria, salvo que por su desarrollo pueda afirmarse que no responden a la normalidad jurídica en aplicación de las Leyes y normas que la desarrollan.

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de las partes

1. La parte recurrente solicita de la Sala una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada " por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al Estado de REPARACIÓN o INDEMNIZACIÓN por los daños y perjuicios causados a mis mandantes por el trabajo en el hogar con sus once hijos no retribuido, presentada el pasado 9 de febrero de 2018, y de su anterior denegación presunta, denegación constitutiva de empobrecimiento injusto de mis mandantes, con correlativo enriquecimiento injusto del Estado, concediendo la indemnización solicitada dentro de las bases de cálculo proporcionadas o, subsidiariamente, concederles indemnización por el daño moral causado a mis mandantes."

2. La parte demandante sostiene en síntesis que fue la actuación fiscal ( "acoso sufrido como causa inmediata de la presente reclamación") de la Agencia Tributaria contra la familia de los demandantes, sin tener en cuenta para nada sus circunstancias familiares, la causa o detonante que provocó la reclamación. Así se refiere la parte demandante en el apartado hechos de la demanda, folios 1 a 19. Afirma que no existe prescripción, tal y como afirma el Consejo de Estado, y que los informes emitidos y la resolución desestimatoria son incongruentes, aclarando que no se reclamaba por un funcionamiento concreto de la AEAT o del Ministerio del Trabajo, sino que se reclamaba ante esos organismo, porque aparentemente en sus competencias, estaba la clave para satisfacer la reclamación y se hacía incidencia especial en la AEAT, porque su actuación había sido el detonante para presentar la reclamación, al ignorar las circunstancias familiares de los recurrentes en sus actos liquidatorios y sancionadores de IVA e IRPF. Aclara que la reclamación se planteó en base a las normas de derechos humanos y a los diversos estudios económicos y estadísticos públicos invocados, que obligaban al Estado en su conjunto, como beneficiario del trabajo no remunerado de la demandante, no a un departamento determinado. Y sólo se insistió en los perjuicios causados porque si se hubiera respetado la retribución a la demandante por su trabajo en el hogar durante treinta años, las liquidaciones hubieran quedado holgadamente compensados por el valor muy superior de ese trabajo no remunerado. Defiende que existe un daño efectivo- la falta de retribución del trabajo realizado por la demandante en el hogar familiar criando a sus 11 hijos durante treinta años, con injusto beneficio para el Estado y relación de causa-efecto entre la actuación del Estado y la indemnización que se reclama.

3. La Abogacía del Estado, interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Decisión del recurso.

1. A nivel jurisprudencial se halla muy consolidada la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, al determinar los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, en armonía con el vigente art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que a modo de síntesis serían: a) la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor.

2. En las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, resulta crucial acreditar el fundamento de la imputación del daño, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía. Además, corresponderá la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, pues conforme a doctrina jurisprudencial pacífica, la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

3. A juicio de los recurrentes, los daños y perjuicios que deben ser indemnizados tiene por causa la falta de abono del trabajo desempeñado por la Sra. Sandra en el hogar familiar entre los años 1986 y 2017, por su dedicación a la educación y cuidado de sus once hijos, sin la percepción de retribución alguna. Los demandantes sostienen que esta situación habría generado un enriquecimiento injusto del Estado, que se ha beneficiado de su contribución al estado de bienestar y al incremento de la natalidad, especialmente baja en España.

4. El Dictamen del Consejo de Estado y la Orden impugnada tienen razón cuando afirman que " no existe una obligación del Estado de remunerar el trabajo destinado al cuidado de los hijos ni se aprecia en tal cometido una relación de ajenidad, que permita subsumir la situación de madre no trabajadora, bajo la figura de la relación laboral"

5. La formula genérica que nuestro ordenamiento jurídico utiliza para establecer el título de imputación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, es el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos . No obstante tanto la doctrina como la jurisprudencia se han referido a cuatro títulos de imputación a efectos de determinar la responsabilidad de una Administración :i) que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio ii) que la lesión obedezca a una anormalidad en el funcionamiento del servicio iii) existencia de una situación de riesgo creada por la Administración en el ámbito del evento dañoso y iv) producción de un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, si bien tanto la iii) como la iv) no pueden entenderse desvinculadas de las dos primeras, y por tanto, no pueden generar título de imputación si no suponen que el daño ha sido consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

6. En el presente caso, la falta de ingresos no puede imputarse a la actuación de los servicios dependientes del Ministerio de Trabajo y Economía Social, sobre los que no pesa obligación alguna de remunerar el trabajo en el hogar en beneficio de la propia familia.

7. Por otro lado, el Texto Refundido de la LGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, contempla una serie de prestaciones familiares en la modalidad no contributiva que permiten beneficiarse, a quien lo solicita, de una asignación económica por cada hijo menor de 18 años o mayor de edad afectado por una discapacidad igual o superior al 65%, si bien no consta que la Sra. Sandra solicitara tales prestaciones.

8. Para que aparezca la responsabilidad patrimonial, es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extenderla para dar cobertura a cualquier acontecimiento : las Administración Públicas no son aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría el sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

9. En definitiva, no resulta probada relación de causalidad alguna entre los supuestos daños y la actuación de los servicios dependientes del Ministerio de Trabajo y Economía Social, por lo que no cabe reconocer responsabilidad patrimonial alguna.

10. La parte demandante afirma que la resolución es incongruente pues" no se reclamaba por un funcionamiento concreto de la AEAT sino que se reclamaba ante esos organismos porque aparentemente en sus competencias estaba la clave para satisfacer la reclamación". Y se hacía incidencia especial en la AEAT porque su actuación había sido el detonante para presentar la reclamación al ignorar las circunstancias familiares de mis mandantes en sus actos liquidatorios y sancionadores de IVA e IRPF "( folio 21 del escrito de demanda).

11. La parte recurrente afirma que insistió " en que los perjuicios causados ( detallados en el anterior hecho primero) porque si se hubiera respetado la retribución a mi mandante por su trabajo en el hogar durante treinta años, las liquidaciones hubieran quedado holgadamente compensadas por el valor-muy superior- de ese trabajo no remunerado". Y añade que ni los informes ni la resolución analizan las normas internacionales invocadas ni los estudios emitidos desde entidades públicas estatales que los valoran.

12. Dicha alegación no puede prosperar porque no se le reprocha falta de congruencia con respecto a determinadas alegaciones sustanciales. No se afirma que no se dé respuesta a su solicitud de responsabilidad patrimonial sino que no se alude a los estudios y/o convenios internacionales que la parte demandante invoca para fundamentar su pretensión.

13. Cabe recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, en relación con el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales ( SSTC 7372009, FD 2 y 32/2013, FD 3, entre otras), que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no requiere una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, pudiendo ser suficiente una respuesta global o genérica, en los términos siguientes:

" la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales".

En todo caso, la parte demandante aludió en vía administración y ahora en el recurso al " al acoso fiscal sufrido como causa inmediata de la presente reclamación" (folio 1 de la demanda). No cabe reprochar que la Administración examinara igualmente si cabía imputar alguna responsabilidad por el funcionamiento de la AEAT. Es evidente que la institución de la responsabilidad- como apunta el Dictamen del Consejo de Estado- no es la vía adecuada para solventar las discrepancias derivadas de la disconformidad con las actuaciones tributarias. Además resulta que dichas actuaciones en relación con las que se reclama se encuentran su iudice, como resulta de la impugnación de alguna de ellas ante los TEAR de Cataluña y Aragón.

14. La parte demandante sostiene que ha habido un enriquecimiento injusto del Estado por no pagar el trabajo no retribuido de la mujer en el hogar con sus hijos. Alegación que no puede prosperar, dada la autonomía de la acción dimanante del enriquecimiento injusto con respecto a la que deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así se pronunció la STS de 12 de diciembre de 2012 RC 5694/2010 que declaró " debe significarse que son muchas las sentencias dictadas por este Tribunal sobre el posible enriquecimiento injusto de la Administración, la mayor parte producidas en el ámbito de la contratación administrativa ( STS de 21 de marzo de 1991 , 18 de julio de 2003 , 10 de noviembre de 2004 , 20 de julio de 2005 y 2 de octubre de 2006 ), en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.". La responsabilidad imputada a la Administración se enmarca en el ámbito de la responsabilidad patrimonial y no dentro de la acción de enriquecimiento injusto de la Administración. Las Sentencias invocadas sin referencia al número de recurso de casación, salvo la dictada en el RC 3247/2010, examina un supuesto de hecho distinto al que nos ocupa, dado que el TS casa una Sentencia de esta Audiencia Nacional, en un recurso sobre el IRPF y regularización de los pagos hechos por la recurrente a las sociedades consultoras vinculadas, y declara que la carga de la prueba de la inexistencia de un enriquecimiento injusto incumbe a la Administración.

15. Alcanzada la anterior conclusión no resulta preciso el análisis de los daños sufridos y de su valoración económica.

CUARTO.- Costas.

Procede en razón a lo dicho desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA y haciendo uso de la facultad moderado, se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 505/2020 interpuesto por D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, Procurador de los Tribunales y de D. Belarmino y Dña. Sandra, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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