Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1547/2021 de 31 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032024100025
Núm. Ecli: ES:AN:2024:193
Núm. Roj: SAN 193:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Estamos ante un varón, nacional de HONDURAS, nacido el NUM002/1990, que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 02/08/2019.
La entrada en UE se produce por vía aérea, Francia, el 07/02/2019. Entra en España el 08/02/2019. Salió de Honduras con su pasaporte hondureño expedido el 22/11/2018.
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria (procedimiento ordinario).
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 05/10/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
En el caso de autos concurren diversos factores que vienen a cuestionar el riesgo personal reclamado dentro de un motivo de persecución totalmente ajeno a la protección internacional - actos de delincuencia común y que no pueden imputarse a las autoridades hondureñas - en la situación actualizada en origen, HONDURAS, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a las que nos remitimos al efecto, y, en particular, la lucha por parte de las autoridades hondureñas contra esta violencia organizada.
Los hechos relatados al solicitar la protección internacional, resumidamente, vienen referidos a un ciudadano de nacionalidad hondureña, sin ningún perfil político/social relevante y remite a una situación de inseguridad ciudadana generalizada y, particularizada al caso en un supuesto acoso por parte de las maras/pandilleros:
En escrito mecanografiado viene a alegar:
No constan denuncias de hechos concretos dirigidos contra el recurrente, ni el mismo presenta un perfil relevante, siendo que el relato, impreciso y genérico, carente de datos relevantes y concretos del cómo, dónde y cuándo de los hechos amenazantes y extorsiones, meramente redundante en la situación de general conocimiento, remite, en todo caso, a hechos de delincuencia común.
Las supuestas extorsiones - económicas y personales - con el fin de colaborar con la organización criminal en sus fines ilícitos, no remiten a un perfil relevante del recurrente como activista político-social y los hechos de amenaza y extorsión son encuadrables en actos de delincuencia común, dentro de la necesidad que tienen esos grupos delincuenciales de dotarse de medios económicos y personales en los fines que persiguen de control social y económico, actos indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos, no consentidos o alentados por las autoridades de origen. No existe una característica que individualice al recurrente frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente para efectuar el pago y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estaríamos ante una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Además, si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades de origen no podían proteger a la solicitante si eran desconocedoras de tales hechos.
Añadiremos la amplia permanencia previa en España -meses - antes de solicitar la protección, dato que, por injustificado, refuerza la falta credibilidad en la existencia de una situación real de persecución actualizada, efectiva e individualizada.
Es por ello que, al margen de que no existe indicio alguno de la veracidad de lo relatado, lo cierto es que tales hechos aparecen desvinculados claramente de la institución de la protección internacional pues, de base, no estamos ante hechos susceptibles ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española con claros indicios de que se está utilizando la institución de la protección internacional para fines que le son ajenos y como medio para eludir las consecuencias en el marco de la normativa de extranjería.
Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:
&l t;< "
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad - pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que el recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad (varón joven, con plena capacidad para trabajar) en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería en cuyo ámbito pueda intentar regularizar su situación en España, obteniendo, si procede, los permisos administrativos de residencia y trabajo y, en su caso, pudiendo recurrir jurisdiccionalmente las resoluciones que hubieran de dictarse en este ámbito y con dicho concreto objeto, interesando las medidas cautelares oportunas. Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS. de 25/03/2021 (R. CASACION 1602/2020) en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional sin criterio contrario de ACNUR.
Añadiremos que la solicitud fue admitida a trámite y tramitada con plena regularidad en el marco del procedimiento ordinario y, al particular de la motivación, que la resolución está más que motivada por sí y por remisión al expediente administrativo en el particular del relato ofrecido al solicitar la protección internacional sin que sea dable confundir la falta de motivación con lo que simplemente es la subjetiva discrepancia de parte con lo motivadamente resuelto y prueba de ello es el propio contenido de la demanda.
La resolución recurrida hace un detallado examen de las circunstancias del país de origen, según información suministrada por los organismos e instituciones que detallan, en relación a la situación en general -utiliza como fuente un total 7 direcciones web-, exponiendo la información derivada de las mismas. Además se han tenido en cuenta todas las circunstancias personales que se alegan, su declaración en la entrevista personal, así como la documentación, en su caso, presentada.
No se aprecia infracción en el marco del artículo 4, apartado 3, de la actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,- en cuanto a que la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente:
"
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
