Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1549/2021 de 31 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032024100026
Núm. Ecli: ES:AN:2024:194
Núm. Roj: SAN 194:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Estamos ante una mujer, injustificadamente indocumentada de origen, que dice ser nacional de REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO y nacida el NUM002/1996 en KINSHASA, que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 29/10/2018, en la Comisaría Provincial de Bilbao.
Dice haber salido de su país el 19/04/2017, y tras transitar por República del Congo, 91 días; Camerún, 58 días; Nigeria 30 días; Níger, 31 días; Argelia, 30 días y Marruecos, 41 días, entra en España, de forma ilegal, el 25/01/2018.
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 08/04/202 1contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
En el caso de autos concurren diversos factores que vienen a cuestionar el riesgo personal reclamado, dentro de un motivo de persecución alegado, y en la situación particularizada y actualizada en origen.
Resumidamente, al solicitar protección internacional, se pretende hacer valer una persecución de índole política sobre la base de haber participado, en abril de 2017, sin más precisión, en una manifestación cristiana en KINSHASHA, reclamando la libertad y democracia, con represión policial y múltiples víctimas, hecho que determinó su salida del país.
En el relato ofrecido se viene a señalar que:
PREGUNTADA PARA QUE DIGA POR QUÉ MOTIVO LOS CRISTIANOS SE MANIFESTABAN EN LA CAPITAL DEL PAÍS, contesta que desde febrero del año 1992, los cristianos siempre se manifiestan en reclamo de la libertad y la democracia, en protesta y rechazo a la dictadura ejercida por Gregorio
Vemos que la protección internacional no se pide durante el amplio periplo africano (algunos de los países por los que transita son signatarios de la Convención del 1951), ni se pide de forma inmediata a la entrada ilegal en España, el 25/01/2018, ni tampoco cuando estuvo ingresada en el CIE en marzo de 2018. La solicitud en España se realizó 9 meses después de la entrada en el país. Además, la supuesta participación política determinante de la huida de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO viene referida, en cualquier caso, a una de muy escasa entidad, sostenida sobre la base de la simple participación en una sola manifestación de la que no concreta ni siquiera el día en que se produjo, asumiendo que no ha sido objeto de actos de persecución personal y directa en origen y sin olvidar que la recurrente se mantiene injustificadamente indocumentada por el que dice ser su país de origen una vez que se encuentra en España (hay delegación diplomática de su país en España y no consta que haya solicitado reponer su documentación como nacional de la República Democrática del CONGO, y que se le haya denegado).
Como acertadamente se indica en la resolución recurrida:
"
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
Las razones humanitarias, no hechas valer al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que la recurrente, por razón de lo alegado y probado, no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad (mujer joven, con plena capacidad para trabajar, no afectada por ninguna enfermedad sobrevenida o situación particularizada que no pueda ser debidamente atendida en origen y cuyo retorno pueda causar un perjuicio irreparable) en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería en cuyo ámbito pueda intentar regularizar su situación en España, obteniendo, si procede, los permisos administrativos de residencia y trabajo y, en su caso, pudiendo recurrir jurisdiccionalmente las resoluciones que hubieran de dictarse en este ámbito y con dicho concreto objeto, interesando las medidas cautelares oportunas. Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS. de 25/03/2021 (R. CASACION 1602/2020) en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
