Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1549/2021 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100026

Núm. Ecli: ES:AN:2024:194

Núm. Roj: SAN 194:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001549 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15182/2021

Demandante: DOÑA Inés

Procurador: DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO

Letrado: DOÑA DIANA GARCÍA ÁVILA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1549/2021, se tramita a instancia de DOÑA Inés , representado por la Procuradora doña María Concepción Tejada Marcelino, y asistido por la Letrada doña Diana García Ávila, contra Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 26/04/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 16/11/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, tenga por formalizada la demanda frente a la denegación de la solicitud de protección internacional, mediante resolución de la Subsecretaria de Interior de fecha de fecha 26/04/2021 al recurrente la resolución de la subsecretaria de Interior por delegación del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 26/04/2021 por la que se acuerda «Denegar El Derecho De Asilo Así Como La Protección Subsidiaria A Inés a nacional de República Dem. Del Congo » seguido con el Expediente n.º: NUM000 y que, previo traslado a las partes para su contestación y después de los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se estime la presente demanda y anule el acto impugnado y en consecuencia se reconozca la condición de refugiada y se otorgue el derecho de asilo o la protección subsidiaria a Dña. Inés. y con carácter subsidiario en caso de denegación se proceda a autorizar su permanencia en España por razones humanitarias en el marco de la legislación general de extranjería. "

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 24 de mayo de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 22 de enero de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30 de enero de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 26/04/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante una mujer, injustificadamente indocumentada de origen, que dice ser nacional de REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO y nacida el NUM002/1996 en KINSHASA, que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 29/10/2018, en la Comisaría Provincial de Bilbao.

Dice haber salido de su país el 19/04/2017, y tras transitar por República del Congo, 91 días; Camerún, 58 días; Nigeria 30 días; Níger, 31 días; Argelia, 30 días y Marruecos, 41 días, entra en España, de forma ilegal, el 25/01/2018.

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 08/04/202 1contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, por lo que procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

En el caso de autos concurren diversos factores que vienen a cuestionar el riesgo personal reclamado, dentro de un motivo de persecución alegado, y en la situación particularizada y actualizada en origen.

Resumidamente, al solicitar protección internacional, se pretende hacer valer una persecución de índole política sobre la base de haber participado, en abril de 2017, sin más precisión, en una manifestación cristiana en KINSHASHA, reclamando la libertad y democracia, con represión policial y múltiples víctimas, hecho que determinó su salida del país.

En el relato ofrecido se viene a señalar que:

La solicitante abandonó su país a finales de abril del pasado año 2017, debido a que en Kinshasha, su lugar de residencia, en aquellos días se produjo una gran manifestación de los cristianos en reclamo de la libertad del país y por la democracia. La solicitante participó en esta manifestación, de carácter pacífico, y la Policía comenzó a disparar contra los manifestantes, produciéndose una gran cantidad de víctimas mortales y heridos. La solicitante, ante esta situación descrita, decidió huir junto a un grupo de gente que tenía decido cruzar a través del río Congo la frontera con la República Popular del Congo, en una barca de pesca. Así inició el viaje que le llevó hasta España, tras cruzar por tierra diversos países africanos Por haber visto morir a gente, algo a lo que no estaba acostumbrada, decidió unirse a este grupo de gente y huir de su país.

PREGUNTADA PARA QUE DIGA POR QUÉ MOTIVO LOS CRISTIANOS SE MANIFESTABAN EN LA CAPITAL DEL PAÍS, contesta que desde febrero del año 1992, los cristianos siempre se manifiestan en reclamo de la libertad y la democracia, en protesta y rechazo a la dictadura ejercida por Gregorio

PREGUNTADA PARA QUE DIGA SI SUFRIÓ ALGÚN TIPO DE AMENAZA O PERSECUCIÓN POR SU RELIGIÓN U OTRA CIRCUNSTANCIA PERSONAL O SOCIAL, contesta que en su país no, si bien Marruecos fue víctima de una agresión sexual.

PREGUNTADA PARA QUE DIGA SI DESDE EL MOMENTO EN QUE DECIDE ABANDONAR SU PAÍS, SU INTENCIÓN YA ERA LA DE SOLICITAR PROTECCIÓN INTERNACIONAL EN ESPAÑA, contesta que no, que en un principio decidió abandonar su país por los motivos anteriormente expuestos. Durante su viaje, una mafia de traficantes de personas la transportó en contra de su voluntad, hasta la ciudad de Melilla (España). Un tiempo después de su llegada a Melilla, la Policía le detuvo por infracción a la Ley de Extranjería, y unas asociaciones le informaron acerca de la figura del Asilo. Tras salir en marzo del C.I.E de Melilla, una asociación cuyo nombre no recuerda la trasladó a Málaga, y después a Algeciras. En Algeciras, conoció a un grupo de ciudadanos subsaharianos que querían viajara hasta la ciudad de Bilbao en autobús, y se unió a ellos. Al llegar a Bilbao, acudieron a la sede de la asociación C.E.AR, donde fueron informados de los trámites necesarios, y posteriormente acudieron a dependencias policiales para solicitar cita.

PREGUNTADA PARA QUE DIGA SI ALGUNA VEZ HA SIDO DETENIDA, INVESTIGADA, PROCESADA O CONDENADA POR LAS AUTORIDADES DE SU PAÍS, contesta que no.

PREGUNTADA PARA QUE DIGA SI EN CASO DE TENER QUE REGRESAR A SU PAÍS, TENDRÍA ALGÚN TIPO DE TEMOR, contesta que dada la actual situación del país, y por lo anteriormente expuesto, llegaría a temer por su propia vida.

PREGUNTADA PARA QUE DIGA SI DESEA MANIFESTAR ALGO MÁS, contesta que no."

Vemos que la protección internacional no se pide durante el amplio periplo africano (algunos de los países por los que transita son signatarios de la Convención del 1951), ni se pide de forma inmediata a la entrada ilegal en España, el 25/01/2018, ni tampoco cuando estuvo ingresada en el CIE en marzo de 2018. La solicitud en España se realizó 9 meses después de la entrada en el país. Además, la supuesta participación política determinante de la huida de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO viene referida, en cualquier caso, a una de muy escasa entidad, sostenida sobre la base de la simple participación en una sola manifestación de la que no concreta ni siquiera el día en que se produjo, asumiendo que no ha sido objeto de actos de persecución personal y directa en origen y sin olvidar que la recurrente se mantiene injustificadamente indocumentada por el que dice ser su país de origen una vez que se encuentra en España (hay delegación diplomática de su país en España y no consta que haya solicitado reponer su documentación como nacional de la República Democrática del CONGO, y que se le haya denegado).

Como acertadamente se indica en la resolución recurrida:

" Las manifestaciones que se produjeron en el país, como en la que participó la solicitante se produjeron en un contexto determinado en el que Gregorio se aferraba al poder y actuaba de forma impune contra la población. En la actualidad y tras el cambio de gobierno estos enfrentamientos no tienen lugar, se han hecho avances importantes en el respeto por la libertad de expresión y de manifestación, siempre que se desarrolle de forma pacífica . El perfil de la solicitante no tiene ninguna relevancia ni está señalada por ninguna causa especial que permita apreciar razones que hagan pensar que vaya a sufrir persecución ni represalias por parte del gobierno actual. Tampoco los hechos que se produjeron y originaron la huida, marcados por la represión policial bajo el mandato de Gregorio, se dan en la actualidad. También se valora, como una posibilidad para la solicitante, la movilidad interna dentro del país si tuviera esta necesidad.

QUINTO. Según el informe de Naciones Unidas en noviembre de 2019 sobre las actuaciones realizadas en el terreno por la MONUSCO, se apunta que la RDC ha hecho progresos innegables hacia la estabilidad y la gobernanza democrática, habida cuenta de los enormes desafíos que ha tenido que superar en los últimos 20 años. La primera transferencia pacífica de poder en la historia del país y la formación en septiembre de un nuevo Gobierno ha alimentado la esperanza de que pueda, por fin, emprender de manera decisiva el camino hacia la paz duradera, la estabilidad y el desarrollo sostenible. La situación de la seguridad en la mayoría de sus 26 provincias es estable, lo que ha permitido a la MONUSCO emprender la transferencia progresiva, sostenible y responsable de sus tareas al Gobierno, con el apoyo del equipo de las Naciones Unidas en el país y otros asociados, según proceda. Podemos concluir que la solicitante podría acogerse a una protección nacional y establecerse en su país con garantías suficientes de seguridad y dignidad. Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado"

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

Las razones humanitarias, no hechas valer al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que la recurrente, por razón de lo alegado y probado, no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad (mujer joven, con plena capacidad para trabajar, no afectada por ninguna enfermedad sobrevenida o situación particularizada que no pueda ser debidamente atendida en origen y cuyo retorno pueda causar un perjuicio irreparable) en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería en cuyo ámbito pueda intentar regularizar su situación en España, obteniendo, si procede, los permisos administrativos de residencia y trabajo y, en su caso, pudiendo recurrir jurisdiccionalmente las resoluciones que hubieran de dictarse en este ámbito y con dicho concreto objeto, interesando las medidas cautelares oportunas. Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS. de 25/03/2021 (R. CASACION 1602/2020) en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DE SESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inés contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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