Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1539/2021 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100077

Núm. Ecli: ES:AN:2024:366

Núm. Roj: SAN 366:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001539 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15165/2021

Demandante: DON Apolonio, DOÑA Aurelia y Belinda

Procurador: DON ALBERTO ALFARO MATOS

Letrado: DOÑA LORENA GALLEGO MENÉNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1539/2021, se tramita a instancia de DON Apolonio, DOÑA Aurelia y Belinda, representado por el Procurador don Alberto Alfaro Matos, y asistido por la Letrada doña Lorena Gallego Menéndez, contra Resoluciones (3) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 27 y 28 /04/2021 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional a los recurrentes (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003 Expediente: NUM004 NIE: NUM005) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 5/11/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a Derecho las resoluciones recurridas, acordando la concesión del derecho de asilo y/o Protección subsidiaria y/o autorización de residencia por razones de índole humanitario a Don Apolonio, Aurelia y Belinda, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 19 de septiembre de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 22 de enero de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30 de enero de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugnan las resoluciones (3) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 27/04/2021 y 28/04/2021, por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional a los recurrentes (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003 Expediente: NUM004 NIE: NUM005).

Estamos ante unos ciudadanos peruanos, grupo familiar, padre e hijas (nacidas el NUM006/2008 y el NUM007/2011) que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 08/10/2020, sobre la base de unos mismos hechos.

La entrada en España se produce por vía aérea, el 07/12/2019 (pasaportes peruanos expedidos, el 02/08/2019 el del padre y el 19/11/2019 los de las niñas).

Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 08/04/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

De acuerdo con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, un refugiado es una persona que " debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él " En iguales términos el art. 3 de la Ley 12/2019.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

En el caso de autos actuamos sobre la base de un relato que remite a motivos ajenos a la protección internacional dentro del contexto actualizado de la situación en el país de origen, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a la inseguridad y delincuencia en Perú, la actuación decidida de las autoridades peruanas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación peruana, así como en la protección y asistencia a las víctimas.

El padre, al solicitar protección internacional vino a relatar:

EN EL AÑO 2014 SE SEPARA DE SU PAREJA Y MADRE DE SUS HIJOS.

SEIS MESES DESPUÉS SU EXPAREJA MANTIENE OTRA RELACIÓN SENTIMENTAL, DURANTE AÑO MEDIO CON UN CIUDADANO QUE SE DEDICABA A ROBAR A PUNTA DE PISTOLA. POR ESE MOTIVO FUERON DETENIDOS, SIENDO CONDENADOS A 1 AÑO DE PRISIÓN.

LA MADRE DE SUS HIJOS AL SALIR DE PRISIÓN DECIDE ROMPER LA RELACIÓN Y SU PAREJA NO LO ACEPTA. EMPIEZA A AMENAZARLA, DICIÉNDOLE QUE VA A MATAR A SUS HIJAS Y AL SOLICITANTE. EN 2015 ESTE INDIVIDUO SE PRESENTA EN CASA DE LA MADRE DE SUS HIJAS Y COMIENZA A DISPARAR, EN ESE MOMENTO ESTABA PRESENTE UNA DE SUS HIJAS LA CUAL SE ASUSTÓ MUCHO. EL ACOSO QUE SUFRÍA LA MADRE DE SUS HIJAS ERA CONTINUO, LE DECÍA QUE LA PRÓXIMA VEZ LE DISPARARÍA A UNA DE LAS NIÑAS.

PREGUNTADO SI PRESENTARON DENUNCIA, RESPONDE: QUE SU EXPAREJA LE COMENTÓ QUE LA HABÍA PRESENTADO PERO QUE ÉL NO LLEGÓ A VER EL DOCUMENTO.

EN 2016 EL ACOSADOR VOLVIÓ A PRESENTARSE EN CASA DE LA EXPAREJA DEL SOLICITANTE Y DISPARÓ A UN HERMANO, HIRIÉNDOLE EN UN BRAZO.

ESTE ACOSO FUE PRESENCIADO POR LAS HIJAS DEL SOLICITANTE EN VARIAS OCASIONES Y SE MANTUVO HASTA QUE EL SOLICITANTE DECIDE VENIR A ESPAÑA.

PREGUNTADO CON QUIEN RESIDÍAN LAS NIÑAS DE MANERA HABITUAL, RESPONDE: QUE DESDE LA SEPARACIÓN VIVÍAN CON EL SOLICITANTE.

PREGUNTADO SI PERSONALMENTE FUE AMENAZADO, RESPONDE: RESPONDE QUE NO.

PREGUNTADO SI ANTE ESTA SITUACIÓN NO SE PLANTEÓ CAMBIAR DE ZONA DENTRO DEL PAÍS, RESPONDE: PORQUE ALLÍ TENÍA SOLVENCIA ECONÓMICA Y VIVIENDA Y PORQUE FUERA DE LIMA NO TIENE NI FAMILIARES NI AMISTADES QUE LE PUDIERAN AYUDAR.

PREGUNTADO CON QUIEN RESIDE SU OTRA HIJA MENOR QUE QUEDÓ EN PERÚ, RESPONDE: QUE CON SU MADRE BIOLÓGICA.

MANIFIESTA QUE DECIDE VENIR A ESPAÑA PARA ESCAPAR DE ESA SITUACIÓN, CONCRETAMENTE A ESPAÑA PORQUE AQUÍ RESIDE SU MADRE.

PREGUNTADO SI SUFRIÓ PERSECUCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DE SU PAÍS POR RAZONES POLÍTICAS, RELIGIOSAS, DE SEXO, ETC., RESPONDE: QUE NO.

PREGUNTADO SI DESEA AÑADIR ALGO MÁS, RESPONDE: QUE NO.

No se aportan denuncias en origen que remitan a los hechos relatados al solicitar la protección internacional, ni efectuadas por la madre biológica de las menores ni por el recurrente (amenazas a la madre biológica de las dos menores, la cual se viene dedicando a actos delincuenciales - según el reporte de prensa de mayo de 2022 aportado junto con la demanda, es la jefa de una banda de " raqueteros" de la que forma parte su hermano -, supuestas amenazas por parte de una expareja, de una relación iniciada tras la separación del recurrente, y que, supuestamente, hace extensivas a las dos menores hijas del recurrente y al hoy recurrente diciéndole a la directamente amenazada que los va a matar, hijas que se asume vivían en Perú con el hoy recurrente desde la separación ocurrida en 2014 siendo que la otra hija menor en común queda con la madre en origen una vez que se produce el desplazamiento a España del recurrente y dos de las hijas). Es de reseñar que se aporta un documento notarial de 29/11/2019 por el que la madre biológica autoriza la salida de las dos menores de Perú con su padre, pero de forma limitada en el tiempo pues dicha autorización comprende solo del 06/12/2019 al 23/12/2019, en un viaje de " ida y vuelta" Perú-España. No se ha aportado ninguna resolución judicial o administrativa de la que resulte que el recurrente tiene conferido con carácter exclusivo la patria potestad de las menores y su guarda y custodia.

El genérico e impreciso relato ofrecido al solicitar la protección internacional (véase la inconcreción en el cómo y cuándo de las supuestas amenazas a la madre biológica), remite a actos de delincuencia común, supuestamente ocurridos, en fechas no concretadas, en Perú, imputables, en todo caso, a terceros agentes no estatales y que no constan denunciados en origen (algunos de los hechos relatados necesariamente deben haber dejado constancia policial: v. gr supuestos hechos ocurridos en fecha no concreta de 2016, tiroteo en la vivienda de la madre biológica con herida de bala a su hermano). Si no se denuncian los hechos en origen, difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades peruanas no podían proteger a los solicitantes si eran desconocedoras de tales hechos.

Además, el grupo - padre y dos hijas - sale de Perú por vía aérea, sin problema ni obstáculo alguno por parte de las autoridades peruanas, y la solicitud de protección internacional no se produce de forma inmediata a la llegada a territorio español, en frontera, ni de forma inmediata a su entrada sino meses más tarde (algo injustificado si se viene a defender una huida ante una situación grave, personal, directa y actualizada de acoso). De hecho el recurrente y sus hijas permanecen en Perú hasta diciembre 2019 habiéndose iniciado los supuestos hechos amenazantes en 2015 sin pedir protección a las autoridades nacionales (incluso en el ámbito civil si conviniera en cuanto al régimen de la patria potestad de los hijos menores de edad dados los ámbitos delincuenciales en los que se desempeña la madre).

Este cúmulo de circunstancias resta credibilidad al relato y permite considerar que la protección internacional se está instrumentalizando para fines que no le son propios, como medio de evitar su expulsión de territorio español ante las dificultades para regularizar la situación en el marco de la normativa de extranjería, y avalan la inexistencia de un riesgo cierto en el retorno al país de origen: PERÚ.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia e inseguridad que existe en algunas zonas de Perú no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en su país de origen.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad - pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, sin que los recurrentes, ni en su conjunto ni individualmente considerados, por razón de lo alegado y mínimamente acreditado, respondan a ninguna situación personal que les haga sujetos de especial vulnerabilidad (varón en plena capacidad para trabajar, no afectados por ninguna enfermedad sobrevenida o situación particularizada que no pueda ser debidamente atendida en origen y cuyo retorno pueda causar un perjuicio irreparable) en relación a la situación actual del país de origen (donde sigue permaneciendo la otra hija menor que el recurrente tiene con la madre biológica de las dos hijas aquí recurrentes, menor que queda al cuidado de la madre)y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis). Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACION 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Apolonio, DOÑA Aurelia y Belinda contra las resoluciones del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas a la parte recurrente los términos que resultan del último fundamento de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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