Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1557/2021 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032024100079
Núm. Ecli: ES:AN:2024:368
Núm. Roj: SAN 368:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 22 de enero de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30 de enero de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
Estamos ante un nacional colombiano, varón mayor de edad (nacido el NUM002/1991), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 30/08/2019.
La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde Colombia, el 07/08/2019 (pasaporte colombiano expedido el 09/09/2013).
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/07/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.
Al solicitar la protección internacional, el recurrente manifiesta que,
"
Se aporta un recorte de prensa de fecha inespecífica pero necesariamente anterior a la de su cotejo notarial de 29/02/2016 y próxima al homicidio relatado por cuanto, como hecho noticiable, se recoge la afirmación de que "
Se aporta un documento del que resulta que el recurrente está incluido en el RUV colombiano como desplazado forzoso desde el 16/07/2017 en condición de compañero de Eva, hija de Jose María y madre de Otilia (mayor de edad en cuanto nacida el NUM003/2003) también incluidas en el RUV. Como hecho victimizante se recoge "
Conviene señalar que Eva (nacida el NUM004/1984) y Otilia, recurrentes en el recurso 1140/2020 de la Secc 7ª de esta Sala, han visto reconocida una permanencia por razones humanitarias en sentencia de 13/06/2022, sentencia firme, con base al argumento de que "
En la denuncia formulada por Eva ante la Fiscalía de Colombia, denuncia efectuada el 26/11/2018 en relación a unos hechos ocurridos cuatro días antes, el 22/11/2018, con residencia declarada en Tequedama-Cali, se vienen a relatar los siguientes hechos sin referencia alguna a que los mismos trascendieran a la persona del hoy recurrente y sin aportar el supuesto panfleto amenazante se dice recibido (según la Fiscalía las amenazas eran por celular y en el recorte de prensa se alude a que las amenazas a la familia eran telefónicas):
R/ VENGO A DENUNCIAR AL GRUPO DELICUENCIAL DE LOS RASTROJOS YA QUE EN AÑOS ANTERIORES ELLOS
Consta que María Teresa, la hermana de Eva con residencia en BARRIO002-Cali (la misma que el padre cuando fue asesinado), el 17/06/2017 ingresó en el hospital con heridas (2) de arma de fuego, en tórax y extremidades. Pese al tiempo transcurrido desde tales hechos, no se han aportado testimonio de las actuaciones policiales y judiciales derivadas del mismo, ni las del incidente previo relativo al homicidio de un sobrino ocurrido en 2012 para que pueda inferirse que tales hechos están relacionados y entroncan con la denuncia por amenazas de "
El reporte de prensa aportado, en cuanto hechos anteriores, además de la muerte de Jose María solo habla de "
En conclusión, el relato, además de sus inconcreciones e inconsistencias, remite a hechos delincuenciales, en todo caso, perpetrados por parte de agentes terceros, no estatales, y sobre la base de hechos que no constan como denunciados en origen en cuanto a que los mismos afectaran, de alguna manera, pero directamente, al hoy recurrente. Además dichos hechos carecen de actualidad.
Vemos también que el recurrente, que sale de su país por vía aérea con su propio pasaporte sin obstáculo alguno por parte de las autoridades colombianas, no solicita protección internacional ni durante su estancia en Ecuador (ocurrida en 2015 según los relatos del recurrente e Eva, y en 2013 según resulta del pasaporte de Eva), ni de forma inmediata a la llegada en España en frontera (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada dentro de un propósito asentado de solicitar protección internacional) y, con base al relato ofrecido, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular del recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (lo alegado y probado no remite a un perfil relevante del recurrente como activista político-social que lo individualicen frente al conjunto de ciudadanos colombianos y los hechos de amenaza, aun graves, son encuadrables en actos de delincuencia común, que la organización criminal establece para conseguir sus fines ilícitos - control de zonas donde tienen su área de dominio, disciplina interna y soporte económico - indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos que no se singularizan en el recurrente por su pertenencia a un posible grupo social determinado, en todo caso, efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).
La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en actos delictivos provenientes de ámbitos de grupos delincuenciales que dice que le repercuten indirectamente por razón de la familia de su pareja, la directamente concernida por las supuestas amenazas, y, por tanto, remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. Si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades colombianas no podían proteger al solicitante si eran desconocedoras de tales hechos. Prueba de ello es la concreta actuación de las autoridades colombianas al incluir a Eva y su núcleo más cercano, incluido el hoy actor, en el RUV a partir de julio de 2017, como desplazados forzosos (pese a ello, el grupo se limita a irse cambiando de barrio pero dentro de Cali, pese a ser este el municipio del hecho victimizante, municipio al que siempre regresan, como así hacen tras su estancia en Ecuador y tras un desplazamiento temporal a Medellín) y las actuaciones de investigación abiertas tras la denuncia que Eva efectúa en noviembre de 2018, incluida la solicitud de medida de protección policial efectuada por la Fiscalía tras esta denuncia con base a que "
Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.
Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:
&l t;< "
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad - pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que el recurrente, pese al beneficio que han obtenido Eva y la hija de ésta, no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (varón joven, en plena capacidad laboral, no afectado por ninguna enfermedad sobrevenida o situación particularizada que no pueda ser debidamente atendida en origen y cuyo retorno pueda causar un perjuicio irreparable, sin ninguna afectación directa por hechos amenazantes y con posibilidad de asentamiento seguro en otros ámbitos geográficos dentro de Colombia) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería - incluida la reagrupación familiar - en cuyo ámbito pueda intentar regularizar su situación en España, obteniendo, si procede, los permisos administrativos de residencia y trabajo y, en su caso, pudiendo recurrir jurisdiccionalmente las resoluciones que hubieran de dictarse en este ámbito y con dicho concreto objeto, interesando las medidas cautelares oportunas. Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS. de 25/03/2021 (R. CASACION 1602/2020) en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
