Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1557/2021 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100079

Núm. Ecli: ES:AN:2024:368

Núm. Roj: SAN 368:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001557 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15191/2021

Demandante: DOÑA Sandra

Procurador: DOÑA MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA

Letrado: DON JOSÉ DAVID ERAZO ORDÓÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1557/2021, se tramita a instancia de DOÑA Sandra , representado por la Procuradora doña María Alicia Hernández Villa, y asistido por el Letrado don José David Erazo Ordóñez, contra Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 25/07/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 21/1/2022 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por efectuadas las manifestaciones que en él se contiene, por aportados los documentos que se acompañan y por formulada DEMANDA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25-07-2020 , por las que se acuerda denegar el derecho de protección internacional o asilo y la protección subsidiaria al recurrente, declarando nula de pleno derecho por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados y se dicte otra en su lugar por la que se acuerde conceder el derecho de protección internacional o asilo al recurrente. O Subsidiariamente se declare contraria a derecho la citada resolución en los términos manifestados en este escrito, dictando otra en su lugar por la que se acuerde conceder el derecho de protección internacional o asilo y o en su caso de no estimarse la petición principal, la protección subsidiaria al recurrente ya que las propias resoluciones recurridas reconocen la existencia en su país de grupos que extorsionan amenazan de muerte y asesinan a la población."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 4 de noviembre de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 4 de noviembre de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 22 de enero de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30 de enero de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 25/07/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano, varón mayor de edad (nacido el NUM002/1991), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 30/08/2019.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde Colombia, el 07/08/2019 (pasaporte colombiano expedido el 09/09/2013).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/07/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Al solicitar la protección internacional, el recurrente manifiesta que,

" (...) El solicitante de nacionalidad Colombiana, junto con su pareja víctima de desplazamiento forzado y el hijo de esta, y su madre, se desplazan a España por estar perseguidos por ser víctimas de las organización criminal denominada " DIRECCION000" y los " DIRECCION001 ". Ya en el año 2012 su pareja comenzó a ser amenazada por ambas organizaciones delincuenciales nombrados.

-- Preguntado por qué motivos amenazaron a su esposa, MANIFIESTA que a raíz del asesinato de su padre, el cual el único testigo de ese crimen fue la hija de su pareja, motivo por el cual quieren asesinar a su pareja llamada Eva . A raíz de estas amenazas comenzó la persecución, se tuvieron que desplazar el solicitante con su pareja y la hija de ésta dentro de la misma ciudad de Cali, desde el BARRIO000 hasta el BARRIO001, después a DIRECCION002, y varios barrios debido de inseguridad y siempre acabaron localizándoles. A mediados del año 2015 debido a las amenazas continuas contra él y su pareja toman la decisión de desplazamiento a la ciudad de Quito en Ecuador.Pasados unos meses su pareja se seguía sintiendo perseguida, toman la decisión de regresar a Cali. Manifiesta que regresan a Cali, se desplazan continuamente en diferentes barrios para no ser localizados . Nunca intentaron interponer denuncia puesto que manifiesta que la misma policía te entrega. El solicitante junto con su pareja e hijastra además de su madre, toman la decisión de desplazarse a España, solicitaron créditos bancarios para poder viajar, en esto momento manifiesta que deben mucho dinero a diferentes bancos. Que no quiere regresar a su país, puesto que la inseguridad le podría hacer mucho daño a él y a su familia, manifiesta que no hay oportunidad de trabajo. "

Se aporta un recorte de prensa de fecha inespecífica pero necesariamente anterior a la de su cotejo notarial de 29/02/2016 y próxima al homicidio relatado por cuanto, como hecho noticiable, se recoge la afirmación de que " 8 meses han pasado desde el asesinato de Jose María ", recorte en el que, en relación a la situación de la familia de Jose María tras su homicidio el 13/11/2010, se describe de " angustia y miedo", por haber sido blanco de amenazas y atentados de " enemigos ocultos" que les hicieron dejar sus casas en el nororiente de Cali, reflejando que no pueden dormir porque han recibido llamadas que les advierten que los van a liquidar. En ningún caso este reporte conduce a " los rastrojos" como fuente de tales amenazas.

Se aporta un documento del que resulta que el recurrente está incluido en el RUV colombiano como desplazado forzoso desde el 16/07/2017 en condición de compañero de Eva, hija de Jose María y madre de Otilia (mayor de edad en cuanto nacida el NUM003/2003) también incluidas en el RUV. Como hecho victimizante se recoge " amenaza".

Conviene señalar que Eva (nacida el NUM004/1984) y Otilia, recurrentes en el recurso 1140/2020 de la Secc 7ª de esta Sala, han visto reconocida una permanencia por razones humanitarias en sentencia de 13/06/2022, sentencia firme, con base al argumento de que " el grupo familiar lleva expuesto a la violencia intensa durante muchos años, y esto ha interferido sin duda en un normal desarrollo emocional de la menor, de manera que el regreso a su país de origen imposibilita que en esta situación pueda encontrar allí la necesaria calma y equilibrio emocional." Según el relato y la demanda formulada en dicho recurso, Otilia contaba con 7 años de edad cuando asesinan a su abuelo el 13/11/2010 (" cuando ella tenía siete años presenció cómo dos personas motorizadas, ambas con cascos le dispararon y lo asesinaron. Manifiesta la menor que desde ese día necesita asistencia psicológica, también relata como su primo al cual estaba muy allegada fue asesinado ") por lo que, en 2022, es mayor de edad sin que se haya aportado informe médico alguno actualizado que avale una especial afectación psicológica por la conflictividad y hechos vividos en su infancia.

En la denuncia formulada por Eva ante la Fiscalía de Colombia, denuncia efectuada el 26/11/2018 en relación a unos hechos ocurridos cuatro días antes, el 22/11/2018, con residencia declarada en Tequedama-Cali, se vienen a relatar los siguientes hechos sin referencia alguna a que los mismos trascendieran a la persona del hoy recurrente y sin aportar el supuesto panfleto amenazante se dice recibido (según la Fiscalía las amenazas eran por celular y en el recorte de prensa se alude a que las amenazas a la familia eran telefónicas):

R/ VENGO A DENUNCIAR AL GRUPO DELICUENCIAL DE LOS RASTROJOS YA QUE EN AÑOS ANTERIORES ELLOS MATARON A MI PAPA Jose María EN AÑO 2010 EL 13 DE NOVIEMBRE Y A MI SOBRINO Dimas EN EL AÑO 2012 EN EL MES DE MAYO Y A MI HERMANA María Teresa LE PEGARON 3 TIROS,MI PAPA ERA COMERCIANTE Y POR ESTO EMPEZARON A PEDIRLE LA VACUNA Y DESPUES QUERIAN VINCULAR A MI SOBRINO A ESTE GRUPOY MI HERMANA DENUNCIO LA MUERTE DE LOS DOS Y POR ESTO CASI LA MATANTODOS ESTOS HECHOS OCURRIERON EN EL BARRIO002 - P/ ¿DÓNDE OCURRIERON LOS HECHOS? (DEPARTAMENTO, MUNICIPIO. BARRIO.PUNTOS DE REFERENCIA Y DIRECCION). R/ CARRERA NUM005/ DIRECCION003, EL DIA JUEVES 22 DE NOVIEMBRE LAS AMENAZAS LAS RECIBO DE ESTE GRUPO LOS RASTROJOS DONDE ME LLEGO UN PAMPLETO DONDE DECÍA MUERTE A LA FAMILIA Teodoro, EL VIGILANTE DEL BARRIO ME INFORMA QUE HAY TIPOS VESTIDOS DF NEGRO QUE ESTABAN VIGILANDO MI CASA, MF LLENE DE PANICO AHÍ ES DONDE DECIDI VENIR A DECLARAR TENGO MIEDO QUE ME MATEN A MI MAMA, A MI HIJA Y A MI P/¿SE ENCUENTRA LA VICTIMA INSCRITA EN ALGÚN PROGRAMA DE PROTECCIÓN SPECIAL DEL GOBIERNO NACIONAL? ¿CUAL? R/ SI, SOY VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, TENGO DESPLAZAMIENTO FORZOSO P/..¿ EN QUÉ CONSISTIÓ LA AMENAZA? R/ QUE NOS VAN A MATAR P/ ¿ COMO LO HAN AFECTADO A USTED ESAS AMENAZAS? R/ QUE NO. TENEMOS PAZ SE NOS ACABO LA VIDA Y VIVIMOS HUYENDO, EN ESTOS MOMENTOS LE PIDO A LA FGN QUE NOS AYUDE A SALIR DEL PAIS P/ ¿TUVO ALGÚN PERJUICIO? EN CASO AFIRMATIVO ¿EN CUANTO LO VALÚA? R/ PUES MATARON A MI PAPA Y MI SOBRINO E HIRIERON A HERMANA POR DENUNCIAR ESTOS HECHOS Y HOY TEMO POR LA. VIDA DE MI HIJA, MI MAMA Y LA MIA P/ ¿TIENE ELEMENTOS O EVIDENCIAS QUE PUEDAN SERVIR PARA PROBAR LO QUE COMENTA EN SU RELATO? EN CASO AFIRMATIVO, ¿CUALES? R/ SI, TENGO TODO ESCRITO_ P/ ¿TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIAR? R/ NO ES TODO LO QUE TENGO QUE DECIR"

Consta que María Teresa, la hermana de Eva con residencia en BARRIO002-Cali (la misma que el padre cuando fue asesinado), el 17/06/2017 ingresó en el hospital con heridas (2) de arma de fuego, en tórax y extremidades. Pese al tiempo transcurrido desde tales hechos, no se han aportado testimonio de las actuaciones policiales y judiciales derivadas del mismo, ni las del incidente previo relativo al homicidio de un sobrino ocurrido en 2012 para que pueda inferirse que tales hechos están relacionados y entroncan con la denuncia por amenazas de " los rastrojos" formulada por Eva en 2018 y con las amenazas que determinaron la inclusión de Eva, su madre, su hija y el hoy recurrente en el RUV en julio de 2017.

El reporte de prensa aportado, en cuanto hechos anteriores, además de la muerte de Jose María solo habla de " dos acciones sicariales que dejaron a un nieto y a un cuñado del grupo familiar al borde de la muerte" (algo que no aparece en el relato del solicitante ni en el de Eva y nada avalaría que la muerte del sobrino en 2012 sea una derivada del acoso a la familia por parte de " los rastrojos"). No consta ni se alega que María Teresa, hermana de Eva, pasara a formar parte del RUV, ni que haya abandonado Colombia-Cali y solicitado protección internacional.

En conclusión, el relato, además de sus inconcreciones e inconsistencias, remite a hechos delincuenciales, en todo caso, perpetrados por parte de agentes terceros, no estatales, y sobre la base de hechos que no constan como denunciados en origen en cuanto a que los mismos afectaran, de alguna manera, pero directamente, al hoy recurrente. Además dichos hechos carecen de actualidad.

Vemos también que el recurrente, que sale de su país por vía aérea con su propio pasaporte sin obstáculo alguno por parte de las autoridades colombianas, no solicita protección internacional ni durante su estancia en Ecuador (ocurrida en 2015 según los relatos del recurrente e Eva, y en 2013 según resulta del pasaporte de Eva), ni de forma inmediata a la llegada en España en frontera (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada dentro de un propósito asentado de solicitar protección internacional) y, con base al relato ofrecido, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular del recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (lo alegado y probado no remite a un perfil relevante del recurrente como activista político-social que lo individualicen frente al conjunto de ciudadanos colombianos y los hechos de amenaza, aun graves, son encuadrables en actos de delincuencia común, que la organización criminal establece para conseguir sus fines ilícitos - control de zonas donde tienen su área de dominio, disciplina interna y soporte económico - indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos que no se singularizan en el recurrente por su pertenencia a un posible grupo social determinado, en todo caso, efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en actos delictivos provenientes de ámbitos de grupos delincuenciales que dice que le repercuten indirectamente por razón de la familia de su pareja, la directamente concernida por las supuestas amenazas, y, por tanto, remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. Si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades colombianas no podían proteger al solicitante si eran desconocedoras de tales hechos. Prueba de ello es la concreta actuación de las autoridades colombianas al incluir a Eva y su núcleo más cercano, incluido el hoy actor, en el RUV a partir de julio de 2017, como desplazados forzosos (pese a ello, el grupo se limita a irse cambiando de barrio pero dentro de Cali, pese a ser este el municipio del hecho victimizante, municipio al que siempre regresan, como así hacen tras su estancia en Ecuador y tras un desplazamiento temporal a Medellín) y las actuaciones de investigación abiertas tras la denuncia que Eva efectúa en noviembre de 2018, incluida la solicitud de medida de protección policial efectuada por la Fiscalía tras esta denuncia con base a que " solicita protección, está siendo víctima de amenazas por parte de personas desconocidas que lo hacen a través vía celular teme por la seguridad propia y de sus hijos" (sic). No hay que olvidar que el recurrente y su núcleo permanecen en Colombia, Cali, hasta agosto de 2019, casi un año, sin que se denuncien nuevos hechos amenazantes.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

&l t;< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.& quot;>>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad - pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que el recurrente, pese al beneficio que han obtenido Eva y la hija de ésta, no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (varón joven, en plena capacidad laboral, no afectado por ninguna enfermedad sobrevenida o situación particularizada que no pueda ser debidamente atendida en origen y cuyo retorno pueda causar un perjuicio irreparable, sin ninguna afectación directa por hechos amenazantes y con posibilidad de asentamiento seguro en otros ámbitos geográficos dentro de Colombia) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería - incluida la reagrupación familiar - en cuyo ámbito pueda intentar regularizar su situación en España, obteniendo, si procede, los permisos administrativos de residencia y trabajo y, en su caso, pudiendo recurrir jurisdiccionalmente las resoluciones que hubieran de dictarse en este ámbito y con dicho concreto objeto, interesando las medidas cautelares oportunas. Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS. de 25/03/2021 (R. CASACION 1602/2020) en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sandra contra la resolución a que las presentes del Ministerio d Interior actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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