Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 86/2023 de 31 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100038
Núm. Ecli: ES:AN:2024:228
Núm. Roj: SAN 228:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 86/2023, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 12 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
En la sentencia apelada se comienza delimitando el acto administrativo recurrido, reseñando los hechos probados en los que asienta la sanción, en esencial, que el policía nacional interesado había participado en actividades de vigilancia y protección privada a un empresario y a su entorno familiar, así como las principales alegaciones de las partes (primer fundamento de Derecho). Analizándose en primer lugar la invocada caducidad del expediente administrativo, que se desestima ante la circunstancia de haberse producido una interrupción del plazo por causa imputable al expedientado (segundo fundamento de Derecho); en segundo lugar, se trata la vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con la ilicitud de algunas pruebas y con otros medios, haciendo una contextualización del debate, unas consideraciones generales sobre aquel principio, recogiendo lo expuesto en la resolución sancionadora y tomando en consideración otras circunstancias resultantes del expediente para admitir la existencia de una prueba de cargo, justificar la denegación de la prueba solicitada por el interesado, con atención a la incorporación en bloque de actuaciones de un expediente disciplinario anterior caducado (tercer a séptimo fundamento de Derecho); finalmente, se analiza el principio de proporcionalidad, atendiendo a los criterios legales de graduación de las sanciones y a la motivación de la resolución administrativa, advirtiendo de la concurrencia de alguno de aquellos criterios, pero no de otros, por lo que se reduce la sanción (octavo fundamento de Derecho). Terminando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (noveno fundamento de Derecho).
En el recurso de apelación se discrepa del rechazo de la caducidad del expediente, descartando la interrupción debida a dicha parte, para lo que se reiteran los argumentos expuestos en la primera instancia; igualmente, se entiende que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba documental de descargo, siendo nula la prueba de cargo e insuficiente la motivación por la que se sanciona, insistiéndose en la ilegalidad de las imágenes captadas por sistemas de videovigilancia; también se razona sobre la improcedencia de la incorporación de la totalidad de la documentación obrante en un expediente anterior; por último, se manifiesta la oposición a la reducción de la sanción que se recoge en la sentencia, que debiera haber sido mayor.
En la oposición al recurso de apelación se destaca que, con relación a la caducidad, se reproducen los argumentos de la demanda, no haciéndose una crítica de la sentencia impugnada, si bien se explica la inexistente caducidad del expediente disciplinario, dada la suspensión acordada por la imposibilidad de notificar al interesado la citación para tomarle declaración; tras ello, se afirma la correcta valoración de la prueba y la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, reparando en lo incorrecto de considerar que las grabaciones de las cámaras de seguridad son la única o esencial prueba de cargo, aparte de que dichas grabaciones no adolecen de defecto alguno; y se explica la corrección en la incorporación de actuaciones de un procedimiento previo caducado.
La caducidad es, en lo que ahora interesa, una forma de terminación de los procedimientos en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras debido al transcurso del plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución expresa que corresponda ( artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), cualquier que sea la causa de ello, si bien hay que tener en cuenta el específico modo de cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo ( artículo 30 de la misma Ley 39/2015) y la posible suspensión del plazo máximo para resolver, en casos tasados ( artículo 22 de la Ley 39/2015), así como, solo para el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado ( artículo 25.2 de la repetida Ley 39/2015).
La concurrencia de esta última previsión en cuanto a la interrupción del plazo para resolver y notificar es la que se ha discutido en la primera instancia y se vuelve a plantear en esta segunda, no existiendo discrepancia en cuanto a la fecha de inicio del expediente y a la de notificación de la resolución sancionadora.
A este respecto, el examen del expediente pone de relieve varias circunstancias: (i) que el apelante fue citado para ser oído en declaración,
Por tanto, está claro que el plazo estuvo suspendido acertadamente por causa imputable al interesado, en modo alguno a la Administración, debiendo precisarse que, frente a lo que sesgadamente se dice por aquella parte, no se tiene en cuenta el periodo correspondiente a la primera citación, que coincidió con otra judicial el 9 de marzo de 2022, sino que la paralización se produce con efectos temporales posteriores, sin que se haya alegado nada sobre esos intentos de citación del 14 y del 15 de marzo o la negativa a recibir la siguiente citación, cobrando toda su virtualidad lo que se expone en la resolución sancionadora de que
De lo que se sigue el que no pueda apreciarse la caducidad del expediente.
Una gran parte de las alegaciones del recurso de apelación se refieren a la ilicitud de la prueba consistente en las grabaciones de cámaras de videovigilancia, realizando una extensa exposición al respecto de la que se seguiría aquella ilicitud.
Sin embargo, en la sentencia impugnada se destaca el fundamento fáctico de la resolución sancionadora, trascribiendo lo que en ella se dice al respecto, que pone de relieve la existencia de distintas declaraciones testificales sobre la conducta desplegada por los expedientados, que, para el Juez Central,
Por consiguiente, centrar la impugnación de la prueba de cargo en la ilicitud de unas grabaciones audiovisuales, como se hace por el recurrente, supone intentar desviar la atención del conjunto probatorio obrante en el expediente, que contiene elementos de hecho suficientes para entender acreditada la comisión de la falta disciplinaria, tal y como acertadamente se ha considerado en la sentencia apelada, haciendo innecesario analizar la cuestión señalada, que no tiene el reflejo que se pretende en el ámbito probatorio del que se trata.
Por lo que se refiere a la
En el recurso de apelación se discrepa de las anteriores apreciaciones, puesto que la remisión del bloque documental de un expediente administrativo caducado a otro nuevo solo abarcaría
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley 39/2015 prevé expresamente, en el apartado 3, la posibilidad de incorporar al nuevo procedimiento
En el supuesto de autos, se advierte que el acuerdo de incoación del expediente, de 27 de enero de 2022, se refiere a la caducidad declarada en la misma fecha de uno anterior, disponiendo, entre otros extremos, la unión de
En cuanto a la graduación de la sanción impuesta, como se reseña en la sentencia apelada, en la resolución administrativa se menciona: (i) la intencionalidad,
Sin embargo, el Juez Central no estima acreditado que, en el caso del recurrente, concurran los criterios de
El último argumento del recurso de apelación, sobre el que nada se dice en la oposición, retoma la invocación del principio de proporcionalidad, pero resaltando la falta de individualización de la sanción, ya que la intervención del recurrente que se dice acreditada se produjo en dos ocasiones, lo que restaría afectación a alguno de los criterios de graduación, pero sin que esta argumentación desvirtúe la expuesta en la sentencia apelada, que tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en el interesado, siendo clara la concurrencia de los dos criterios de graduación señalados por el Juez Central, por más que sólo se hayan reseñado como acreditadas la realización por el apelante de dos actuaciones de vigilancia privada, máxime dado el contexto organizado y continuado en el que, según la resolución sancionadora, se produjeron.
Por lo demás, aunque en el recurso de apelación no se precisa el concreto alcance de la sanción que procedería, sí se cita un pronunciamiento judicial que impondría
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
