Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 85/2023 de 31 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100039
Núm. Ecli: ES:AN:2024:232
Núm. Roj: SAN 232:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 85/2023, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 7 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
En la sentencia impugnada se reseña el fundamento de la decisión de la Administración militar, así como los principales argumentos de la demanda y de la contestación; en concreto, en cuanto a la primera, que
En el recurso de apelación se comienza denunciando la falta de documentos en el expediente administrativo, pues no se aportó completa la
En la oposición al recurso de apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, comenzando por destacar la alegación de cuestiones nuevas, no expuestas en la demanda, como las relativas al carácter incompleto del expediente y a la ausencia del informe del Consejo Superior del Ejército, lo que impide su examen en esta segunda instancia, aparte de carecer manifiestamente de fundamento; lo mismo ocurre con la denuncia de la omisión del trámite de audiencia, que tampoco fue invocada en la primera instancia y que no genera indefensión. Sobre la concurrencia de los requisitos para obtener el ascenso honorífico, se justifica la interpretación que realiza la Instrucción Técnica 18/16 y se rechaza la comisión de un error en la valoración de la prueba, recordándose el carácter discrecional de la potestad de concesión del ascenso y la no acreditación de la vulneración de los elementos reglados.
De lo que se sigue que tanto las pretensiones como los argumentos fácticos y jurídicos sobre los que ha de realizarse el nuevo examen en la segunda instancia no pueden alterarse, en el sentido, en lo que ahora interesa, de incorporar alegaciones que no se formularon ante el Juez Central.
En el supuesto de autos resulta que en la demanda, en los hechos, se relacionaron una serie de méritos y circunstancias extraídas de la hoja de servicios del demandante y de documentos acompañados a dicho escrito rector, y, en los fundamentos de Derecho, se invocó el artículo 24 de la Ley 39/2007, razonando sobre los límites y el control de la discrecionalidad administrativa, así como sobre la procedente calificación de los hechos acreditados como extraordinarios y excepcionales, no habiendo sido bien apreciados por la Administración militar, postulando la anulación de la resolución de 14 de junio de 2022 y el reconocimiento del derecho al ascenso honorífico a Teniente Coronel al reunir los requisitos exigidos para ello.
Tras la admisión del recurso jurisdiccional, se reclamó el expediente administrativo del que, por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2022 se dio traslado a las partes, mediante puesta de manifiesto en la oficina judicial, pudiendo hacer alegaciones al respecto en el acto de la vista.
Pero en el acto de la vista, por la parte actora se ratificó la demanda y se admitió conocer el expediente administrativo, con mención de los hechos en los que se considera que se basa el instructor, para confrontarlos con los reseñados en aquel escrito rector, proponiendo como prueba dicho expediente y la documental acompañada a la demanda.
Por consiguiente, nada se planteó en la primera instancia por el apelante sobre el contenido del expediente administrativo ni sobre la tramitación del expediente, por lo que no cabe ahora, en esta segunda instancia, suscitar cuestiones al respecto, que, como acertadamente se señala por la Administración recurrida, han de quedar fuera del ámbito de este recurso de apelación.
Este artículo 24, en lo que aquí interesa, prevé la concesión con carácter honorífico del empleo superior
En el citado artículo 24 no se realiza, por tanto, ninguna precisión de lo que deba entenderse por
En este punto cobra sentido la Instrucción Técnica 18/16,
- Por un lado, positivamente, al disponer que
- Por otro lado, negativamente, al puntualizar que
Estas precisiones, en uno y en otro sentido, resultan plenamente acordes con los conceptos utilizados en el artículo 24 de la Ley 39/2007, sirviendo para precisarlos en los distintos casos que se planteen, dotando así de efectividad a, entre otros, los principios de igualdad y de seguridad jurídica, aunque, dada la naturaleza jurídica de la Instrucción en la que se contienen no puede admitirse que, según sostiene el apelante, tengan carácter absoluto o exclusivo y excluyente, por lo que, aunque haya que reconocer su importante valor orientativo, no está impedido que, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en un determinado supuesto, se llegue a su subsunción en los conceptos legales pese a no pese a no tener encaje en lo previsto en la Instrucción, por más que esta posibilidad no sea habitual.
Pues bien, como ha declarado reiteradamente esta Sección, y se recoge en la sentencia citada por el Juez Central, otorgar un ascenso honorífico conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2007 constituye el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, consistente en una
Del mismo modo, tampoco puede sustituirse en virtud de un recurso de apelación la apreciación que ha realizado el Juez Central por la subjetiva de la parte, debiendo recordarse el criterio constante de esta Sección a este respecto de respetar la valoración efectuada por el juzgador de la primera instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000). A este respecto, la relación de méritos y circunstancias que hace la parte recurrente -lesiones físicas producidas en acto de servicio o número de lanzamientos en paracaídas, según se reseña en el escrito de apelación; condecoraciones, distintivos, cursos, títulos, certificados de estudios, unidades en las que prestó servicios, misiones en el exterior, etc., detallados en la demanda- no ha sido desconocida por el Juez Central, que, según se ha dicho, califica de
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
