D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2813/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre representación de D. Julián , con la asistencia letrada de D. Miguel Ángel Frances Roger, contra la resolución de 30 de junio de 2021, del Director General de la Policía, dictada por delegación del Ministro del Interior, que acuerda extinguir las habilitaciones profesionales de vigilante de seguridad, vigilante de explosivos y escolta privado a nombre del interesado. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 30 de junio de 2021, del Director General de la Policía, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acuerda extinguir las habilitaciones profesionales de vigilante de seguridad, vigilante de explosivos y escolta privado a nombre del interesado.
La extinción se funda en que el titular de las habilitaciones ha sido condenado por sentencia penal firme, que consta en el Registro Central de Penados, como autor criminalmente responsable de un delito de acoso del artículo 172 ter 1.1º y 2º y 2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la prohibición accesoria de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, por tiempo de catorce meses, en ambos casos, lo que supone la pérdida de uno de los requisitos establecidos para conseguir aquellas habilitaciones, aplicándose lo previsto en el artículo 28.1.e), en relación con el artículo 28.3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP), y, en el mismo sentido, en el artículo 53.d), en relación con el artículo 64.1.b), del Reglamento de Seguridad Privada (RSP), aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en vigor en lo que no contravenga la citada Ley.
SEGUNDO.- En la demanda se aduce, por una parte que " en el presente expediente no se aporta al interesado el certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes. El artículo 26 establece las condiciones de validez de la emisión de los documentos administrativos y en el expediente únicamente se transcribe la eventual sentencia referida pero no se aporta la certificación registral. Corresponde al demandado probar las alegaciones que presenta de forma fehaciente del contenido del Registro Central de Penados y Rebeldes en el procedimiento administrativo obligando a recurrir a la vía judicial para presentar la certificación".
Por otra parte, invoca la " protección de la intimidad personal y protección de datos de carácter personal", aduciendo en esencia que " la autorización para acceder al Registro Central de Penados y Rebeldes exige de una norma orgánica y no es suficiente la ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. En este procedimiento, se accede al registro sin cobertura de ley orgánica y no se aporta de certificación al procedimiento administrativo del referido registro con lo que se vulnera los derechos y principios expuestos, y produce indefensión proscrita en el artículo 14 CE "-sic- .
En la contestación a la demanda se considera conforme con el ordenamiento jurídico la decisión administrativa recurrida pues, existiendo condena firme por delito doloso y, por tanto, antecedentes penales, procede la cancelación de la habilitación como personal de seguridad por aplicación de su normativa específica.
Señala que el propio escrito de demanda reconoce que los poderes públicos pueden acceder a los antecedentes del Ministerio de Justicia, y en este caso se trata de comprobar que una determinada persona conserva, o no, los requisitos para tener las habilitaciones que la resolución ha declarado extinguidas. En todo caso -añade-, el recurrente no niega la existencia de la condena firme, por lo que, existiendo noticia y copia de la sentencia, las habilitaciones han de considerarse extinguidas.
TERCERO.- La argumentaciones referidas a la protección de la intimidad personal y la protección de datos de carácter personal, al acceso al registro sin cobertura de ley orgánica y la vulneración del artículo 18.1 y 4 de la Constitución, en relación con el artículo 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, no pueden prosperar.
Así, como hemos declarado en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023 -recurso 2675/2021- en cuanto a la legalidad del acceso al Registro Central de Penados, que permitió constatar una condena penal firme por la comisión por el demandante de dos delitos dolosos, ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en la sentencia de 7 de octubre de 2020 -recurso 717/2018- y las que han seguido.
Se expone en dicha sentencia lo siguiente:
" Segundo.- La primera cuestión que plantea el recurrente es la posibilidad legal que tiene la policía nacional para solicitar al Registro Central de Penados y Rebeldes información sobre los datos contenidos en los mismos, en relación al derecho a la intimidad personal garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución .
El apartado b) del artículo 105 de la Constitución española , establece, que la ley regulará «El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas». Se conecta, por tanto, el acceso a los registros administrativos con el derecho a la intimidad personal, no solo respecto al citado apartado 1 del artículo 18, sino también del reconocimiento del derecho a la protección de datos personales del apartado 4: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
Asimismo, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , reconoce el derecho de las personas al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
El Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, en el que está integrado el Registro Central de Penados y Rebeldes, se regula en la actualidad por Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero. Aunque carece de expresa habilitación legal al Gobierno, el Preámbulo del Real Decreto se justifica en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, así como en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Respecto a su naturaleza, dispone el artículo 2 que «el sistema de registros constituye un sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de las competencias delimitadas en el presente real decreto».
Tienen «acceso general» a la información (a) los interesados respecto a sus datos personales, (b) los órganos judiciales a los efectos de su utilización en los procedimientos y actuaciones de los que están conociendo en el ámbito de sus respectivas competencias, y (c) el Ministerio Fiscal, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas al mismo por las leyes.
Además, señala el artículo 6 que el Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, «el acceso directo» a la información contenida en el Registro Central de Penados, siempre que se refiera a inscripciones no canceladas, a:
«a) La policía judicial, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones, en tanto sea necesario para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 549.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
b) Las unidades de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil responsables de la concesión de los permisos de armas, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.
c) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables de la expedición del pasaporte, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.
d) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables del control de entrada y salida del territorio nacional, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.»
La Abogada del Estado alude también al artículo 16 del Real Decreto que viene referido a las «certificaciones de los datos inscritos» en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, que dispone: «c) Por el Encargado de los Registros integrados en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, siempre que no se trate de información reservada a Jueces y Tribunales, se informará igualmente de los datos contenidos en las inscripciones de los Registros Centrales de Penados, [...] a instancia de cualquier órgano de las Administraciones Públicas ante el que se tramite un procedimiento en el que sea preceptivo este certificado para acceder a un derecho o adquirir una condición determinada con consentimiento del interesado, sea este persona física, jurídica o entes sin personalidad, manifestado directamente o a través de su representante, salvo que una norma con rango de Ley lo exceptúe. Dicha información se limitará únicamente a los datos relativos a la persona física, jurídica o ente sin personalidad interesado en el procedimiento».
Por tanto, en la regulación del Real Decreto 95/2009, el Cuerpo Nacional de Policía no tiene con carácter general «acceso directo» a las bases de datos del Registro Central de Penados, sino que están legitimados los funcionarios autorizados -encargados del tratamiento de datos- de determinadas unidades policiales: a) policía judicial; b) unidades responsables de la expedición del pasaporte; c) unidades responsables del control de entrada y salida del territorio nacional, y solo, en todos los casos, en relación con los fines que tienen encomendados. Aparte de ello, el artículo 6.2 dispone que el Encargado del Registro remitirá semanalmente a la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior los datos relativos a penas o medidas relacionadas con la seguridad vial.
La posibilidad de solicitud de «certificaciones» al Encargado del Registro Central de Penados por cualquier órgano de las Administraciones Públicas requiere una serie de condiciones, como son (i) que se tramite un procedimiento en el que sea preceptivo este certificado para acceder a un derecho o adquirir una condición determinada, (ii) que haya consentimiento del interesado, salvo que una norma con rango de Ley lo exceptúe, y (iii) que la información se limite únicamente a los datos relativos al interesado en el procedimiento.
En este caso, en el expediente administrativo, consta el «acceso directo» a la base de datos del Registro Central de Penados por un funcionario de la policía nacional, cuyos datos han sido tachados, si bien el documento contiene impresa la leyenda «documento informativo obtenido directamente por (tachado) de POLICÍA NACIONAL el día 26/06/2018 14:02 y exclusivamente para los fines que tiene encomendados (capítulo II del Real Decreto 95/2009 [...] y conforme a lo establecido en la LO 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal)». Hay una remisión directa a la regulación del artículo 6 indicado.
Debe tenerse en cuenta que la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -vigente en el caso de autos- en su artículo 2.3.d) señala que el tratamiento de datos personales del Registro central de penados y rebeldes se regirá por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica.
La invocación del artículo 16 del Real Decreto 95/2009 obvia que en este caso no se trató de una solicitud de «certificación de datos inscritos», sino de «acceso directo», aparte que el procedimiento de extinción de la habilitación se incoa por la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, Unidad de Seguridad Privada, Sección de Personal, una vez recibido el documento informativo de antecedentes penales. Además, el procedimiento se incoa para la extinción de la habilitación y, por tanto, para lo contrario de «acceder a un derecho o adquirir una condición» por el afectado, y no puede considerarse, como alega la defensora de la Administración, que el consentimiento -de haberse dado- al participar en la convocatoria para el acceso a las pruebas de selección de vigilante de seguridad se extienda temporalmente más allá de dicho momento inicial, ni que pueda admitirse un consentimiento tácito.
Tercero.- Llegados a este punto, cabría distinguir: si los datos fueron obtenidos por quien podía hacerlo, esto es, por quien se hallaba legitimado en su calidad de autorizado para el acceso; si en la comunicación de los datos de antecedentes penales a dicha unidad de personal dentro de la misma Policía Nacional, se actuaba legítimamente y en el ejercicio de sus funciones o si una ley así lo autoriza.
Lo primero parece ser así, al haberse obtenido por un funcionario de policía nacional autorizado para consultar el Registro, si bien entre los fines para los que exclusivamente se permite el acceso directo a la información del Registro de Penados en dicho artículo 6 reglamentario, no se encuentra el caso de extinción de la habilitación de un vigilante de seguridad, expediente que, como hemos dicho en multitud de ocasiones no tiene carácter sancionador.
Respecto a si el destinatario de esos datos podía acceder a ellos porque una ley así se lo autoriza, debe tenerse en cuenta que los antecedentes penales son datos de carácter personal que están sujetos al deber de confidencialidad, su conocimiento no es público, y se trata de datos protegidos por el derecho fundamental a la protección de datos que emana tanto del artículo 18.1 y 4 de la CE como del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (respeto a la vida privada y familiar).
Al respecto, dispone el artículo 136.4 del Código Penal : «Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia».
En la demanda se aduce solo el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE , cuya función es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio , FJ 8), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida « SSTC 134/1999 , 98/2000 , 115/2000 y 292/2000 ». En realidad, los antecedentes penales no son datos íntimos cuya publicidad esté limitada, sino que son datos personales públicos cuyo poder de disposición se garantiza en general por el derecho a la protección de datos del artículo 18.4 CE , que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención ( SSTC 11/1998 , FJ 5, 94/1998 , FJ 4).
Pues bien, la doctrina constitucional también ha declarado que el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pero la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Esas limitaciones han de estar justificadas en la protección de otros derechos o bienes constitucionales ( SSTC 104/2000, de 13 de abril , FJ 8 y las allí citadas) y, además, han de ser proporcionadas al fin perseguido con ellas ( SSTC 11/1981 , 196/1987 , y 292/2000 ).
Es preciso tener en cuenta que el artículo 10 de Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/ CE (Reglamento general de protección de datos), dispone: «Tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1 , sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas».
A su vez, el artículo 10 de la actual Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sobre el tratamiento de datos de naturaleza penal señala:
«1. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal.
2. El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679 , podrá realizarse conforme con lo establecido en la regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.»
Por tanto, sólo los poderes públicos pueden ser titulares de los ficheros que pudiesen contener los datos referidos a condenas penales, y el tratamiento de dichos datos para fines distintos a la prevención investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales sólo puede realizarse cuando esté amparado por una Ley.
La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, establece en su artículo 15, sobre el acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: «Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana». La discusión estaría entonces en entender si dicho precepto legal permitiría el acceso y la cesión de datos personales por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ámbito de la seguridad privada, sin consentimiento del afectado. Ha de ponerse en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -aplicable temporalmente- que permitía la cesión para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, entre otros supuestos, cuando la cesión está autorizada en una ley, o cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros, en cuyo caso, la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. Más concretamente, el artículo 22 de la Ley permite la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas, aunque limitado a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
Esta Sala y Sección en multitud de sentencias sobre la anterior cancelación de la habilitación por tener antecedentes penales, ahora extinción de la habilitación, ha venido razonando que la garantía de la seguridad es una actividad esencial ligada a la existencia misma del Estado moderno, que se ejerce, en régimen de monopolio, por el poder público, por lo que los servicios privados de seguridad, como servicios complementarios de ese monopolio estatal, están sujetos a un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan este ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares, y que por lo que ahora interesa, sujetan la prestación de servicios a una autorización administrativa, que no procede cuando se tienen antecedentes penales (entre otras, sentencia de 12 de enero de 2012 -recurso 1424/2009 -, 2 de diciembre de 2015 -recurso 235/2014 -, 1 de julio de 2015 -recurso 24/2014 -, de 27 de septiembre de 2017 - recurso 331/2016 -).
La propia Exposición de Motivos de la Ley de Seguridad Privada señala que la seguridad no es solo un valor jurídico sino también un «valor social» y la seguridad privada se perfila «como la forma en la que los agentes privados contribuyen a la minoración de posibles riesgos asociados a su actividad industrial o mercantil, obtienen seguridad adicional más allá de la que provee la seguridad pública o satisfacen sus necesidades de información profesional con la investigación de asuntos de su legítimo interés». Por tanto, la seguridad privada se configura como una actividad con entidad propia, pero a la vez «como parte integrante de la seguridad pública (...). No solo en España sino fundamentalmente en nuestro entorno europeo, la seguridad privada se ha convertido en un verdadero actor de las políticas globales y nacionales de seguridad». Añade, que la proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29ª de la Constitución , y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. «A partir de ahí, se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares».
La competencia para la habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada la confiere el artículo 12 de esa misma la Ley de Seguridad Privada , en su apartado 1 c), a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponde a la Dirección General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil, conforme al artículo 27 de la Ley, que exige que para el ejercicio de las funciones de seguridad privada el personal -entre ellos los vigilantes de seguridad- habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.
De este modo, la exigencia de la carencia de antecedentes penales para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad, de conformidad con el artículo 28.3 de la Ley de Seguridad Privada , se configura como una condición exigible no solo para acceder a esta actividad, sino [...] en todo momento del desempeño de las mismas, en cuanto se establece que «La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la extinción de la habilitación, y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional». También el artículo 53 del Reglamento de Seguridad Privada señala entre los requisitos generales la carencia de antecedente penales «para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada [...]». De modo que tan pronto que la Administración tenga el conocimiento fehaciente de la existencia de antecedentes penales deberá tramitar el correspondiente procedimiento administrativo para extinguir las habilitaciones que fueron concedidas, que es lo que aquí ha ocurrido (entre las últimas, sentencia de 13 de marzo de 2019 -recurso 712/2017 - y 19 de febrero de 2020 -recurso 335/2019 -).
Es, por tanto, en base a dicha competencia de la Dirección General de la Policía de control del cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener la habilitación del personal de seguridad privada, que estaría amparada por la Ley de Seguridad Privada el acceso para fines policiales de datos de carácter personal sin consentimiento de los vigilantes de seguridad.
En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, 14/2020, de 10 de febrero, en el conflicto colectivo 148/2019 , sobre si resulta ajustada a derecho la práctica empresarial en virtud de la cual se solicita a los vigilantes de seguridad que se incorporan a la empresa demandada desde terceras empresas que declaren por escrito que en los últimos cinco años carecen de antecedentes penales en vigor en sus países de residencia, tras el examen de la Ley de Seguridad Privada, del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Ley Orgánica de Protección de Datos, viene a concluir: «Pues bien, de la normativa que se ha expuesto no cabe inferir en modo alguno que las empresas de seguridad estén facultadas para recabar datos referentes a condenas penales de los vigilantes de seguridad. Si bien para obtener la correspondiente habilitación que da derecho a la obtención de la tarjeta de identificación profesional es necesario que el trabajador en cuestión carezca de antecedentes penales en vigor, lo cierto es que ninguna intervención en la gestión y expedición de las mismas encomienda la legislación vigente a las empresas de seguridad, pues se trata de una competencia atribuida al Ministerio del Interior que se ejercita por medio de la Dirección general de la Policía, por lo que habrá de ser esta, a través de los órganos correspondientes la que deberá recabar y verificar tales datos tanto para la inicial expedición de la misma, como para el mantenimiento de ésta durante su vigencia, siendo tal autoridad pública, la única a la que faculta para el tratamiento de los datos relativos a los antecedentes penales».
El recurrente aduce, además, que la consulta al Registro Central de Penados es una prueba ilícitamente obtenida invocando los artículos 283.3 LEC y 77.1 de la Ley 39/2015 , y la STC 144/99 . No se comparte por esta Sección tal apreciación.
En dicha STC 144/1999 , en relación a la lesión del derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE -muy anterior a la normativa que ahora estamos manejando- consideró que la irregular petición del Presidente de la Junta Electoral de Zona por teléfono de la hoja histórico penal y su remisión por fax sin que el Registro Central de Penados y Rebeldes haya adoptado precaución alguna y al margen del procedimiento legalmente establecido, y sin que ninguna ley lo permita, había vulnerado el derecho a la intimidad del demandante de amparo, aunque estos hechos no deben ser calificados de pruebas ilícitamente obtenidas -como pretende el recurrente en este recurso-.
En base a todo ello, puede conferirse que tal autoridad pública, la Dirección General de la Policía, está facultada por la Ley para el tratamiento de los datos relativos a los antecedentes penales del personal de seguridad privada a los fines del control del cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener la habilitación expedida."
Cabe indicar que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de noviembre de 2021 -casación 7919/2020-, ha ratificado esta argumentación explicando que:
"Es el art. 11.2.c) LOPD 1999 , el que entendemos que otorga cobertura a la actuación administrativa impugnada ya que permite prescindir del consentimiento del interesado cuando la cesión de datos personales "responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros" siempre que la comunicación de datos "se limite a la finalidad que la justifique".
Y éste es el supuesto de autos en el que existe una relación jurídica libremente aceptada constituida por la habilitación otorgada por el Ministerio del Interior para poder ejercer como vigilante de seguridad privada ( art. 12.1.c/ LSP ) que exige, durante todo el tiempo que se mantenga tal habilitación, como requisito necesario, carecer de antecedentes penales por delito doloso ( art. 28.1.e/ LSP y art. 53.d/ RSP), dato éste cuyo mantenimiento a lo largo de la habilitación debe ser controlado necesariamente por quien la otorga y que obra en un fichero de terceros, como es el Registro Central de Penados y Rebeldes, habiéndose limitado la comunicación de datos a la finalidad que la justifica, comprobar el mantenimiento de aquel requisito y, en su ausencia, privar de tal habilitación.
La proporcionalidad de tal limitación se explica asimismo con toda corrección en la sentencia recurrida.
Y así, su finalidad es constitucionalmente legítima en la medida en que es el Estado el que ostenta el monopolio de la seguridad pública ( arts. 104 y 149.1.29ª CE ), de forma que dar cabida en el ejercicio de esa función eminentemente pública a particulares impone un imprescindible control e intervención por parte de la Administración (de "intensa intervención" habla la Exposición de Motivos de la LSP) que son a los que responde la exigencia de habilitación para el ejercicio de la función de vigilante de seguridad ( arts. 12.1.c / y 27 LSP ), el requisito para ello de carecer de antecedentes penales por delito doloso ( art. 28.1.e/ LSP y art. 53.d/ RSP), y la necesidad del control de su mantenimiento a lo largo de su vigencia.
El control efectivo de los requisitos necesarios para mantener la habilitación para prestar servicio como vigilante de seguridad, como garantía del correcto desempeño de su función en el ámbito eminentemente público de la seguridad ciudadana, entre los que cobra especial relevancia el de carecer de antecedentes penales, deviene así obligado en el ejercicio por el poder público de su función esencial de garantizar la seguridad de los ciudadanos, en definitiva, de garantizar la convivencia y proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades.
Y el acceso al Registro Central de Penados y Rebeldes con esa finalidad resulta, asimismo, imprescindible para controlar este requisito de carecer de antecedentes penales y lograr así la finalidad última que se trata de salvaguardar, que la colaboración de los particulares en el ejercicio de esta función esencialmente pública se desarrolle con todas las garantías legalmente exigidas.
Por tanto, debemos concluir que el acceso al Registro Central de Penados y Rebeldes por parte de un funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, sin consentimiento del interesado, limitado a la comprobación del mantenimiento de un requisito necesario para la pervivencia de la habilitación para prestar servicios como vigilante de seguridad, carecer de antecedentes penales por delito doloso, está amparado por el art. 11.2.c) LOPD 1999 , en cuanto responde a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implica necesariamente la conexión con aquel fichero de terceros, el Registro Central de Penados y Rebeldes, siendo, por tanto, una cesión legítima de datos personales que se encuentra legalmente prevista, responde a una finalidad constitucionalmente legítima y es proporcionada a la salvaguarda de la misma."
Los anteriores razonamientos sirven para dar cumplida respuesta a las alegaciones que sobre esta cuestión se formulan en la demanda y conducen a su rechazo, máxime cuando, según consta en el expediente, el acceso y su plasmación en el " documento informativo" se dice " obtenido por (...) de Policía Nacional el día 09/03/2021 11:48 conforme al Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, y de conformidad a la normativa en vigor en materia de protección de datos", añadiendo que " Únicamente está permitida su impresión para su incorporación al expediente".
Frente a ello no pueden prosperar las restantes alegaciones del recurrente pues la acreditación de la condena resulta indubitada a partir del anterior documento, siendo así que, además, no se niega la condena, que se produjo de conformidad, figurando en el propio expediente la sentencia condenatoria, que fue aportada por la víctima, sin que, por lo tanto, pueda apreciarse infracción alguna del artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Por lo demás, ninguna indefensión material puede entenderse causada al recurrente, quien ha tenido pleno conocimiento de los hechos que originan la incoación del expediente y ha podido formular cuantas alegaciones y proponer cuantos medios probatorios ha estimado procedentes, incluida en esta vía judicial, y entre los cuales podía haber procedido a la aportación de certificación del Registro Central de Penados, si lo estimaba conveniente, pero sin que ello pueda enervar la plena acreditación de la condena en base al documento y sentencia anteriormente referidos.
CUARTO.- Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso pues, acreditada la condena, esta Sección tiene un criterio consolidado que se ha expuesto entre otras muchas en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso 2410/2019), citando otras ( sentencias 27 de enero -recurso 435/2020- y de 17 de febrero -recurso 1644/2019- de 2021, y las que en ella se citan), además de en las más recientes de 1 de febrero -recurso 1345/2021-, de 1 de marzo -recurso 1488/2021- y de 8 de marzo de 2023 -recurso 1607/2021-, según el cual " El artículo 28.1 de la Ley 5/2014 exige el cumplimiento de una serie de requisitos para la obtención de la habilitación profesional para el ejercicio de funciones de seguridad privada, entre ellos [...] «e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos». Y el mencionado precepto legal establece en su apartado 3 que «La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional». En los mismos términos se pronuncia el artículo 53.d) del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre", por lo que "[...] ante la constatación de la existencia de antecedentes penales, el acuerdo de extinción de la habilitación supone la aplicación estricta de la legalidad (artículo 28.3 antes citado), siendo por ello perfectamente ajustada a Derecho. Esto es, la Administración resulta obligada a acordar la extinción de la habilitación ante la existencia de antecedentes penales, pese a haberse cumplido la condena y pese a su posible cancelación".
Por consiguiente, la exigencia de carecer de antecedentes penales constituye un requisito no sólo para obtener alguna de las habilitaciones profesionales para el ejercicio de las funciones de seguridad privada ( artículo 28.1.e) de la Ley 5/2014), sino que, además, debe mantenerse durante la vigencia de tales habilitaciones, según resulta de la prevención legal de que la pérdida de dicho requisito produce " la extinción de la habilitación" ( artículo 28.3 de la misma Ley 5/2014), por lo que, ante la constatación de antecedentes penales por delito doloso, era totalmente procedente la consecuencia a la que ha llegado la Administración en la resolución impugnada.
QUINTO.- Las costas procesales causadas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, han de imponerse a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,