Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 88/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052024100066
Núm. Ecli: ES:AN:2024:466
Núm. Roj: SAN 466:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 88/2023, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en representación de
Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 3 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto contra la resolución de 14-10-22 del Secretario de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior, por la que se impone una sanción de suspensión de tres años y un mes de suspensión de funciones (1.125 días) por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 7.i) de la Ley Orgánica 4/2010 de Régimen Disciplinario del CNP. Expediente nº NUM000.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
En la sentencia apelada se comienza analizando la invocada caducidad del expediente administrativo, que se desestima ante la circunstancia de haberse producido dos interrupciones del plazo de caducidad, acordadas conforme a la norma, por la emisión de informe por la Comisión correspondiente del Consejo de Policía y por causa imputable al expedientado (tercer fundamento de Derecho). A continuación se examinan los hechos probados y las declaraciones testificales, así como la alegación de invalidez de las grabaciones y datos de ella extraídos, que rechaza pues su autenticidad se acredita por medio de la declaración del agente que las ha visionado y su contenido ha sido contrastado con la prueba testifical de los agentes policiales intervinientes; también se examina la legalidad de aportar en bloque las actuaciones realizadas en el expediente caducado conforme al artículo 95 de la Ley 39/2015 (cuarto fundamento de derecho). En el mismo fundamento se desestima la indefensión alegada por el rechazo en la admisión de la prueba propuesta por el instructor del expediente, la vulneración del principio de culpabilidad y el respeto al principio de presunción de inocencia.
Finalmente, se analiza el principio de proporcionalidad, atendiendo a los criterios legales de graduación de las sanciones y a la motivación de la resolución administrativa, advirtiendo de la concurrencia de alguno de aquellos criterios, pero no de otros, por lo que se reduce la sanción (quinto fundamento de Derecho).
En el recurso de apelación se discrepa del rechazo de la caducidad del expediente, descartando la interrupción debida a dicha parte, para lo que se reiteran los argumentos expuestos en la primera instancia; igualmente, se entiende que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba documental de descargo, la incongruencia omisiva sobre la compatibilidad, la nulidad de la prueba de cargo e insuficiente la motivación por la que se sanciona, insistiéndose en la ilegalidad de las imágenes captadas por sistemas de videovigilancia; también se razona sobre la improcedencia de la incorporación de la totalidad de la documentación obrante en un expediente anterior; por último, se manifiesta la oposición a la reducción de la sanción que se recoge en la sentencia, que debiera haber sido mayor.
En la oposición al recurso de apelación se destaca que, con relación a la caducidad, no se encuentra de acuerdo la parte apelante con la efectuada en relación con la notificación del acuerdo de inicio al considerar que su domicilio lo tenía en Dos Hermanas, que no cabe admitir dados los intentos de notificación reseñados en la sentencia. Tras ello, se rechaza la alegada falta de tipicidad de los hechos y que con independencia de la legalidad de las grabaciones lo cierto es que existe prueba de cargo suficiente como para considerar acreditada la conducta imputada. Afirma la correcta valoración de la prueba, la inexistencia de indefensión tanto por el rechazo de pruebas por la instrucción del expediente como por la Juez Central, la no omisión de ningún trámite del procedimiento cumpliendo todas las garantías del procedimiento sancionador, la falta de infracción del principio de proporcionalidad y de la motivación e incongruencia de la sentencia.
Vistos los términos en los que el recurso de apelación ha quedado planteado, aunque algunos de los argumentos desplegados por el apelante coinciden sustancialmente con lo expuestos en la primera instancia, se advierten con claridad los puntos de discrepancia y de crítica con la sentencia impugnada, siendo posible un
La caducidad es, en lo que ahora interesa, una forma de terminación de los procedimientos en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras debido al transcurso del plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución expresa que corresponda ( artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), cualquier que sea la causa de ello, si bien hay que tener en cuenta el específico modo de cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo ( artículo 30 de la misma Ley 39/2015) y la posible suspensión del plazo máximo para resolver, en casos tasados ( artículo 22 de la Ley 39/2015), así como, solo para el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado ( artículo 25.2 de la repetida Ley 39/2015).
La concurrencia de esta última previsión en cuanto a la interrupción del plazo para resolver y notificar es la que se ha discutido en la primera instancia y se vuelve a plantear en esta segunda, no existiendo discrepancia en cuanto a la fecha de inicio del expediente y a la de notificación de la resolución sancionadora.
A este respecto, la sentencia razona que «
La sentencia estima conforme lo que dispone la resolución sancionadora que como quiera que la notificación de la incoación del procedimiento no pudo llevarse a cabo por causa imputable al interesado, han de añadirse los 38 días en que se tardó en notificar tal incoación, la cual tuvo lugar el 17-04-2022.
El apelante dice que no se entiende en modo alguno que el Sr. Instructor, sabiendo que se encontraba suspendido provisionalmente de sus funciones por otro expediente disciplinario, intentara notificar en la Comisaría Local de Estepona las providencias de 22/02/2022 y 28/02/2022, acordando la declaración de varios testigos, en lugar de notificar en el domicilio de Dos Hermanas.
Es lo cierto, a efectos del examen de la caducidad, que el plazo estuvo suspendido acertadamente por causa imputable al interesado, en modo alguno a la Administración, debiendo precisarse que se ha tenido en cuenta la paralización acordada por providencia del instructor de 9 de marzo de 2022, conforme al artículo 25.2 de la Ley 39/2015, cobrando toda su virtualidad lo que se expone en la resolución sancionadora. No consta que el interesado indicara tal domicilio a efectos de notificaciones, donde finalmente fue notificado en abril, ni se cuestionó expresamente la validez de la notificación.
De lo que se sigue el que no pueda apreciarse la caducidad del expediente.
Una gran parte de las alegaciones del recurso de apelación se refieren a la ilicitud de la prueba consistente en las grabaciones de cámaras de videovigilancia, realizando una extensa exposición al respecto de la que se seguiría aquella ilicitud.
Sin embargo, en la sentencia impugnada se destaca «
Por consiguiente, centrar la impugnación de la prueba de cargo en la ilicitud de unas grabaciones audiovisuales, como se hace por el recurrente, supone intentar desviar la atención del conjunto probatorio obrante en el expediente, que contiene elementos de hecho suficientes para entender acreditada la comisión de la falta disciplinaria, tal y como acertadamente se ha considerado en la sentencia apelada, haciendo innecesario analizar la cuestión señalada, que no tiene el reflejo que se pretende en el ámbito probatorio del que se trata.
También se impugna la inadmisión de la prueba solicitada en primera instancia, y, en consecuencia, se considera que hay omisión en la sentencia de prueba documental de descargo, y falta de motivación suficiente para sancionar.
De acuerdo con una extensa y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) es un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto; de modo que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la admisión y práctica de aquellas que, habiéndose propuesto en legal forma, sean pertinentes, útiles y necesarias. A los órganos judiciales corresponde valorar la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, así como el deber de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas por las partes con arreglo a las prescripciones legales.
Ahora bien, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, que la denegación o inejecución resulten imputables al órgano judicial; y, por otra, que la prueba denegada o no practicada resulte decisiva en términos de defensa, de suerte que, de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Sobre el recurrente recae la carga de acreditar la indefensión sufrida, lo que supone que ha de demostrar la relación entre los hechos que se quiso y no se pudo probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, además, que ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones. Solo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004 , de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6 ; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ; 185/2007 , de 10 de septiembre, FJ 2 ; 240/2007 , de 10 de diciembre, FJ 2 , y 22/2008, de 31 de enero , FJ 2).
Au nque el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, desde la perspectiva constitucional, el Tribunal Constitucional STC 39/2023, de 8 de mayo, FJ 3, y 83/23, de 4 de julio FJ/ que la incongruencia omisiva o
En este caso, la pretensión formulada por el demandante de que se anule la resolución impugnada fue contestada motivadamente indicando la sentencia en el fundamento de derecho tercero, en relación a la resolución sancionadora «
Ciertamente, el recurrente tenía autorizada la compatibilidad por resolución de 10 de marzo de 2021 como inspector de policía en situación de suspensión de funciones y la actividad privada de mantenimiento de instalaciones-consejería en Valsea IY, SL (Marbella). Se le sanciona por una falta muy grave prevista en el artículo 10.1.b) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía tipificada en el artículo 7.i) del mismo como «
Por lo que se refiere a la
En el recurso de apelación se discrepa de las anteriores apreciaciones, puesto que la remisión del bloque documental de un expediente administrativo caducado a otro nuevo solo abarcaría
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley 39/2015 prevé expresamente, en el apartado 3, la posibilidad de incorporar al nuevo procedimiento «
En el supuesto de autos, se advierte que el acuerdo de incoación del expediente, de 27 de enero de 2022, se refiere a la caducidad declarada en la misma fecha de uno anterior, disponiendo, entre otros extremos, la unión de
En cuanto a la graduación de la sanción impuesta, en la resolución administrativa se menciona: (i) la intencionalidad,
Sin embargo, el Juez Central no estima acreditado que, en el caso del recurrente, concurran los criterios de
El último argumento del recurso de apelación, sobre el que nada se dice en la oposición, retoma la invocación del principio de proporcionalidad, pero resaltando la falta de individualización de la sanción, ya que la intervención del recurrente que se dice acreditada se produjo en dos ocasiones, lo que restaría afectación a alguno de los criterios de graduación, pero sin que esta argumentación desvirtúe la expuesta en la sentencia apelada, que tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en el interesado, siendo clara la concurrencia de los dos criterios de graduación señalados por la Juez Central, máxime dado el contexto organizado y continuado en el que, según la resolución sancionadora, se produjeron. Como razona la sentencia «resultando
Por lo demás, aunque en el recurso de apelación no se precisa el concreto alcance de la sanción que procedería, sí se cita un pronunciamiento judicial que impondría
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

