Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 88/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052024100066

Núm. Ecli: ES:AN:2024:466

Núm. Roj: SAN 466:2024

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000088 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00328/2023

Apelante: D. Alberto

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 88/2023, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en representación de D. Alberto , con la asistencia letrada de D. José Rafael González Melero, contra la sentencia de 3 de mayo de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 5 en el procedimiento abreviado número 11/2023.

Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Sánchez Cordero, magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de octubre de 2022, del Secretario de Estado de Seguridad, que le impuso la sanción de suspensión de funciones durante tres años y un mes (1.125 días), por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.i) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en «El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad».

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 3 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto contra la resolución de 14-10-22 del Secretario de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior, por la que se impone una sanción de suspensión de tres años y un mes de suspensión de funciones (1.125 días) por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 7.i) de la Ley Orgánica 4/2010 de Régimen Disciplinario del CNP. Expediente nº NUM000.

Declaro que dicha resolución es ajustada a Derecho, a excepción de la sanción impuesta, la cual se reduce a 2 años de suspensión de funciones; y en consecuencia, procede anularla únicamente en tal extremo.

No se hace expresa condena en costas

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 30 de enero de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que la Juez Central ha estimado en parte la impugnación de una resolución sancionadora, impuesta por la comisión de una falta muy grave consistente en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, estableciendo en dos años la suspensión de funciones, en lugar de los tres años y un mes que había acordado la Administración.

En la sentencia apelada se comienza analizando la invocada caducidad del expediente administrativo, que se desestima ante la circunstancia de haberse producido dos interrupciones del plazo de caducidad, acordadas conforme a la norma, por la emisión de informe por la Comisión correspondiente del Consejo de Policía y por causa imputable al expedientado (tercer fundamento de Derecho). A continuación se examinan los hechos probados y las declaraciones testificales, así como la alegación de invalidez de las grabaciones y datos de ella extraídos, que rechaza pues su autenticidad se acredita por medio de la declaración del agente que las ha visionado y su contenido ha sido contrastado con la prueba testifical de los agentes policiales intervinientes; también se examina la legalidad de aportar en bloque las actuaciones realizadas en el expediente caducado conforme al artículo 95 de la Ley 39/2015 (cuarto fundamento de derecho). En el mismo fundamento se desestima la indefensión alegada por el rechazo en la admisión de la prueba propuesta por el instructor del expediente, la vulneración del principio de culpabilidad y el respeto al principio de presunción de inocencia.

Finalmente, se analiza el principio de proporcionalidad, atendiendo a los criterios legales de graduación de las sanciones y a la motivación de la resolución administrativa, advirtiendo de la concurrencia de alguno de aquellos criterios, pero no de otros, por lo que se reduce la sanción (quinto fundamento de Derecho).

En el recurso de apelación se discrepa del rechazo de la caducidad del expediente, descartando la interrupción debida a dicha parte, para lo que se reiteran los argumentos expuestos en la primera instancia; igualmente, se entiende que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba documental de descargo, la incongruencia omisiva sobre la compatibilidad, la nulidad de la prueba de cargo e insuficiente la motivación por la que se sanciona, insistiéndose en la ilegalidad de las imágenes captadas por sistemas de videovigilancia; también se razona sobre la improcedencia de la incorporación de la totalidad de la documentación obrante en un expediente anterior; por último, se manifiesta la oposición a la reducción de la sanción que se recoge en la sentencia, que debiera haber sido mayor.

En la oposición al recurso de apelación se destaca que, con relación a la caducidad, no se encuentra de acuerdo la parte apelante con la efectuada en relación con la notificación del acuerdo de inicio al considerar que su domicilio lo tenía en Dos Hermanas, que no cabe admitir dados los intentos de notificación reseñados en la sentencia. Tras ello, se rechaza la alegada falta de tipicidad de los hechos y que con independencia de la legalidad de las grabaciones lo cierto es que existe prueba de cargo suficiente como para considerar acreditada la conducta imputada. Afirma la correcta valoración de la prueba, la inexistencia de indefensión tanto por el rechazo de pruebas por la instrucción del expediente como por la Juez Central, la no omisión de ningún trámite del procedimiento cumpliendo todas las garantías del procedimiento sancionador, la falta de infracción del principio de proporcionalidad y de la motivación e incongruencia de la sentencia.

SEGUNDO.- Debe aclararse que la resolución sancionadora impugnada en la instancia afecta a cinco policías, además del recurrente, a uno de los cuales se refiere el recurso de apelación 86/2023, deliberado al mismo tiempo que el presente, con la misma representación, defensa y similares alegaciones y del que reproducimos el mismo razonamiento, en lo que sea coincidente.

Vistos los términos en los que el recurso de apelación ha quedado planteado, aunque algunos de los argumentos desplegados por el apelante coinciden sustancialmente con lo expuestos en la primera instancia, se advierten con claridad los puntos de discrepancia y de crítica con la sentencia impugnada, siendo posible un "nuevo examen de las actuaciones" en los términos que prevé el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los recursos de apelación a la luz de las alegaciones de las partes.

a) Caducidad

La caducidad es, en lo que ahora interesa, una forma de terminación de los procedimientos en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras debido al transcurso del plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución expresa que corresponda ( artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), cualquier que sea la causa de ello, si bien hay que tener en cuenta el específico modo de cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo ( artículo 30 de la misma Ley 39/2015) y la posible suspensión del plazo máximo para resolver, en casos tasados ( artículo 22 de la Ley 39/2015), así como, solo para el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado ( artículo 25.2 de la repetida Ley 39/2015).

La concurrencia de esta última previsión en cuanto a la interrupción del plazo para resolver y notificar es la que se ha discutido en la primera instancia y se vuelve a plantear en esta segunda, no existiendo discrepancia en cuanto a la fecha de inicio del expediente y a la de notificación de la resolución sancionadora.

A este respecto, la sentencia razona que « Acuerdo de incoación notificado al recurrente en Dos Hermanas el 17-4-2022 (folio 1330 digital).

Escrito de alegaciones de 18-04-2022 donde expone que se encuentra adscrito a la Comisaría Local de Estepona (2024 y ss).

Intento de notificación al demandante en la Comisaría Local de Estepona, de las providencias de 22-02-2022 y de 28-02-2022, acordando la declaración de varios testigos (folio 1392 y 1418).

Obra actas acreditativas de intento de notificación de caducidad y archivo del expediente disciplinario NUM001; incoación del expediente disciplinario NUM000; citación para ser oído en declaración el 9-3-2022, en el domicilio de D. Alberto sito en CALLE000 nº NUM002 de Estepona, el 8 y el 9 de marzo de 2022.

En dichas actas consta que el interesado no se encuentra residiendo en el domicilio desde al menos enero de 2021 (folios 1472 y 1473 digital).

Providencia de 09-03-2022, acordando interrumpir el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento desde el 10-03-2022 hasta el día en que se le notifique la incoación del expediente disciplinario NUM000 y el emplazamiento para el trámite de audiencia, por hallarse en paradero desconocido D. Alberto; instando la notificación mediante edicto. Ello conforme al art. 25.2 de la Ley 39/2015 (folio 1474).

Obra citación para trámite de audiencia del demandante a comparecer el 21-4-2022, notificada el 17-4-2022 (folio 1507).

El 21-4-2022 se acuerda dejar sin efecto la fase edictal al haberse notificado la incoación del expediente NUM000, y comparecido para evacuar el trámite de audiencia y dar vista del expediente al Sr. Alberto (folio 1516 digital).

Comparecencia de D. Alberto efectuada el 21-4-2022, donde manifestó su deseo de no prestar declaración (folio 1517).

Pliego de cargos de 21-4-2022, notificado el 3-5-2022 (folios 1518-1519).

Escrito de D. Alberto de 11-5-2022 designando para su defensa al funcionario D. Leovigildo ( NUM003). [...]

Escritos del demandante presentados el 4-7-2022 recusando al funcionario Mauricio y aludiendo a las irregularidades en la práctica de las notificaciones, donde designa a efecto de notificaciones la Comisaría de Estepona, C/ Valle Inclán s/n, tef. 618968262 (folio 1964 y ss).

[...] Resolución sancionadora de 14-10-2022 (folios 2044 y ss), notificada al demandante el 24-11-2022 (folio 2276).

La sentencia estima conforme lo que dispone la resolución sancionadora que como quiera que la notificación de la incoación del procedimiento no pudo llevarse a cabo por causa imputable al interesado, han de añadirse los 38 días en que se tardó en notificar tal incoación, la cual tuvo lugar el 17-04-2022.

El apelante dice que no se entiende en modo alguno que el Sr. Instructor, sabiendo que se encontraba suspendido provisionalmente de sus funciones por otro expediente disciplinario, intentara notificar en la Comisaría Local de Estepona las providencias de 22/02/2022 y 28/02/2022, acordando la declaración de varios testigos, en lugar de notificar en el domicilio de Dos Hermanas.

Es lo cierto, a efectos del examen de la caducidad, que el plazo estuvo suspendido acertadamente por causa imputable al interesado, en modo alguno a la Administración, debiendo precisarse que se ha tenido en cuenta la paralización acordada por providencia del instructor de 9 de marzo de 2022, conforme al artículo 25.2 de la Ley 39/2015, cobrando toda su virtualidad lo que se expone en la resolución sancionadora. No consta que el interesado indicara tal domicilio a efectos de notificaciones, donde finalmente fue notificado en abril, ni se cuestionó expresamente la validez de la notificación.

De lo que se sigue el que no pueda apreciarse la caducidad del expediente.

b) Prueba

Una gran parte de las alegaciones del recurso de apelación se refieren a la ilicitud de la prueba consistente en las grabaciones de cámaras de videovigilancia, realizando una extensa exposición al respecto de la que se seguiría aquella ilicitud.

Sin embargo, en la sentencia impugnada se destaca « Se cuestiona por la parte actora la validez de las grabaciones y datos de ella extraídos al no poder garantizar la integridad y la no manipulación del material. Afirmación no acogible, toda vez que su autenticidad se acredita por medio de la declaración del agente que las ha visionado: nº NUM004, no resultando preciso su aporte, análisis, o visionado en esas actuaciones. Se reitera que su contenido ha sido contrastado con la prueba testifical de los agentes policiales intervinientes. El resultado de las vigilancias se ha reflejado en las actas y está evidenciado por la declaración testifical de los agentes aludidos.»

Por consiguiente, centrar la impugnación de la prueba de cargo en la ilicitud de unas grabaciones audiovisuales, como se hace por el recurrente, supone intentar desviar la atención del conjunto probatorio obrante en el expediente, que contiene elementos de hecho suficientes para entender acreditada la comisión de la falta disciplinaria, tal y como acertadamente se ha considerado en la sentencia apelada, haciendo innecesario analizar la cuestión señalada, que no tiene el reflejo que se pretende en el ámbito probatorio del que se trata.

También se impugna la inadmisión de la prueba solicitada en primera instancia, y, en consecuencia, se considera que hay omisión en la sentencia de prueba documental de descargo, y falta de motivación suficiente para sancionar.

De acuerdo con una extensa y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) es un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto; de modo que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la admisión y práctica de aquellas que, habiéndose propuesto en legal forma, sean pertinentes, útiles y necesarias. A los órganos judiciales corresponde valorar la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, así como el deber de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas por las partes con arreglo a las prescripciones legales.

Ahora bien, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, que la denegación o inejecución resulten imputables al órgano judicial; y, por otra, que la prueba denegada o no practicada resulte decisiva en términos de defensa, de suerte que, de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Sobre el recurrente recae la carga de acreditar la indefensión sufrida, lo que supone que ha de demostrar la relación entre los hechos que se quiso y no se pudo probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, además, que ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones. Solo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004 , de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6 ; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ; 185/2007 , de 10 de septiembre, FJ 2 ; 240/2007 , de 10 de diciembre, FJ 2 , y 22/2008, de 31 de enero , FJ 2).

En este caso, la sentencia impugnada razona: « no cabe sostener que se haya cometido alguna irregularidad en el expediente, dado que, por un lado, se rechazó expresamente la prueba solicitada por el recurrente por providencia de 18-05- 2022, y por otro se considera que la misma era irrelevante a la luz de la naturaleza de los datos existentes en el expediente advo. No se entiende preciso practicar los oficios solicitados en relación a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Marbella solicitando las imágenes aportadas; ni al Ayto. de Marbella para acreditar la titularidad pública de los viales de la DIRECCION000 de Marbella; ni a la Administración de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Marbella, para que acrediten la autorización de instalación de cámaras de videovigilancia en la vía pública; ni a la Subdelegación de Gobierno de Málaga, para que remita la autorización a la instalación de las cámaras de videovigilancia instaladas en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Marbella en vía pública; ni las órdenes de servicio, así como, las distintas comunicaciones entre los departamentos de Seguridad Privada de Málaga (UTSP) y la Unidad de Asuntos Internos de la Policía que intervinieron en el operativo que da motiva el expediente; o la aportación de los soportes originales en su integridad a los que se incorporan las imágenes captadas; o las diligencias policiales u oficios de remisión del soporte original de las imágenes (en su totalidad) al órgano judicial competente; o a la ANPT; ni las testificales de los relacionados en escrito de 17-05-2022. »

Todas estas pruebas son las inadmitidas por providencia de 24 de febrero de 2023, y luego por auto resolviendo la reposición al considerarlas irrelevantes a la luz de la naturaleza de los datos existentes en el expediente administrativo, todas ellas relacionadas con las imágenes de las cámaras de seguridad, sobre lo que ya se ha razonado, habiendo renunciado a la prueba testifical inicialmente propuesta. Tampoco se ha hecho uso del artículo 85.3 LJCA que permite solicitud de recibimiento a prueba en la apelación para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia.

En definitiva, no ha sido acreditada infracción o error alguno, reduciendo la queja del recurrente pura y simplemente a su discrepancia con la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas que ha hecho razonada y motivadamente la Juez Central.

c) Incongruencia omisiva sobre compatibilidades

Se alega la incongruencia omisiva de la sentencia al no tomar en consideración que consta acreditado que el Sr. Alberto tiene concedida la compatibilidad por cuenta ajena (mantenimiento de instalaciones y conserjería) otorgada por el Ministerio de Administraciones Públicas mediante resolución de 10 de marzo de 2021 (folios 486 y 487), para el mantenimiento de instalaciones -conserjería en Valsea it, SL de Marbella. Tiene contrato de trabajo de trabajo/conserje y chofer, tiene retirados la placa, carné y pistola y que sigue manteniendo su trabajo hasta la fecha para dicha empresa.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe «Exhaustividad y congruencia de las sentencias», dispone en su artículo 218 LEC «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito», al igual que exige el artículo 67.1 de la LJCA.

La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, suponiendo la incongruencia una infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( STC 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras.)

Au nque el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, desde la perspectiva constitucional, el Tribunal Constitucional STC 39/2023, de 8 de mayo, FJ 3, y 83/23, de 4 de julio FJ/ que la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 40/2006, de 13 de febrero, por todas). A tales efectos, se plantea la necesidad 'de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.

En este caso, la pretensión formulada por el demandante de que se anule la resolución impugnada fue contestada motivadamente indicando la sentencia en el fundamento de derecho tercero, en relación a la resolución sancionadora « Que el citado, reiteradamente efectuó funciones que exceden, tanto por la ubicación como por el desarrollo, de aquellas correspondientes a la labor de conserje a las que estaba autorizado y por las que se le contrató» [...] y concluye: « De las numerosas declaraciones practicadas, (aunque ciertamente algunas, las menos nada aportan en orden a la probanza de los hechos, la mayoría sí), se desprende sin lugar a dudas que, el aquí recurrente realizaba, no funciones de conserjería/mantenimiento de instalaciones, sino de protección de personas»; y en el fundamento de derecho quinto dice « se ha impuesto una sanción de 3 años y un mes de suspensión de funciones, aplicando la circunstancia de intencionalidad, argumentando que realizaron, de forma organizada y continuada funciones propias del personal de seguridad privada que en ningún caso podría haber sido autorizados para ejercerlas». Con ello quedaba implícitamente descartada la relevancia de la alegación relativa a la compatibilidad para ejercer funciones de conserje.

Ciertamente, el recurrente tenía autorizada la compatibilidad por resolución de 10 de marzo de 2021 como inspector de policía en situación de suspensión de funciones y la actividad privada de mantenimiento de instalaciones-consejería en Valsea IY, SL (Marbella). Se le sanciona por una falta muy grave prevista en el artículo 10.1.b) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía tipificada en el artículo 7.i) del mismo como « El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad», por lo que, es indudable que la compatibilidad alegada no era para el ejercicio de funciones de seguridad privada, incompatible con la función pública de policía. En definitiva, del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia se desprende la falta de incongruencia alegada.

d)Incorporación de material de un expediente anterior caducado

Por lo que se refiere a la «aportación en bloque de las actuaciones realizadas en el anterior expediente disciplinario que fue declarado caducado», la Juez Central destaca el contenido del artículo 95 de la Ley 39/2015 razonando « la declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas siempre que no se encuentre prescrita la acción, ni tampoco invalida por sí las actuaciones realizadas en el expediente caducado».

En el recurso de apelación se discrepa de las anteriores apreciaciones, puesto que la remisión del bloque documental de un expediente administrativo caducado a otro nuevo solo abarcaría «las actuaciones que dieron inicio al mismo», siendo así que el instructor incorporó, no solo la documentación que dio origen al anterior expediente disciplinario, sino la totalidad del expediente.

Ahora bien, el artículo 95 de la Ley 39/2015 prevé expresamente, en el apartado 3, la posibilidad de incorporar al nuevo procedimiento « los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad», sin perjuicio de tener que cumplimentarse los « de alegaciones, proposición de prueba y audiencia del interesado» es decir, los trámites esenciales, de manera que, sin perjuicio de esto último, lo importante será verificar si las actuaciones anteriores no varían por la circunstancia de haber transcurrido el tiempo máximo para resolver y notificar la resolución, pues, en caso de respuesta negativa, nada impide su incorporación al nuevo expediente, lo que se justifica, entre otras razones, por las exigencias del principios de economía, de celeridad y de conservación de los actos, así como, en suma, porque no quedan afectados por las consecuencias del archivo que comporta la caducidad. Por eso el Tribunal Supremo tiene declarado que «es posible que produzcan efectos en el nuevo procedimiento aquellos documentos, actos o informes que surgieron de forma independiente del expediente caducado, que no surgieron dentro de él, aunque se hubieran incorporado al mismo» ( sentencia de 23 de julio de 2020 -recurso ordinario 166/2019-, que cita la de 24 de febrero de 2004, antes indicada).

En el supuesto de autos, se advierte que el acuerdo de incoación del expediente, de 27 de enero de 2022, se refiere a la caducidad declarada en la misma fecha de uno anterior, disponiendo, entre otros extremos, la unión de «copia compulsada de la documentación que dio origen» al expediente caducado, como así se hizo por la providencia del instructor de 10 de febrero de 2022 (folios 4 a 1300), pero, asimismo, consta que en el nuevo expediente se recibieron diversas declaraciones, tanto a los expedientados como a testigos, y se practicaron diversas diligencias de prueba, se formularon pliegos de cargos, a los que se presentaron alegaciones, y se redactaron propuestas de resolución, también con posibilidad de realzar alegaciones. La resolución sancionadora funda la realidad de la conducta desplegada por el apelante en, entre otras pruebas, las declaraciones testificales practicadas en el nuevo expediente, por más que «las citadas declaraciones ratifican el contenido de las actas que suscribieron los respectivos funcionarios policiales en las que documentaron las vigilancias efectuadas», obrantes en el expediente caducado, sin que a ello pueda oponerse la genérica descalificación que hace el apelante a la incorporación de la documentación previa del expediente caducado al nuevo, sin mayor detalle, que no tiene la incidencia que se quiere dar.

e) Proporcionalidad

En cuanto a la graduación de la sanción impuesta, en la resolución administrativa se menciona: (i) la intencionalidad, "pues nada impidió a los [cinco inculpados] adecuar su conducta a la norma, ya que realizaron, de forma organizada y continuada, funciones propias del personas de seguridad privada que en ningún caso podría haber sido autorizados para ejercerlas"; (ii) el historial de los inculpados, tenido en cuenta como circunstancia atenuante; (iii) la incidencia sobre la seguridad ciudadana, ya que la actuación de los inculpados motivó la participación de policías municipales, "que se vieron en la necesidad de intervenir en la vía pública ante la observación del comportamiento" de los expedientados; (iv) la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios encomendado, pues la conducta "supuso una desatención de la legislación nacional relativa a la seguridad privada"; y (v) el grado de afectación a principio de disciplina, especialmente dañado por un comportamiento contrario a los más elementales valores y principios de la Institución policial.

Sin embargo, el Juez Central no estima acreditado que, en el caso del recurrente, concurran los criterios de «incidencia sobre la seguridad ciudadana y perturbación en el normal funcionamiento de la Administración», sí los «de intencionalidad y afectación del principio de disciplina», minorando la sanción impuesta.

El último argumento del recurso de apelación, sobre el que nada se dice en la oposición, retoma la invocación del principio de proporcionalidad, pero resaltando la falta de individualización de la sanción, ya que la intervención del recurrente que se dice acreditada se produjo en dos ocasiones, lo que restaría afectación a alguno de los criterios de graduación, pero sin que esta argumentación desvirtúe la expuesta en la sentencia apelada, que tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en el interesado, siendo clara la concurrencia de los dos criterios de graduación señalados por la Juez Central, máxime dado el contexto organizado y continuado en el que, según la resolución sancionadora, se produjeron. Como razona la sentencia «resultando especialmente grave la comisión de los hechos por parte de quienes han de velar por el cumplimiento de las normas y ser ejemplo de ello».

Por lo demás, aunque en el recurso de apelación no se precisa el concreto alcance de la sanción que procedería, sí se cita un pronunciamiento judicial que impondría «al final una sanción inferior» que, precisamente, es lo que se ha hecho en la sentencia apelada. Debe advertirse que la sentencia citada por el apelante, de 8 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección Séptima), recaída en el recurso 172/2014, lo que dice es «que no se ha producido un quebranto de dicho principio [de proporcionalidad]. Revelando, en el presente caso, el análisis de la resolución recurrida que la sanción impuesta al hoy recurrente ha de entenderse ajustada a las circunstancias concurrentes, como se explica detalladamente en la resolución administrativa objeto del presente recurso que compartimos íntegramente» (tercer fundamento de Derecho, último párrafo).

TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , contra la sentencia de 3 de mayo de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 5 en el procedimiento abreviado número 11/2023, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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