Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 87/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052024100067
Núm. Ecli: ES:AN:2024:467
Núm. Roj: SAN 467:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 87/2023, interpuesto por
Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogada del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
La recurrente solicitó en la demanda se dicte sentencia por la que se «
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 dictó sentencia el 27 de abril de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el 30 de enero de 2024, lo que efectivamente se ha llevado a cabo.
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia número 82/2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, de 27 de abril de 2023, que desestima la pretensión de la recurrente de que se declare la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total y se le reconozca la indemnización que por dicho accidente y secuelas le corresponden, con efectos retroactivos.
La sentencia, tras exponer los hechos más relevantes del expediente administrativo (fundamento de derecho primero) razona que como cuestión previa «
Añade en el mismo fundamento que «
Finalmente, en estas cuestiones previas concluye que «la
El recurso de apelación, en síntesis, se ampara en los siguientes motivos:
- Primero. Falta de motivación de la sentencia. Dice que al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (sic) se denuncia la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia, causante de indefensión a la parte, en cuanto la sentencia nada dice sobre la improcedencia de las pretensiones indemnizatorias del recurrente ni por la indemnización que como consecuencia de la utilidad limitada debería haber percibido. Invoca jurisprudencia, las STC 55/1987, 24/1990 y 22/1994, y el artículo 120.3 CE.
- Segundo. Error del juzgador respecto a la valoración de los dictámenes periciales de parte, relativos a la utilidad limitada reconocida por el tribunal médico, citando el artículo 348 de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y sentencias de esta Sección.
- Tercero. Alega que la reparación del daño moral, carece de módulos objetivos, con cita de sentencias sobre el carácter integral de la reparación
La Abogada del Estado opone que la falta de referencia explícita a la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora no enerva la conformidad a derecho de la Sentencia dictada pues aquella debe entenderse tácitamente rechazada al confirmarse la Resolución recurrida, rechazando la falta de motivación, ya que la sentencia se pronuncia sobre la pretensión relativa al tipo de incapacidad, y rechaza expresamente la pretensión de que se abone el importe retributivo al amparo del artículo 5.2 del Real Decreto 1314/2005.
Sobre el resto de motivos, defectuosamente expuestos, alega que, existiendo identidad de diagnóstico, en la determinación del alcance de las limitaciones apreciadas deben prevalecer las conclusiones de la Junta Médico Pericial Superior al ser el órgano conocedor de las funciones a desempeñar en el Ejército de Tierra. Según lo sostenido por la recurrente la patología determinante de la incapacidad es la fibromialgia respecto de la cual no se acredita la relación causal con el servicio.
En cuanto a la procedencia de ser indemnizada de los daños derivados de las lesiones sufridas en el accidente laboral, ejercitada en la instancia al amparo del artículo 1.2 del Real Decreto 1186/2001, es ajena con el objeto del expediente administrativo ni puede ser reconocida conforme al artículo 70.2 de la LJCA, además que el expediente se inició el 29 de noviembre de 2019, fecha en la que la precitada norma se encontraba derogada en virtud de lo establecido en la Disposición derogatoria única del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, vigente desde el 7 de marzo siguiente.
Se alude en el recurso de apelación a la falta de motivación «
Dicha pretensión, sin embargo, no la lleva al suplico de la demanda en el que, además de que se declare la incapacidad permanente absoluta o total añade «
Por tanto, si se alega que la sentencia nada dice sobre la improcedencia de las pretensiones indemnizatorias del recurrente no se trataría de falta de motivación, sino, en todo caso, de incongruencia omisiva.
Como explica la jurisprudencia contencioso-administrativo, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (casación 1814/2015) y 27 de junio de 2016 (casación 2833/2014), que citan las sentencias de 30 de octubre de 2014 (casación 421/2014) y 21 de octubre de 2015 (casación 268/2014), resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero). Como resume la STC 128/2017, de 13 de noviembre, no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Además de la impertinencia de la invocación del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ya que ni existe el apartado 1.c) ni estamos ante un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, la sentencia da expresa respuesta sobre la ajenidad al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas incoado de la solicitud de percibir las retribuciones correspondientes del Complemento Singular del Complemento Específico, y, al no estimar la pretensión principal de determinación del grado de incapacidad no acordado en dicho expediente, tampoco procede resolver sobre pretensiones complementarias sobre indemnizaciones.
No se alcanza a comprender la referencia en el escrito de apelación a la determinación objetiva de la indemnización por daños morales. Si se anuda como pretensión indemnizatoria del artículo 31.2 LJCA, el mismo exige «también», esto es, junto al reconocimiento de la pretensión principal, por lo que, desestimado el recurso contencioso-administrativo y declarada la conformidad a derecho de la resolución recurrida ( artículo 70 LJCA), no cabe ningún otro pronunciamiento sobre situación jurídica individualizada.
Dada la confusión tanto de la demanda como el recurso de apelación pasamos a explicar los criterios mantenidos, teniendo en cuenta que lo que se impugna es la resolución finalizadora del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas iniciado el 29 de noviembre de 2019, conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y Real Decreto 944/2001 de 3 de agosto por el que se aprueba el reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas y que finalizo por resolución de que «
Conforme al artículo 12.6 del RD 944/2001, los expedientes que terminan en resoluciones administrativas que declaran la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destino, podrán revisarse por agravación o mejoría en el plazo de un año, si no se establece otro plazo por circunstancias excepcionales.
Este el procedimiento administrativo de origen al que se refiere la sentencia de instancia, conforme a las patologías que en el momento del examen se habían manifestado y por las que se declara la utilidad con limitaciones.
Por tanto, declarada la aptitud para el servicio, la pretensión sobre el alcance de la incapacidad «
Son criterios constantes de esta Sección los siguientes:
1. En las resoluciones administrativas relativas a la insuficiencia de condiciones psicofísicas, únicamente puede examinarse la existencia de la insuficiencia, y, sólo en ese caso, su alcance y si trae causa del servicio, tal y como lo declara el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Efectivamente, el artículo 47.2 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado requiere, para afirmar tal relación, que la inutilidad
En las «propuestas de aptitud» para el servicio se hará constar si existe o no limitación para ocupar determinados destinos y, en su caso, si la limitación es temporal o permanente y si procede el cambio de especialidad fundamental o especialidad, y en las «propuestas de no aptitud» para el servicio se especificará si la incapacidad es sólo para el servicio en las Fuerzas Armadas o lo es para toda profesión u oficio y si procede el pase a retiro o la resolución del compromiso. ( artículo 12.2 del RD 944/2001).
No contienen dichos preceptos referencia a que en las resoluciones finalizadoras de dichos expedientes se haga pronunciamiento sobre el tipo de incapacidad o el grado de discapacidad que el interesado puede presentar. Su fundamento se encuentra en que las normas reguladoras de la determinación de la aptitud psicofísica disponen que el órgano médico pericial que emita el dictamen a los efectos del expediente de aptitud psicofísica, ha de incluir en su informe el grado de discapacidad, y la posible relación de la enfermedad, lesión o secuela con el servicio, pero ello no significa que la Ministra, en la resolución sobre la insuficiencia de condiciones psicofísicas, deba precisar el referido grado o el mismo alcance de la inutilidad, pues lo determinante es la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio que se está prestando.
La circunstancia de que el Real Decreto 944/2001 obligue a fijar dicho grado responde exclusivamente, como indica su preámbulo, a la conveniencia de
En efecto, el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, señala que, procede el retiro por incapacidad permanente para el servicio,
Acorde con ello, tampoco el repetido Real Decreto 944/2001 requiere que la Ministra de Defensa, al resolver el expediente de aptitud psicofísica, tenga que acordar el alcance de la incapacidad, ni el grado de discapacidad. Así viene también regulado en los artículos 2 a 5 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, aplicable por razón temporal en este caso.
En definitiva, queda al margen del expediente para determinar las condiciones psicofísicas el resolver cualquier cuestión relativa al grado de discapacidad o a la pensión o derechos pasivos que puedan corresponder al militar en cuestión, pues ello habrá de hacerse, en caso de acordarse la incapacidad, con ocasión del expediente de Clases Pasivas que el Director General de Personal iniciará, de oficio, para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder.
Este es el criterio reiterado que mantiene esta Sección, y a título de ejemplo, cabe citar, por todas, sentencias de 18 de enero (apelación 155/2010) y de 13 de junio (apelación 36/2012) de 2012, de 11 de abril (apelación 148/2017) y 21 de noviembre de 2018 (apelación 89/2018) o en la de 11 de mayo de 2022 (apelación 8/2022).
Únicamente, cuando la propia resolución administrativa -bien la que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, bien la que resuelve el potestativo recurso de reposición contra la anterior- se pronuncia sobre el tipo de incapacidad o el grado de discapacidad
3. Igualmente, esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional considera reiteradamente que los dictámenes de las Juntas Médico Periciales son manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo.
Ciertamente, en reiteradas ocasiones se ha mantenido que el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993 , de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).
No obstante, como tal presunción
A tal fin, la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta idónea para desvirtuar tal presunción. ( STS, Sección 7, de 4 de junio de 2008 (recurso 452/2004), de 16 de septiembre de 2008 (recurso 5934/2004), de 16 de marzo de 2012 (recurso 7090/2010, de 16 de diciembre de 2014 (recurso 3157/2013).
En relación con la valoración de la prueba pericial, el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que
Nada impide la concurrencia en un proceso de diversos informes periciales, todos ellos perfectamente válidos, que serán valorados por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), decantándose el juzgador por aquel dictamen que considere más acertado, conforme a la potestad jurisdiccional exclusiva que le compete ( art. 117.3 CE).
Reiteramos que lo que se examina en el expediente es la condición psicofísica del militar en el momento temporal de referencia, no las agravaciones posteriores que, en su caso, serán objeto de valoración en un nuevo expediente. No se ha declarado la insuficiencia de condiciones psicofísicas, sino que la recurrente es útil para el servicio con determinadas limitaciones.
Difícilmente ha habido error en la valoración del material probatorio sobre lo que la sentencia ni ha entrado al rechazar la determinación del grado de incapacidad, que no se ha declarado.
El informe pericial aportado con la demanda, de valoración de daño corporal, del doctor Jose Augusto, de 8 de diciembre de 2022, además de valorar «el menoscabo funcional en cuanto a su profesión habitual», que excede de una pericia médica, hace una valoración en dicho momento, con posterioridad, por tanto, a los dictámenes de la sanidad militar. Además de partir de las mismas patologías, se hace una valoración de la «limitación osteoarticular de columna lumbar, cervical, hombros y rodillas» indicando el tipo de limitaciones para tareas y actividades, que son las declaradas en la resolución recurrida de aptitud para el servicio, y señala que se trata de lesiones crónicas e irreversibles, lo que no ha sido discutido. El resto de informes médicos aportados no tienen el carácter de prueba pericial que pueda desvirtuar la presunción de certeza de los informes oficiales.
Esta Sección se ha ocupado de múltiples asuntos en los que en la vía administrativa no se ha apreciado una insuficiencia de condiciones psicofísicas y ha analizado casos relativos tanto a Guardias Civiles como a personal militar en los que el diagnóstico emitido por los órganos técnicos de la Administración coincide sustancialmente con el reflejado en los dictámenes de los peritos, consistiendo la divergencia en los efectos que las lesiones o las secuelas apreciadas tienen sobre la actividad profesional del afectado, es decir, en la proyección de las conclusiones médicas sobre la actividad laboral del interesado.
Efectivamente, las apreciaciones del perito de parte no pueden prevalecer, sin más sobre las de los órganos técnicos de la Administración, que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración, (de las últimas, sentencia de 20 de abril de 2016 -recurso de apelación 25/2016), valoración pericial que tampoco sigue el Real Decreto 944/2001.
La jurisprudencia señala que la declaración de incapacidad es «
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, las conclusiones del perito referidas a su apreciación subjetiva sobre el reflejo que la intensidad de las consecuencias de la patología de la demandante tiene en el ejercicio de las funciones específicas militares, no puede tener la virtualidad que se pretende, de destruir la valoración del informe oficial, pues es ajeno a la especialización del perito médico el conocimiento de la organización y régimen de las Fuerzas Armadas y los destinos que se pueden ocupar con limitaciones.
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
