Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 87/2023 de 31 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052024100067

Núm. Ecli: ES:AN:2024:467

Núm. Roj: SAN 467:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000087 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00323/2023

Apelante: Dª Isabel

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 87/2023, interpuesto por doña Isabel , representada por el procurador don Raúl Sánchez Vicente, bajo la dirección letrada de doña Amparo Navarro Toledo, contra la sentencia número 82/2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 esta Audiencia Nacional, de 27 de abril de 2023, dictada en el procedimiento abreviado número 1/2023.

Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado en la instancia es la resolución de la Ministra de Defensa, dictada por su delegación por la Subsecretaria de Defensa, de 27 de septiembre de 2022, que acordó desestimar el recurso de reposición deducido contra la resolución de 19 de abril de 2021, por la que se acordó declarar la utilidad para el servicio con limitaciones para ocupar determinados destinos que requieran esfuerzos con los miembros superiores, bipedestación prolongada y cargar pesos, acaecida en acto de servicio, de la Cabo 1º del Ejército de Tierra D.ª Isabel, ocurrido en acto de servicio.

La recurrente solicitó en la demanda se dicte sentencia por la que se « REVOQUE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y A ESTOS EFECTOS, ACUERDE DECLARAR LA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL DE MI MANDANTE, Y ASÍ MISMO RECONOZCA LA LIMITACIÓN FÍSICA DE MI MANDANTE, PARA OCUPAR TRABAJOS QUE REQUIERAN ESFUERZOS CON LOS MIEMBROS SUPERIORES, BIPEDESTACIÓN PROLONGADA Y CARGAR PESOS, como consecuencia del accidente acaecido EN ACTO DE SERVICIO, con la indemnización que por dicho accidente y secuelas le corresponden, con efectos retroactivos.»

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 dictó sentencia el 27 de abril de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Doña Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales Don RAÚL SÁNCHEZ VICENTE, contra la resolución dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, el día 27/09/2022, acordando desestimar el recurso de reposición que había interpuesto frente a la de 19/04/2021 que, a su vez, declara su utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran esfuerzos con los miembros superiores, bipedestación prolongada y cargar pesos, acaecida en acto de servicio, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el 30 de enero de 2024, lo que efectivamente se ha llevado a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- Razonamiento de la sentencia de instancia

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia número 82/2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, de 27 de abril de 2023, que desestima la pretensión de la recurrente de que se declare la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total y se le reconozca la indemnización que por dicho accidente y secuelas le corresponden, con efectos retroactivos.

La sentencia, tras exponer los hechos más relevantes del expediente administrativo (fundamento de derecho primero) razona que como cuestión previa « no cabe pronunciamiento alguno sobre la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, que pretende la actora porque el objeto único del expediente administrativo en el que recaen las resoluciones impugnadas viene constituido exclusivamente por la determinación de la aptitud, limitación o falta de aptitud para el cumplimiento de las funciones propias del servicio. El posible alcance de la incapacidad, de apreciarse su concurrencia, sería una cuestión sobre la que habría de pronunciarse, en un expediente posterior, la autoridad competente en materia de clases pasivas, pero ningún encaje tiene en el seguido para dictar la resolución impugnada. La doctrina de la Sala es reiteradamente mantenida en el sentido apuntado» (fundamento de derecho segundo ).

Añade en el mismo fundamento que « De la misma forma, por idéntico motivo, no cabe tampoco pronunciarse sobre la petición, [...] que se abone el importe retributivo previsto en el, artículo 5.2 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre , de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, [...] porque nada tiene que ver con el objeto del expediente administrativo ni existe alusión alguna a ella durante su tramitación.»

Finalmente, en estas cuestiones previas concluye que «la referencia a la necesaria colegiación de los médicos de la Sanidad Militar, además de haber sido rechazada por la Sala de lo Contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional en la sentencia alegada por el Abogado del Estado, de 27/04/22, en el recurso de apelación 7/22 , carece de relevancia alguna, puesto que no sería motivo de impugnación alguna del contenido técnico de los dictámenes emitidos por las Juntas en el expediente. Quizá por ello la actora no anudad consecuencia alguna concreta a esta presunta irregularidad».

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de apelación y de la oposición

El recurso de apelación, en síntesis, se ampara en los siguientes motivos:

- Primero. Falta de motivación de la sentencia. Dice que al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (sic) se denuncia la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia, causante de indefensión a la parte, en cuanto la sentencia nada dice sobre la improcedencia de las pretensiones indemnizatorias del recurrente ni por la indemnización que como consecuencia de la utilidad limitada debería haber percibido. Invoca jurisprudencia, las STC 55/1987, 24/1990 y 22/1994, y el artículo 120.3 CE.

- Segundo. Error del juzgador respecto a la valoración de los dictámenes periciales de parte, relativos a la utilidad limitada reconocida por el tribunal médico, citando el artículo 348 de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y sentencias de esta Sección.

- Tercero. Alega que la reparación del daño moral, carece de módulos objetivos, con cita de sentencias sobre el carácter integral de la reparación

La Abogada del Estado opone que la falta de referencia explícita a la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora no enerva la conformidad a derecho de la Sentencia dictada pues aquella debe entenderse tácitamente rechazada al confirmarse la Resolución recurrida, rechazando la falta de motivación, ya que la sentencia se pronuncia sobre la pretensión relativa al tipo de incapacidad, y rechaza expresamente la pretensión de que se abone el importe retributivo al amparo del artículo 5.2 del Real Decreto 1314/2005.

Sobre el resto de motivos, defectuosamente expuestos, alega que, existiendo identidad de diagnóstico, en la determinación del alcance de las limitaciones apreciadas deben prevalecer las conclusiones de la Junta Médico Pericial Superior al ser el órgano conocedor de las funciones a desempeñar en el Ejército de Tierra. Según lo sostenido por la recurrente la patología determinante de la incapacidad es la fibromialgia respecto de la cual no se acredita la relación causal con el servicio.

En cuanto a la procedencia de ser indemnizada de los daños derivados de las lesiones sufridas en el accidente laboral, ejercitada en la instancia al amparo del artículo 1.2 del Real Decreto 1186/2001, es ajena con el objeto del expediente administrativo ni puede ser reconocida conforme al artículo 70.2 de la LJCA, además que el expediente se inició el 29 de noviembre de 2019, fecha en la que la precitada norma se encontraba derogada en virtud de lo establecido en la Disposición derogatoria única del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, vigente desde el 7 de marzo siguiente.

TERCERO.- Motivación de la sentencia

Se alude en el recurso de apelación a la falta de motivación « en cuanto la sentencia nada dice sobre la improcedencia de las pretensiones indemnizatorias del recurrente ni por qué la indemnización que como consecuencia de la utilidad limitada debería haber percibido, atendiendo a lo solicitado y las lesiones irreversibles y susceptibles de agravarse que padece». Se refiere a que en la demanda alegó que, durante el período de incoación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, como consecuencia de la pérdida de destino, dejó de percibir las retribuciones correspondientes del Complemento Singular del Complemento Específico (CSCE) que le correspondía conforme al artículo 5.2 del reglamento de retribuciones, desarrollada por la Orden Ministerial 6/2015, de 21 de enero (BOD núm. 18 de 28 de enero de 2015).

Dicha pretensión, sin embargo, no la lleva al suplico de la demanda en el que, además de que se declare la incapacidad permanente absoluta o total añade « con la indemnización que por dicho accidente y secuelas le corresponden, con efectos retroactivos.», pero si a un SOLICITA posterior al suplico y anterior al primer otrosí digo, sobre el que la sentencia se pronuncia expresamente en el fundamento de derecho segundo en los siguientes términos: « De la misma forma, por idéntico motivo, no cabe tampoco pronunciarse sobre la petición, también deducida en otrosí de la demanda: "...se emita resolución por la que se abone el importe retributivo previsto en el, artículo 5.2 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre , de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, desde el 10 de diciembre de 2019, fecha de cese en el destino por incoación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas...", porque nada tiene que ver con el objeto del expediente administrativo ni existe alusión alguna a ella durante su tramitación.»

Por tanto, si se alega que la sentencia nada dice sobre la improcedencia de las pretensiones indemnizatorias del recurrente no se trataría de falta de motivación, sino, en todo caso, de incongruencia omisiva.

Como explica la jurisprudencia contencioso-administrativo, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (casación 1814/2015) y 27 de junio de 2016 (casación 2833/2014), que citan las sentencias de 30 de octubre de 2014 (casación 421/2014) y 21 de octubre de 2015 (casación 268/2014), resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero). Como resume la STC 128/2017, de 13 de noviembre, no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Además de la impertinencia de la invocación del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ya que ni existe el apartado 1.c) ni estamos ante un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, la sentencia da expresa respuesta sobre la ajenidad al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas incoado de la solicitud de percibir las retribuciones correspondientes del Complemento Singular del Complemento Específico, y, al no estimar la pretensión principal de determinación del grado de incapacidad no acordado en dicho expediente, tampoco procede resolver sobre pretensiones complementarias sobre indemnizaciones.

No se alcanza a comprender la referencia en el escrito de apelación a la determinación objetiva de la indemnización por daños morales. Si se anuda como pretensión indemnizatoria del artículo 31.2 LJCA, el mismo exige «también», esto es, junto al reconocimiento de la pretensión principal, por lo que, desestimado el recurso contencioso-administrativo y declarada la conformidad a derecho de la resolución recurrida ( artículo 70 LJCA), no cabe ningún otro pronunciamiento sobre situación jurídica individualizada.

CUARTO.- Criterios de la Sección

Dada la confusión tanto de la demanda como el recurso de apelación pasamos a explicar los criterios mantenidos, teniendo en cuenta que lo que se impugna es la resolución finalizadora del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas iniciado el 29 de noviembre de 2019, conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y Real Decreto 944/2001 de 3 de agosto por el que se aprueba el reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas y que finalizo por resolución de que « ACUERDA declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran esfuerzos con los miembros superiores, bipedestación prolongada y cargar pesos, acaecida en acto de servicio, de la CABO PRIMERO DEL EJERCITO DE TIERRA DOÑA Isabel».

Conforme al artículo 12.6 del RD 944/2001, los expedientes que terminan en resoluciones administrativas que declaran la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destino, podrán revisarse por agravación o mejoría en el plazo de un año, si no se establece otro plazo por circunstancias excepcionales.

Este el procedimiento administrativo de origen al que se refiere la sentencia de instancia, conforme a las patologías que en el momento del examen se habían manifestado y por las que se declara la utilidad con limitaciones.

Por tanto, declarada la aptitud para el servicio, la pretensión sobre el alcance de la incapacidad « permanente absoluta o subsidiariamente total» que pretende la actora no puede acogerse puesto que ha sido declarada útil, no incapaz.

Son criterios constantes de esta Sección los siguientes:

1. En las resoluciones administrativas relativas a la insuficiencia de condiciones psicofísicas, únicamente puede examinarse la existencia de la insuficiencia, y, sólo en ese caso, su alcance y si trae causa del servicio, tal y como lo declara el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Efectivamente, el artículo 47.2 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado requiere, para afirmar tal relación, que la inutilidad «se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo», añadiendo que «en caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado».

2. La Ministra de Defensa, en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruidos conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y artículo 9 y siguientes del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, lo que acuerda es declarar, si existe o no insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar.

En las «propuestas de aptitud» para el servicio se hará constar si existe o no limitación para ocupar determinados destinos y, en su caso, si la limitación es temporal o permanente y si procede el cambio de especialidad fundamental o especialidad, y en las «propuestas de no aptitud» para el servicio se especificará si la incapacidad es sólo para el servicio en las Fuerzas Armadas o lo es para toda profesión u oficio y si procede el pase a retiro o la resolución del compromiso. ( artículo 12.2 del RD 944/2001).

No contienen dichos preceptos referencia a que en las resoluciones finalizadoras de dichos expedientes se haga pronunciamiento sobre el tipo de incapacidad o el grado de discapacidad que el interesado puede presentar. Su fundamento se encuentra en que las normas reguladoras de la determinación de la aptitud psicofísica disponen que el órgano médico pericial que emita el dictamen a los efectos del expediente de aptitud psicofísica, ha de incluir en su informe el grado de discapacidad, y la posible relación de la enfermedad, lesión o secuela con el servicio, pero ello no significa que la Ministra, en la resolución sobre la insuficiencia de condiciones psicofísicas, deba precisar el referido grado o el mismo alcance de la inutilidad, pues lo determinante es la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio que se está prestando.

La circunstancia de que el Real Decreto 944/2001 obligue a fijar dicho grado responde exclusivamente, como indica su preámbulo, a la conveniencia de «economizar medios y reducir trámites», evitando, por tanto, que, una vez acaecido el pase a retiro o extinguido el compromiso, el órgano médico pericial de la Administración haya de emitir un nuevo dictamen en el posterior expediente de reconocimiento de aquellos derechos pasivos.

En efecto, el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, señala que, procede el retiro por incapacidad permanente para el servicio, «cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera». Luego, para declarar la incapacidad permanente basta, conforme a ese precepto, que se padezca una enfermedad con el alcance y las características referidas, sin que se exija determinado grado de limitación de la capacidad.

Acorde con ello, tampoco el repetido Real Decreto 944/2001 requiere que la Ministra de Defensa, al resolver el expediente de aptitud psicofísica, tenga que acordar el alcance de la incapacidad, ni el grado de discapacidad. Así viene también regulado en los artículos 2 a 5 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, aplicable por razón temporal en este caso.

En definitiva, queda al margen del expediente para determinar las condiciones psicofísicas el resolver cualquier cuestión relativa al grado de discapacidad o a la pensión o derechos pasivos que puedan corresponder al militar en cuestión, pues ello habrá de hacerse, en caso de acordarse la incapacidad, con ocasión del expediente de Clases Pasivas que el Director General de Personal iniciará, de oficio, para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder.

Este es el criterio reiterado que mantiene esta Sección, y a título de ejemplo, cabe citar, por todas, sentencias de 18 de enero (apelación 155/2010) y de 13 de junio (apelación 36/2012) de 2012, de 11 de abril (apelación 148/2017) y 21 de noviembre de 2018 (apelación 89/2018) o en la de 11 de mayo de 2022 (apelación 8/2022).

Únicamente, cuando la propia resolución administrativa -bien la que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, bien la que resuelve el potestativo recurso de reposición contra la anterior- se pronuncia sobre el tipo de incapacidad o el grado de discapacidad «abre la posibilidad de que el Juzgador de instancia se pronuncie sobre tal extremo, potestad que le hubiera estado vetada de no existir tal pronunciamiento [...] de la Administración» (por todas, sentencia de 17 de diciembre de 2008 -apelación 114/2008-).

3. Igualmente, esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional considera reiteradamente que los dictámenes de las Juntas Médico Periciales son manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo.

Ciertamente, en reiteradas ocasiones se ha mantenido que el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993 , de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla «si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega» ( STC 353/1993 , 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

A tal fin, la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta idónea para desvirtuar tal presunción. ( STS, Sección 7, de 4 de junio de 2008 (recurso 452/2004), de 16 de septiembre de 2008 (recurso 5934/2004), de 16 de marzo de 2012 (recurso 7090/2010, de 16 de diciembre de 2014 (recurso 3157/2013).

En relación con la valoración de la prueba pericial, el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que «el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica», lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994).

Nada impide la concurrencia en un proceso de diversos informes periciales, todos ellos perfectamente válidos, que serán valorados por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), decantándose el juzgador por aquel dictamen que considere más acertado, conforme a la potestad jurisdiccional exclusiva que le compete ( art. 117.3 CE).

Reiteramos que lo que se examina en el expediente es la condición psicofísica del militar en el momento temporal de referencia, no las agravaciones posteriores que, en su caso, serán objeto de valoración en un nuevo expediente. No se ha declarado la insuficiencia de condiciones psicofísicas, sino que la recurrente es útil para el servicio con determinadas limitaciones.

Difícilmente ha habido error en la valoración del material probatorio sobre lo que la sentencia ni ha entrado al rechazar la determinación del grado de incapacidad, que no se ha declarado.

El informe pericial aportado con la demanda, de valoración de daño corporal, del doctor Jose Augusto, de 8 de diciembre de 2022, además de valorar «el menoscabo funcional en cuanto a su profesión habitual», que excede de una pericia médica, hace una valoración en dicho momento, con posterioridad, por tanto, a los dictámenes de la sanidad militar. Además de partir de las mismas patologías, se hace una valoración de la «limitación osteoarticular de columna lumbar, cervical, hombros y rodillas» indicando el tipo de limitaciones para tareas y actividades, que son las declaradas en la resolución recurrida de aptitud para el servicio, y señala que se trata de lesiones crónicas e irreversibles, lo que no ha sido discutido. El resto de informes médicos aportados no tienen el carácter de prueba pericial que pueda desvirtuar la presunción de certeza de los informes oficiales.

Esta Sección se ha ocupado de múltiples asuntos en los que en la vía administrativa no se ha apreciado una insuficiencia de condiciones psicofísicas y ha analizado casos relativos tanto a Guardias Civiles como a personal militar en los que el diagnóstico emitido por los órganos técnicos de la Administración coincide sustancialmente con el reflejado en los dictámenes de los peritos, consistiendo la divergencia en los efectos que las lesiones o las secuelas apreciadas tienen sobre la actividad profesional del afectado, es decir, en la proyección de las conclusiones médicas sobre la actividad laboral del interesado.

Efectivamente, las apreciaciones del perito de parte no pueden prevalecer, sin más sobre las de los órganos técnicos de la Administración, que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración, (de las últimas, sentencia de 20 de abril de 2016 -recurso de apelación 25/2016), valoración pericial que tampoco sigue el Real Decreto 944/2001.

La jurisprudencia señala que la declaración de incapacidad es « el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña», (contenida sustancialmente en las SSTS de 29 mayo 1989 y 16 de mayo de 2001).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, las conclusiones del perito referidas a su apreciación subjetiva sobre el reflejo que la intensidad de las consecuencias de la patología de la demandante tiene en el ejercicio de las funciones específicas militares, no puede tener la virtualidad que se pretende, de destruir la valoración del informe oficial, pues es ajeno a la especialización del perito médico el conocimiento de la organización y régimen de las Fuerzas Armadas y los destinos que se pueden ocupar con limitaciones.

QUINTO.- De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Isabel , contra la sentencia número 82/2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 esta Audiencia Nacional, de 27 de abril de 2023, dictada en el procedimiento abreviado número 1/2023, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.