Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

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29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2517/2021 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052024100071

Núm. Ecli: ES:AN:2024:526

Núm. Roj: SAN 526:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002517 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18922/2021

Demandante: Eutimio

Procurador: SRA. ROMERO GONZÁLEZ, MARÍA DE LAS MERCEDES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2517/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María de las Mercedes Romero González, en nombre y representación de Eutimio , bajo la dirección letrada de D.ª María Leandra Bris García, ambas designadas del turno de oficio, contra la resolución de 13 de abril de 2022 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 17 de diciembre del 2020, dictada por la misma autoridad, que deniega la solicitud de asilo y de protección subsidiaria.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- Eutimio, nacional de Sierra Leona, formalizó protección internacional el 19 de enero de 2017, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona.

Según relata, salió de Sierra Leona en 1995, y vivió en los campos de refugiados de Liberia (dos años) y Gambia (6 años), en 2004 se fue a Senegal, donde vivió dos años, luego a Mauritania, otros dos años, y Marruecos donde estuvo un año hasta que llegó en patera a España, Tenerife, en 2010 siendo trasladado a Barcelona en 2011.

Tramitado el correspondiente expediente por el procedimiento ordinario al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, finalizó por resolución de 17 de diciembre de 2020, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegando la solicitud de protección internacional. Deducido recurso de reposición fue desestimado por resolución de 13 de abril de 2022.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo fue turnado a esta Sección, y se reclamó el expediente. Una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: « declare no ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, y en su consecuencia las anule o revoque, acordando la concesión del derecho de asilo a mi patrocinado o subsidiariamente la concesión del derecho a la protección subsidiaria o subsidiariamente la concesión de autorización para residir en España por razones humanitarias, con expresa condena para la parte demandada si se opusiera.»

TERCERO.- Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, se confirme la resolución impugnada, y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- No habiendo solicitado el recibimiento a prueba quedó concluso el procedimiento. Se señaló para votación y fallo el 30 de enero de 2024, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso, fundamentación de la resolución recurrida

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro de Interior, de la solicitud de protección internacional instada por Eutimio, nacional de Sierra Leona.

La resolución recurrida, tras examinar la información existente sobre Sierra Leona y sobre los campos de refugiados de Liberia y Gambia en los que el solicitante dice haber estado, según las fuentes que cita, considera que el relato del solicitante guarda coherencia con los hechos sucedidos durante la guerra civil de Sierra Leona. La descripción del reclutamiento forzado, el uso de drogas, la edad del interesado en las fechas indicadas, unido al informe psicológico aportado por Cruz Roja de Barcelona, induce a considerar verosímiles los hechos narrados por el solicitante.

Ahora bien, no se describe ninguna causa de persecución desde que en 2004 abandona el campo de refugiados de Kundam en Gambia para ir a Senegal, ni actualmente contra quienes siendo niños fueron reclutados forzados en su país de origen.

Por ello entiende que no ha quedado establecida la existencia de una persecución actual contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, ni la imposibilidad de retorno en condiciones de seguridad, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Regulación comunitaria y estatal

La protección internacional dispensada por la política europea de asilo (Sistema Europeo Común de Asilo), comprende el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, transponiendo la legislación de la Unión Europea, concreta, respectivamente, en sus artículos 3 y 4, acogiendo las definiciones de la Directiva 2004/83/CE, actual 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento).

La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).

El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección. En este sentido se expone en el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento.

La protección subsidiaria, para quienes no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, es la dispensada a las personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que, si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley ( artículo 15 de la Directiva 2011/95).

En ambos supuestos, condición de refugiado y protección subsidiaria, es preciso que el temor fundado a ser perseguido o a sufrir graves daños, respectivamente, provenga de los agentes previstos en el artículo 13, y que, como hemos dicho, el agente de protección definido en el artículo 14 no pueda proporcionar protección contra la persecución o daños graves ( artículos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2011/95).

TERCERO.- Evaluación de las circunstancias individuales

Con arreglo al artículo 4, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva de reconocimiento -artículo no traspuesto por la Ley de asilo- la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente: i) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de asilo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican; ii) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, y iii) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante ( STJUE de 26 de febrero de 2015 (recurso C-472/13) Shepherd).

A este respecto, el TJUE razona que con arreglo al artículo 4, apartado 3, de esa Directiva, la evaluación del carácter fundado de los temores de un solicitante a ser perseguido debe revestir carácter individual y efectuarse caso por caso con diligencia y prudencia, basándose únicamente en una valoración concreta de los hechos y circunstancias, de conformidad con las normas establecidas no solo en ese apartado 3, sino también en el apartado 4, de ese artículo, con el fin de determinar si los hechos y circunstancias acreditados constituyen una amenaza tal que la persona afectada pueda temer fundadamente, habida cuenta de su situación individual, ser en efecto objeto de actos de persecución en caso de regresar a su país de origen [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2023, Staatssecretarisvan Veiligheid en Justitie (Opiniones políticas en el Estado miembro de acogida), C-151/22 , EU:C:2023:688, apartado 42 y jurisprudencia citada].

Asimismo, el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos, garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

En este caso, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada e individualizada conforme exige el artículo 27 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, reglamento de la Ley de asilo.

De igual manera, en la resolución desestimatoria del recurso de reposición se razona sobre la negativa a la concesión de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias que había solicitado subsidiariamente, al no concurrir ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

CUARTO.- Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado

En primer lugar, respecto al reconocimiento de la condición de refugiado, el temor fundado de persecución debe estar relacionado con uno o más de los motivos previstos en la definición de refugiado del artículo 1A de la Convención de 1951, es decir, tiene que ser «por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.»

Relató el recurrente en la entrevista personal, que un grupo de rebeldes del Frente Unido Revolucionario entró en su casa, mataron a la madre, cortaron los brazos al padre y le llevaron a él, con 13 años, y a su hermano para hacer de soldados, les daban drogas y les forzaban a hacer cosas que no querían hacer y si se negaban les mataban. Se escapó y se fue a Liberia en 1995 donde estuvo preso 7 meses, por considerarlo rebelde, fue golpeado y torturado y al salir de la cárcel fue al campo de refugiados donde se encontró con su padre, pero al no sentirse seguros ni bien tratados, en 1997 se fueron a Gambia, al campo de refugiados de DIRECCION000, donde estuvo hasta 2004 en que su padre le dijo que allí no tenía futuro y se fue a Senegal. Estuvo trabajando de peón agrícola, pero le pagaban muy poco y en 2006 se fue a Mauritania trabajando vendiendo pescado, y a los dos años pagó a un traficante para que le ayudara a abandonar el país y le llevó a un bosque en la región de Sahara donde estuvo otro año viviendo en condiciones muy difíciles. En 2010 entra en patera en Tenerife y estuvo un mes en un centro de acogida hasta ser trasladado a Madrid, de allí fue a Granada y luego a Barcelona donde se instaló definitivamente viviendo en condiciones pésimas hasta que entra en contacto con la Cruz Roja en 2011 y, hasta la actualidad, ha estado participando en diferentes programas de ayuda humanitaria para inmigrantes vulnerables.

Acompaña un relato escrito en el que explica que ha tardado tanto en pedir asilo porque tiene trastorno de estrés postraumático crónico y hasta 2016, después de realizar tratamiento psicológico y psiquiátrico durante un año, no había podido explicar su historia. Aporta varios informes psicológicos y de trabajadora social de la Cruz Roja que le da cobertura de sus necesidades básicas.

En la demanda se alega que concurre el supuesto de persecución por motivos políticos y de pertenencia a un grupo social. Por tanto, se alega un motivo de persecución protegible conforme a la Convención y artículo 7 de la Ley de asilo. Dispone al respecto el artículo 7.2 de la Ley -artículo 10.2 de la Directiva de reconocimiento-, que en la valoración acerca de si la persona solicitante tiene fundados temores a ser perseguida será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la persecución, a condición de que el agente de persecución se la atribuya.

El motivo de «pertenencia a determinado grupo social», del artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo primero, de la Directiva- idéntico en el artículo 7 de la Ley 12/2009- supone que un grupo se considerará un «determinado grupo social» cuando se cumplan dos requisitos acumulativos. En primer término, los miembros del grupo de que se trate han de compartir al menos uno de los tres rasgos de identificación siguientes, a saber, una «característica innata», «antecedentes comunes que no pueden cambiarse» o «una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella». En segundo término, dicho grupo ha de poseer una «identidad diferenciada» en el país de origen «por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea».

Puede admitirse la alegación de pertenencia al grupo social de «niños soldados de Sierra Leona», menores de 15 años que fueron reclutados forzosamente por el Frente Unido Revolucionario (RUF, siglas en inglés), cumple dichos requisitos de característica innata o antecedentes comunes y una identidad diferenciada socialmente.

Por el contrario, no se aprecia como motivo de persecución la opinión política, que ni ha sido manifestada por el recurrente, ni consta ningún perfil político destacado por el que haya sido perseguido por agentes no estatales o estatales. Tampoco el motivo de nacionalidad alegado al solicitar la protección internacional puede considerarse, en este caso, como motivo de persecución al no constar ningún dato por el que haya sido discriminado al respecto.

Respecto a la evaluación de si «tiene fundados temores» a ser perseguido, en su país de origen, debido a dicha pertenencia a un grupo social, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 - artículo 3 de la Ley 12/2009 sobre la definición de refugiado- la información sobre el país de origen es relevante pues, como señala la resolución de 17 de diciembre de 2020 « tras la firma de los acuerdos de paz de Lome, se creó un Tribunal Especial para enjuiciar los casos de crímenes de guerra y otras violaciones del derecho internacional. En noviembre de 2002, el Fiscal del Tribunal Especial para Sierra Leona, que tenía el mandato de juzgar a quienes "tenían la mayor responsabilidad" por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y otras violaciones graves del derecho internacional, confirmó que los niños no serían acusados por el Tribunal Especial. 11 El Estatuto del Tribunal Especial incluyó específicamente como una violación grave del derecho internacional humanitario "el reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años.» [...] «No hay motivos de persecución por parte del Estado de Sierra Leona ni otros agentes contra los que fueron niños»[...]« No se describe ninguna causa de persecución en ese momento, 2004, ni actualmente contra quienes siendo niños fueron reclutados forzados en su país de origen soldados durante la guerra civil.»

Se refiere la resolución denegatoria de la protección internacional a que el Sr. Eutimio salió de su país en 1995, y desde 1998 estuvo en el campo de refugiados de Gambia donde en 2004, cuando decidió irse a Senegal, ya tendría noticia de la finalización de la guerra y sus condiciones -el cese al fuego se produjo en 2000 y 2001-. Desde entonces y hasta ahora, no hay ninguna persecución por parte de Sierra Leona por lo que no hay un peligro actual al que puede enfrentarse si regresa a su país de origen.

En todo caso, los «temores fundados» que están en la definición de refugiado, no solo tienen un aspecto subjetivo, el «temor» percibido por el solicitante, sino que debe evaluarse la justificación «fundado» de dicho temor basada en la situación del país de origen y en otros factores en términos de razonabilidad o probabilidad, que es lo que ha hecho la resolución impugnada. «Elementos subjetivo y objetivo -Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar La Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, de ACNUR (párrafo 38)», que refleja principios consolidados de Derecho internacional.

Es indudable que el recurrente, que abandonó su país hace 29 años, cuando tenia 14 años, no quiere regresar a su país en el que no tiene ninguna vinculación familiar, ni arraigo, y, al contrario, del que tiene un recuerdo traumático. Sin embargo, no existe un derecho a la concesión del estatuto de refugiado, sino que se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, conforme al artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Aunque el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establezca el derecho de toda persona a buscar asilo en caso de persecución, y a disfrutarlo de serle concedido, no existe el derecho a su reconocimiento, sin que a la recurrente se le haya privado de solicitar protección internacional con todas las garantías inherentes a tal solicitud.

Razones todas ellas que llevan a confirmar la denegación de la concesión del estatuto de refugiado.

QUINTO.- Requisitos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria

De igual modo, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que se enfrentarían a un riesgo real, en caso de regresar a Sierra Leona, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo. Tampoco existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Se alega en la demanda la evidencia el peligro real si retornara a su país y la imposibilidad de incorporarse a su país de origen, no pudiendo satisfacer sus derechos de libertad personal, económicos, sociales y culturales indispensables, dada la situación de inestabilidad y pobreza extrema que en el momento actual se ha incrementado sustancialmente en Sierra Leona.

Los supuestos de protección subsidiaria se definen en el artículo 10 de la Ley de asilo, ninguno de los cuales contempla razones económicas, culturales o inestabilidad política.

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte o riesgo de ejecución material- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso, no hay ningún riesgo real de sufrir estos daños graves por el mero hecho de regresar a su país de origen. No puede identificarse, como hace la demanda, el no poder tratarse médicamente en Sierra Leona de la enfermedad grave que padece, de «tortura o tratos inhumanos o degradantes».

Vienen al caso los considerandos de la sentencia TJUE, de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj, (C-542/13), que razona que los riesgos de deterioro del estado de salud de un nacional de un tercer país, no derivados de una privación de asistencia denegada intencionalmente a ese nacional de un tercer país, no están comprendidos en los daños graves de la protección subsidiaria, ya que los daños deben nacer de la conducta de un tercero, y por tanto no pueden derivar sólo de las insuficiencias generales del sistema sanitario del país de origen.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país no es suficiente.

La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35).

La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07 ) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente « las amenazas [...] contra la vida o la integridad física de un civil», y no actos concretos de violencia. La violencia que da lugar a esta amenaza se califica de «indiscriminada», término que implica la posibilidad de que se extienda a las personas independientemente de sus circunstancias individuales. Además, si el nivel de violencia indiscriminada es lo suficientemente elevado, dicha amenaza puede ser inherente a una situación general de «conflicto armado internacional o interno».

En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014, (asunto C-285/129) Diakité, se define el conflicto armado interno: «[...] el artículo 15, letra c), de la Directiva [2004/83 ] debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho Internacional Humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación diferente de la del grado de violencia existente en el territorio afectado».

No existe un conflicto bélico en Sierra Leona, en estos términos.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

SEXTO.- Autorización de residencia por razones humanitarias

Debe hacerse una última referencia a que la demanda se solicita subsidiariamente protección internacional por razones humanitarias.

Se interpuso recurso de reposición contra la resolución denegatoria de asilo precisamente porque no había motivado sobre la concesión o denegación de autorización por razones humanitarias solicitad por considerar que se encontraba dentro de los colectivos vulnerables ( artículo 46 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre), en base a los informes psicológicos de Cruz Roja aportados, así como los informes psiquiátricos de asistencia médica, que le diagnostican de trastorno de estrés postraumático del que está en tratamiento médico y farmacológico.

La resolución ministerial de 13 de abril de 2022 considera que no concurre

ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, explicando que la persona solicitante es un varón de 40 años, que partió de su país de origen (Sierra Leona) en 1995, viviendo en varios países vecinos hasta que en 2010 llegó a España en patera, siéndole diagnosticada su enfermedad e iniciando su tratamiento dos años más tarde (2012), por lo que « parece evidente que la enfermedad padecida no ha impedido al recurrente desarrollar con autonomía su vida durante todos estos años, con acreditada capacidad para trabajar como evidencian los contratos de trabajo aportados al expediente».

Se añade en el razonamiento: « Del mismo modo, para que resulte procedente la concesión de esta modalidad de autorización temporal de residencia la situación de vulnerabilidad padecida ha de ser clara y las consideraciones humanitarias, imperiosas. De modo que no basta la disparidad asistencial, ni la calidad y esperanza de vida del recurrente que previsiblemente tendrá en su país de origen para justificar dicha autorización. Tampoco se justifica por el hecho de que una vez en España al recurrente se le haya suministrado una asistencia sanitaria y social pues ello no implica que el Estado español esté en la obligación de continuar ofreciéndole dicha asistencia.

Por otra parte, la decisión de expulsar a un ciudadano extranjero aquejado de una enfermedad física o mental grave a un país en que los medios para tratar esa enfermedad son inferiores puede afectar al art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos pero solamente en casos muy excepcionales, cuando las consideraciones humanitarias que militan a favor de la no expulsión sean imperiosas (S. TEDH, caso N. v. The United Kingdom).» lo que, en base a las circunstancias personales del solicitante, no es el caso.

La demanda apoya la consideración de vulnerabilidad en los informes médicos aportados en el expediente, psiquiátricos y psicológicos, que le diagnostican de trastorno de estrés, enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiere asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen que ha requerido y sigue requiriendo la intervención coordinada desde un punto de vista psicológico y psiquiátrico, cuya curación definitiva será muy difícil, pero se está consiguiendo mejorar su estado para poder llegar a tener una mejor calidad de vida. Asimismo, el recurrente lleva y a mucho tiempo en España, desde 2010, y ha conseguido la necesaria estabilidad para ejercer en este país sus derechos personales, sociales, culturales y económicos y tiene arraigo en España.

La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Precisamente, la lectura de alguno de los informes psiquiátricos que se aportaron con la solicitud de protección internacional reproduce casi literalmente la redacción del supuesto previsto en el artículo 126.2. del reglamento de extranjería «A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida.». Se trataría, por tanto, de un supuesto de autorización temporal que debe solicitarse y tramitarse conforme a dicha normativa de extranjería.

Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de asilo hace referencia al «tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad». Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.

La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

El recurrente ha sido desde el momento en que acudió a la Cruz Roja ha sido incluido en los programas de inserción, ocupacional y asistencial, recibiendo tratamiento médico y farmacológico, incluso antes de solicitar protección internacional. Puede considerarse que, en este caso, ha sido beneficiario de las necesidades especiales de acogida a que se refiere el artículo 46.1 de la Ley de asilo.

La Administración para examinar el supuesto de «autorización de permanencia por razones humanitarias de protección internacional», ha acudido al criterio de que la situación de vulnerabilidad padecida ha de ser clara y las consideraciones humanitarias, imperiosas, examinado también las causas de vulnerabilidad del apartado 1 del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En este caso, la enfermedad mental diagnosticada, según el informe de la trabajadora social de Cruz Roja no le ha impedido su inserción social y laboral, ha realizado varios cursos de idiomas y de formación, ha obtenido un certificado profesional de limpieza, aportando un contrato de trabajo temporal, y aunque continua en tratamiento médico, no parece que se encuentre en situación de vulnerabilidad después de tantos años viviendo en nuestro país.

No se aportan en la demanda elementos nuevos que desvirtúen las apreciaciones de la Administración para la denegación de esta protección excepcional, según ha motivado la resolución de 13 de abril de 2022, por lo que debe confirmarse.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal.

SEXTO.-Conclusión y costas

De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad de este, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eutimio , contra la resolución de 13 de abril de 2022 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 17 de diciembre del 2020, dictada por la misma autoridad, que deniega la solicitud de asilo y de protección subsidiaria, y contra esta última, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho.

Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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