Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 384/2020 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042024100053

Núm. Ecli: ES:AN:2024:764

Núm. Roj: SAN 764:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000384 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02902/2020

Demandante: Juan María

Procurador: FRANCISCO VECINO ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº384/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DOÑA. Juan María representada por el Procurador D.

FRANCISCO VECINO ALONSO , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los daños padecidos como consecuencia de la actuación de la Tesorería Geneal de la Seguridad Social al acordar la derivación de responsabilidad por una deuda de 271.257,16 euros de la mercantil KNOWLEDGE BALLEY, S.L., de la que era administrador y socio único desde el 26 de junio de 2022. El recurso fue ampliado a la denegación expresa de la reclamación mediante Orden de 14 de marzo de 2022, dictada por la Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por delegación del Ministro del Departamento.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 10 de marzo de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 13 de mayo de 2020 y con reclamación el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, formalizó su demanda a través del escrito de 2 de septiembre de 2020 en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:

(...y, previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se requiera al órgano administrativo al que resulta imputable dicha actuación para que remita el expediente, ordenándose igualmente a la Administración que proceda al emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados en el

presente. recurso.

II. Tras los trámites procesales oportunos, incluida la práctica de la prueba, dicte sentencia que, estimando la demanda, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y le ordene indemnizar a mi mandante con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO EUROS (120.167,64 €), en concepto de daño emergente y lucro cesante, más OTROS QUINIENTOS MIL (500.000 €) o la suma que prudencialmente estime la Sala como resarcimiento del daño moral causado.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda por escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de los actos recurridos, con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.- Re cibidos sendos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que se fijó para el día 24 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.- Se fija la cuantía del presente procedimiento en 62 0.167,64 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los daños padecidos como consecuencia de la actuación de la Tesorería Geneal de la Seguridad Social al acordar la derivación de responsabilidad por una deuda de 271.257,16 euros de la mercantil KNOWLEDGE BALLEY, S.L., de la que era administrador y socio único desde el 26 de junio de 2022.

El recurso fue ampliado a la denegación expresa de la reclamación mediante Orden de 14 de marzo de 2022, dictada por la Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por delegación del Ministro del Departamento.

SEGUNDO.- Los antecedentes relevantes para la resolución de este litigio son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante es Ingeniero Técnico Eléctrico e Ingeniero de Grado en Electrónica, socio único y administrador de la sociedad KNOWLEDGE VALLEY SL, con domicilio en León, desde el 26 de junio de 2002, fecha en que adquirió la totalidad del capital social.

b) El 9 de julio de 2015, la Dirección Provincial de la TGSS de León dictó resolución que elevaba a definitiva el acta de liquidación nº NUM000 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, imponiendo a la sociedad una multa de 207.555,98 euros por considerar que la actividad de dicha mercantil debía encuadrarse en el Convenio Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, y no en el de servicios tecnológicos e informáticos de naturaleza diversa, en que se hallaba. En el Acta de Liquidación se exigieron las correspondientes diferencias de cotización y el pago de una multa, en la cuantía indicada.

c) Por Resolución de 4 de abril de 2016, la Subdirectora Provincial de la TGSS de León acordó emitir reclamación de deuda susceptible de derivación de responsabilidad a D. Juan María por importe total de 271.257,16 euros, como administrador de KNOWLEDGE VALLEY, S.L., pasando a ser responsable solidario de la deuda. De ellos 178.447,37 correspondían a principal, 61.680,50 € a recargo y 31.129,29 € a intereses.

d) Frente al acta de liquidación interpuso recurso de alzada y, posteriormente, recuso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia de 3 de abril de 2018, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de León (PO 336/2015), en la cual se anuló y dejó sin efecto la resolución administrativa.

Por otra parte, frente a la resolución de derivación se interpuso también recurso jurisdiccional que fue igualmente estimado por Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de León de 26 de abril de 2018. La sentencia anuló y dejó sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad como consecuencia de la anulación del acuerdo de liquidación de cuya derivación se trataba.

e) La reclamación de responsabilidad se sustenta en que el acta de liquidación levantada a la empresa, posteriormente anulada en sede judicial, tuvo como consecuencia directa " la insolvencia de KNOWLEDGE VALLEY, SL, y su inmediata expulsión del mercado, ante la imposibilidad jurídica y económico-financiera de continuar su actividad, y mi propia ruina económica, así como los graves daños morales y psicológicos que me ha causado la citada resolución, agravados algunos meses más tarde por la resolución de la TGSS que acordó derivarme la deuda como responsable solidario, anulada a su vez por la Sentencia de 26 de abril de 2018 ".

El demandante reclama ser indemnizado por los daños patrimoniales y morales causados al propio actor, dada su vinculación a la empresa a la que prestaba sus servicios de forma exclusiva y de la que percibía retribuciones en concepto de rendimientos de trabajo, como única fuente de ingresos, estando de alta en el RETA desde el 1 de septiembre de 1999. Como consecuencia de la insolvencia de la empresa y la total paralización de su actividad, debido a que " el importe de las diferencias de cotización más la sanción era inasumible para KNOWLEDGE VALLEY, S.L. al no disponer de suficiente liquidez en su tesorería", las deudas con la TGSS supusieron, según afirma, la expulsión inmediata del mercado.

La situación generada en la empresa tuvo como consecuencia directa la pérdida de la única fuente de ingresos del Sr. Juan María y posteriormente la resolución de derivación de responsabilidad le provocó la insolvencia total, pérdida de su patrimonio personal y su capacidad de ahorro, privación de acceso al crédito, ser demandado y ejecutado en acciones judiciales de reclamación de cantidad, ser incluido en fichero de morosidad y " la condena a no poder obtener más ingresos que los derivados de prestaciones del sistema de la Seguridad Social, en su caso, o retribuciones salariales que no superen el salario mínimo interprofesional, porque todo lo que supere esa cantidad será embargado por los acreedores", quedando en una situación de absoluta precariedad. Expone que actualmente solo percibe un subsidio de 430 euros mensuales, debiendo satisfacer a sus hijos una pensión alimenticia de 400 euros mensuales.

Según dictamen pericial que aporta, como consecuencia del cese de actividad de la empresa se le han generado diversos daños por lucro cesante (pérdida de salario) y daño emergente (deuda con Banco Santander y con Comunidad de Propietarios) que valora en 120.167,64 euros. A esta cantidad añade 500.000 euros en concepto de daños morales. Por último, considera que se le debe reponer, " en la medida de lo posible, pues gran parte de esos daños son irreparables, a la situación en que me hallaba en marzo de 2015, lo que supone para la administración causante del perjuicio el deber de dotarme de los recursos necesarios para que pueda reanudar mi actividad laboral y profesional donde fue interrumpida por los actos antijurídicos de la TGSS". Reclama por este concepto los 3.025 euros abonados para la elaboración del informe económico necesario para fundamentar su reclamación,.

TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "l[l]os particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En similares términos se regula el régimen de responsabilidad patrimonial en los artículos 32 y siguientes de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que incluye en la definición anterior la salvedad "o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

En la interpretación de estas normas, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración" ( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989, etc.).

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.

En cuanto al antijuricidad del daño, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS de 1 de julio de 2009, R.C. 1515/2005 y las que en ella se citan) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. núm. 2052/2003) declara que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Especificando el artículo 141 de la misma Ley 30/1992, que la lesión reparable ha de provenir de un daño antijurídico que el particular "no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2009 (rec. cas. nº 8595/2004), con el requisito de la antijuridicidad se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica.

Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1-00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00 ). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, señala: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)".

CUARTO.- Ya en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración que pudiera derivarse de la anulación de un acto administrativo en vía propiamente administrativa o jurisdiccional, conviene tener presente la doctrina consolidada en relación con lo dispuesto hoy en el art. 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual:

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

Al respecto el Tribunal Supremo viene sosteniendo lo siguiente (por todas STS de 4 de noviembre de 2022, rec.6834/2021):

La exigencia de la antijuridicidad del daño se ha delimitado, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en la ausencia del deber, que no obligación, del perjudicado a soportar el daño ocasionado, conforme se declara en el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público . Es la ausencia de ese deber el que hace el daño ocasionado antijurídico y, por tanto, el poder conceptuarlo como lesión, que es el presupuesto principal de esta institución indemnizatoria. Ese debe puede tener como fundamento la más variada causa desde la misma imposición legal a la misma relación jurídica en cuyo seno se produce el daño o, incluso, en el mismo comportamiento del perjudicado; lo relevante es que el ordenamiento jurídico imponga la obligación de soportar el daño ocasionado por una determinada actividad administrativa.

Sentado lo anterior no puede desconocerse que en aquellos supuestos en los que, como en el presente, el daño se anuda a una actuación administrativa que, o bien la propia Administración declara contraria a Derecho y la anula, o bien los Tribunales hacen dicha declaración; si esa concreta actividad ha ocasionado un daño, parece necesario concluir que ese daño tiene la naturaleza de lesión porque difícilmente puede imponerse deber alguno al perjudicado de soportar un daño ocasionado por una actividad administrativa ilícita y declarada como tal por la misma Administración o por los Tribunales. No obstante lo anterior, y no exenta de críticas por la Doctrina, es lo cierto que el actual artículo 32 citado, siguiendo el criterio que ya se estableció en el artículo 142-4º de la Ley de Procedimiento de 1992 , declara en su párrafo primero, parágrafo segundo, que «[l]a anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización», lo cual podría llevar a pensar que no existiendo en estos supuestos de anulación de actividad administrativa especialidad alguna, esa prevención del precepto solo puede obedecer a que en tales supuestos se requiere la concurrencia de todos los elementos de esta institución indemnizatoria, entre ellos, el de la efectividad del daño y la relación de causalidad, quedando orillada la antijuridicidad.

Sin embargo, no ha sido interpretado en ese sentido por una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (por todas, sentencias 1999/2017, de 18 de diciembre, dictada en el recurso 1845/2016; ECLI:ES:TS:2017:4639 y 297/2018, de 27 de febrero, dictada en el recurso 2981/2016; ECLI:ES:TS:2018:633 ); sino que se ha considerado, en síntesis, que para que la anulación de una resolución administrativa genere, por sí misma, responsabilidad patrimonial se exige que la decisión administrativa anulada no se sea razonable y esté razonada, entrando en juego en esa apreciación, la concurrencia, en dicha decisión, los elementos discrecionales o reglados que la norma que habilita la concreta actividad administrativa establezca.

QUINTO.- En el supuesto sometido a consideración, la resolución administrativa de la que se pretende derivar la responsabilidad patrimonial consistió en considerar que la actividad desarrollada por KNOWLEDGE VALLEY, SL consistía en consultoría de ingeniería, resultando de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, mientras que la entidad consideraba que se realizaba una actividad de servicios a la que era de aplicación del Convenio del sector de la "explotación electrónica de datos por cuenta de terceros". De ello derivaba una diferente retribución de los trabajadores y una consecuente diferencia de cotización.

Pues bien, el acta de liquidación se sustenta en la visita de inspección realizada por la Inspección de Trabajo, llevada a cabo el 12 de noviembre de 2014, en la cual (además de descubrirse tres trabajadores no dados de alta) se constató que en el centro de trabajo -un local situado en el bajo del edificio de viviendas- "se desarrollan trabajos de consultoría de ingeniería, por lo que los puestos de trabajo están conformados por una serie de mesas pupitre con ordenador en el que trabajan los distintos trabajadores". La actividad inspectora continuó con el examen de la página web de la entidad, donde se exponen las actividades y trabajos que desarrolla. En ella se constata que &l t;">>, teniendo como objetivo " ofrecer el servicio de desarrollo de soluciones tecnológicas y de ingeniería total realizadas a medida...".

De esta manera, la conclusión alcanzada en el acta sobre la actividad de la empresa y el encuadramiento de los trabajadores a su servicio en el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, por más que fuera revertida en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativa que la enjuició, no resulta una conclusión irracional o patentemente errónea. Antes al contrario, la propia sentencia acepta que "la frontera entre la ingeniería, entendida como tarea creativa de especificación, definición y proyección, y los servicios tecnológicos o informáticos puede en ocasiones ser fluida".

Pero es que además, en la propia resolución expresa de la reclamación se deja constancia de varias sentencias del orden social en las que se resuelven distintas acciones de despido, en las cuales se parte de que la actividad desarrollada por la empresa se encuadra en el sector de la ingeniería y estudios técnicos a la que es de aplicación el ya citado Convenio Colectivo.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la segunda de las resoluciones pretendidamente causantes del daño indemnizable, cumple advertir que la anulación de la derivación de responsabilidad al demandante, acordada por la Resolución de la Dirección Provincial de León de 1 de junio de 2016, respecto de las deudas de la mercantil KNOWLEDGE VALLEY, S.L., era una mera consecuencia de la anulación del acta de liquidación, de modo que ya no se incumplía la prohibición de que el patrimonio neto no fuese inferior al 50% del capital social que constituye causa de disolución de la sociedad y de responsabilidad de los administradores ex arts. 363 y 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

De esta manera la actuación de la Administración fue razonada y razonable aun cuando posteriormente el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 la anulase por haber sido cancelada la deuda empresarial, siendo así que la valoración sobre la antijuricidad anteriormente efectuada alcanza también a las consecuencias de esta resolución.

SÉPTIMO.- Consecuentemente con lo hasta ahora expuesto hemos de concluir que, en atención al fundamento de la resolución de la que se pretende derivar la responsabilidad, no concurre el elemento de la antijuricidad del daño de ella derivado.

OCTAVO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede su imposición al recurrente.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 384/2020, interpuesto por el Procurador don Francisco Vecino Alonso, en nombre de DON Juan María, contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por silencio y luego de modo expreso especificadas en al fundamento jurídico primero de esta sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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