Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 384/2020 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100053
Núm. Ecli: ES:AN:2024:764
Núm. Roj: SAN 764:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
FRANCISCO VECINO ALONSO
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El recurso fue ampliado a la denegación expresa de la reclamación mediante Orden de 14 de marzo de 2022, dictada por la Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por delegación del Ministro del Departamento.
a) El demandante es Ingeniero Técnico Eléctrico e Ingeniero de Grado en Electrónica, socio único y administrador de la sociedad KNOWLEDGE VALLEY SL, con domicilio en León, desde el 26 de junio de 2002, fecha en que adquirió la totalidad del capital social.
b) El 9 de julio de 2015, la Dirección Provincial de la TGSS de León dictó resolución que elevaba a definitiva el acta de liquidación nº NUM000 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, imponiendo a la sociedad una multa de 207.555,98 euros por considerar que la actividad de dicha mercantil debía encuadrarse en el Convenio Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, y no en el de servicios tecnológicos e informáticos de naturaleza diversa, en que se hallaba. En el Acta de Liquidación se exigieron las correspondientes diferencias de cotización y el pago de una multa, en la cuantía indicada.
c) Por Resolución de 4 de abril de 2016, la Subdirectora Provincial de la TGSS de León acordó emitir reclamación de deuda susceptible de derivación de responsabilidad a D. Juan María por importe total de 271.257,16 euros, como administrador de KNOWLEDGE VALLEY, S.L., pasando a ser responsable solidario de la deuda. De ellos 178.447,37 correspondían a principal, 61.680,50 € a recargo y 31.129,29 € a intereses.
d) Frente al acta de liquidación interpuso recurso de alzada y, posteriormente, recuso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia de 3 de abril de 2018, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de León (PO 336/2015), en la cual se anuló y dejó sin efecto la resolución administrativa.
Por otra parte, frente a la resolución de derivación se interpuso también recurso jurisdiccional que fue igualmente estimado por Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de León de 26 de abril de 2018. La sentencia anuló y dejó sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad como consecuencia de la anulación del acuerdo de liquidación de cuya derivación se trataba.
e) La reclamación de responsabilidad se sustenta en que el acta de liquidación levantada a la empresa, posteriormente anulada en sede judicial, tuvo como consecuencia directa "
El demandante reclama ser indemnizado por los daños patrimoniales y morales causados al propio actor, dada su vinculación a la empresa a la que prestaba sus servicios de forma exclusiva y de la que percibía retribuciones en concepto de rendimientos de trabajo, como única fuente de ingresos, estando de alta en el RETA desde el 1 de septiembre de 1999. Como consecuencia de la insolvencia de la empresa y la total paralización de su actividad, debido a que "
La situación generada en la empresa tuvo como consecuencia directa la pérdida de la única fuente de ingresos del Sr. Juan María y posteriormente la resolución de derivación de responsabilidad le provocó la insolvencia total, pérdida de su patrimonio personal y su capacidad de ahorro, privación de acceso al crédito, ser demandado y ejecutado en acciones judiciales de reclamación de cantidad, ser incluido en fichero de morosidad y "
Según dictamen pericial que aporta, como consecuencia del cese de actividad de la empresa se le han generado diversos daños por lucro cesante (pérdida de salario) y daño emergente (deuda con Banco Santander y con Comunidad de Propietarios) que valora en 120.167,64 euros. A esta cantidad añade 500.000 euros en concepto de daños morales. Por último, considera que se le debe reponer, "
En similares términos se regula el régimen de responsabilidad patrimonial en los artículos 32 y siguientes de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que incluye en la definición anterior la salvedad "o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
En la interpretación de estas normas, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración" ( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989, etc.).
No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.
En cuanto al antijuricidad del daño, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS de 1 de julio de 2009, R.C. 1515/2005 y las que en ella se citan) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".
En esa misma línea reiterada ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. núm. 2052/2003) declara que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Especificando el artículo 141 de la misma Ley 30/1992, que la lesión reparable ha de provenir de un daño antijurídico que el particular "no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2009 (rec. cas. nº 8595/2004), con el requisito de la antijuridicidad se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica.
Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1-00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00 ). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, señala: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)".
Al respecto el Tribunal Supremo viene sosteniendo lo siguiente (por todas STS de 4 de noviembre de 2022, rec.6834/2021):
Pues bien, el acta de liquidación se sustenta en la visita de inspección realizada por la Inspección de Trabajo, llevada a cabo el 12 de noviembre de 2014, en la cual (además de descubrirse tres trabajadores no dados de alta) se constató que en el centro de trabajo -un local situado en el bajo del edificio de viviendas-
De esta manera, la conclusión alcanzada en el acta sobre la actividad de la empresa y el encuadramiento de los trabajadores a su servicio en el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, por más que fuera revertida en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativa que la enjuició, no resulta una conclusión irracional o patentemente errónea. Antes al contrario, la propia sentencia acepta que
Pero es que además, en la propia resolución expresa de la reclamación se deja constancia de varias sentencias del orden social en las que se resuelven distintas acciones de despido, en las cuales se parte de que la actividad desarrollada por la empresa se encuadra en el sector de la ingeniería y estudios técnicos a la que es de aplicación el ya citado Convenio Colectivo.
De esta manera la actuación de la Administración fue razonada y razonable aun cuando posteriormente el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 la anulase por haber sido cancelada la deuda empresarial, siendo así que la valoración sobre la antijuricidad anteriormente efectuada alcanza también a las consecuencias de esta resolución.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

