Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 33/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042023100542

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5612

Núm. Roj: SAN 5612:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000033 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00393/2023

Apelante: AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ

Procurador MARIA JOSE GARCIA CARRASCO

Apelado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del Rollo de Apelación núm. 33/2023 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. García Carrasco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ, contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de fecha seis de julio de 2023, recaída en el PO 27/2023, por la que se deniega la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en relación al reintegro de subvención.

Ha comparecido como parte apelada el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, en el PO 27/2023, se dictó Auto con fecha 6 de julio de 2023, cuya parte dispositiva literalmente transcrita, dice:

" NO PROCEDE ACORDAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD de la resolución de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, por delegación de la Ministra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ contra la Resolución de la Dirección Provincial del SEPE en Granada, por Delegación de la Dirección General de dicho Organismo mismo organismo, de reintegro de subvención por importe de 359.151,56 euros, que ha solicitado DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA CARRASCO, Procuradora de los Tribunales, en nombre del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ.".

SEGUNDO.- Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 6 de julio de 2023, interesando en su escrito de recurso:

" Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por hechas las manifestaciones que contiene y en su virtud, por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION contra el Auto dictado en la presente Pieza de Medida Cautelar y, previos los trámites legales oportunos, una vez remitidos los Autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dicte en su día Resolución oportuna revocando el Auto de instancia y en consecuencia estimando la medida cautelar interesad por esta parte de suspensión del acto administrativo recurrido, con expresa condena en costas a la parte contraria.".

Acordada la admisión del recurso de apelación se dio traslado al Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Trabajo y Economía Social, que se opuso al recurso de apelación.

TERCERO.- Evacuado el trámite conferido, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023, en el que se deliberó y votó.

Se han observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de fecha seis de julio de 2023, recaída en el PO 27/2023, por la que se deniega la suspensión de la ejecutividad de la resolución de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, por delegación de la Ministra, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Iznalloz contra la resolución de la Dirección Provincial del SEPE en Granada, por Delegación de la Dirección General de dicho Organismo.

El Auto impugnado en apelación rechaza la adopción de la medida cautelar con el siguiente fundamento:

" SEGUNDO.- En el supuesto que estamos resolviendo no se da el principal requisito exigido por la normativa e interpretación jurisprudencial recogidas en el fundamento anterior, por cuanto la ejecución del acto se materializa exclusivamente en la devolución de una cantidad de dinero, por lo que el recurso no pierde su finalidad al caber la plena restitución de la situación anterior a dicho pago, mediante su reintegro a la actora, en el caso de que prosperase su recurso, con los correspondientes intereses.

Se alega en el escrito de interposición de la actora la generación de perjuicio alguno derivado del abono de la suma reclamada por la Administración y para justificarla presenta un informe de la Tesorería del Ayuntamiento en el que se hace constar que "...actualmente no existe en la Tesorería Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Iznaioz liquidez suficiente para atender al requerimiento de reintegro de la subvención...ello supondría un grave quebranto para el funcionamiento del mismo" pero, como bien dice el Abogado del Estado una mera afirmación de un órgano del propio Ayuntamiento que ha de reintegrar carece de valor probatoria cuando no va acompañado de prueba documental en la que consten datos sobre su situación contable, ingresos, gastos o posibilidad de acceso al crédito.

Manifiesta también la actora que en vía administrativa, al interponer su recurso de alzada solicitó la suspensión de la ejecución y habrá sido concedida por silencio administrativo, pero esta cuestión es independiente de la ahora planteada, que ha de ser resuelta conforme a los parámetros establecidos en la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no son coincidentes totalmente con los contemplados en la normativa administrativa.

Finalmente, hemos de tener en cuenta que la ejecución de la resolución supone la recuperación de los caudales públicos anticipados como subvención pero que todavía no se han incorporado plenamente al patrimonio de la solicitante.".

SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta, en síntesis, su recurso de apelación en las siguientes consideraciones:

A) Error en la valoración de la prueba con infracción del art. 77.5 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagran la presunción de veracidad de los documentos públicos, como el informe de la Tesorería, que además hace prueba plena sobre los hechos que constata, sobre el "estado de cosas" y sobre los hechos que documentan, salvo que se acredite lo contrario.

La exigencia de aportar esa prueba documental para corroborar un documento con presunción de veracidad contradice también, además de los preceptos ya expuestos, la prueba exigible en medidas cautelares según la jurisprudencia.

B) Infracción del art. 130 de la LJCA por incorrecta valoración del perículum in mora, y la indebida ponderación de los intereses en conflicto.

En el presente caso, al resultar interesadas dos Administraciones Públicas, y por tanto intereses generales afectados, debe ponderarse el perjuicio posible para unos y otros, resultando evidente que la no adopción de la medida cautelar de suspensión causaría un enorme perjuicio al Ayuntamiento y a los intereses públicos que gestiona, en comparación con el que la suspensión cautelar del reintegro de dicha cantidad pudiera causar al Ministerio de Trabajo.

Añade que si deben ponderarse los intereses afectados y el perjuicio posible para ambos, es claro que al menos debe existir o alegarse por la Administración recurrida algún posible perjuicio que para ella pueda derivarse de la suspensión, del mero retraso que ello supondría de desestimarse el recurso, y también el Auto deberá realizar esta ponderación de los intereses en conflicto, lo que no hace.

Bastaría considerar la enorme diferencia presupuestaria entre ambas Administraciones para comprender que una suma como la de autos, 359.151,56 €, tiene una incidencia enorme y por supuesto muchísimo mayor para el presupuesto - escaso y modesto, acorde con las dimensiones del Municipio- de un Ayuntamiento pequeño, como es el de Iznalloz, con unos cinco mil habitantes

C) Aplicación del artículo 117.3 Y 117.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El Auto que se recurre desestima este argumento de forma inmotivada, no obstante, entiende que resulta de aplicación, en tanto que la Administración demandada tardó más de diecisiete meses en responder al recurso de alzada interpuesto por esa parte y en el que se incluía la petición de suspensión del acto recurrido, que se concedió por silencio administrativo positivo en aplicación de la normativa antes citada, por lo que ha de prolongarse la situación de suspensión en el presente recurso.

La Administración apelada sostiene la conformidad a Derecho del Auto recurrido en apelación.

TERCERO.- El Juzgado de Instancia, tras indicar que el requisito fundamental para la adopción de la medida consiste en la existencia de una pérdida del objeto del recurso o, al menos, de la producción de perjuicios de difícil o imposible reparación, deniega la suspensión de la resolución que acordó el reintegro de la subvención obtenida por el Ayuntamiento ahora apelante, expresando que el recurso no pierde su finalidad al caber la plena restitución de la situación anterior a dicho pago, mediante su reintegro a la actora, a lo que añade que el informe aportado por la parte instante de la medida cautelar para justificar la generación del perjuicio derivado del abono de la suma reclamada por la Administración, carece de valor probatorio cuando no va acompañado de prueba documental en la que consten datos sobre su situación contable, ingresos, gastos o posibilidad de acceso al crédito.

Pues bien, el art. 319 LEC, sostiene que los documentos públicos previstos en el art. 317, es decir, los documentos públicos judiciales, notariales y registrales y administrativos previstos en el mismo, hacen prueba plena, en primer lugar, "del hecho, acto o estado de cosas que documenten"; en segundo lugar, "de la fecha en que se produce esa documentación"; finalmente, "de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".

El art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge la presunción de veracidad de los documentos públicos, salvo que se acredite lo contrario, y el art. 319.2 LEC, por su parte, refiere que a los documentos públicos administrativos distintos de los regulados en los números 5 y 6 del art. 317 LEC, se les otorga el valor probatorio previsto en la Ley que los crea; en defecto de previsión legal relativa a su fuerza probatoria, la LEC les otorga una presunción legal iuris tantum de validez, es decir, tendrán validez a menos que la contraparte pruebe lo contrario.

El informe emitido por la Sra. Julia, como funcionaria competente y responsable de la Tesorería de la Administración local, certifica sobre el estado financiero del Ayuntamiento.

Dicho informe constata que, en el momento actual, la Tesorería Municipal carece de liquidez suficiente para atender al requerimiento de reintegro de la subvención del Programa de Fomento al Empleo Agrario ejercicio 2018, por importe 359.151,56 euros (322.535,00 euros de principal y 36.616,56 euros de intereses). En consecuencia, el informe de la Tesorería del Ayuntamiento, aportado por la parte recurrente en la instancia, constituye un documento que goza de una "presunción de veracidad o acierto", salvo prueba en contrario

Por su parte, la Administración del Estado no ha impugnado la autenticidad de aquel documento público, lo que hubiera contrarrestado la fuerza probatoria del mismo, como tampoco ha aportado prueba en contrario que permitiera enervar la presunción de certeza de dicho documento, por cuanto la veracidad intrínseca del documento público podía ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

CUARTO.- En orden al juego de la ponderación de los intereses en conflicto esta misma Sala y Sección en la SAN de 25 de julio de 2007 (recurso nº 54/2007) así como en la de 30 de julio de 2014 ( recurso nº 63/2014), haciéndonos eco del Auto TS de 25 de febrero de 1988 (Rec. 520/1997), ha venido indicando que en materia de subvenciones destaca la existencia de un indiscutible interés general y público en el reintegro inmediato, que demanda "... que se cumplan las condiciones que determinaron el otorgamiento de la subvención, no sólo por el efecto ejemplificador que ello supone, sino por la necesidad de que los recursos disponibles para la actividad de fomento sean utilizados en forma adecuada y conforme a la legalidad, sin que se conviertan en liberalidad a quienes no cumplen los compromisos asumidos.".

No obstante, en materia de medidas cautelares de suspensión del acto de reintegro de subvenciones, el Alto Tribunal ha accedido a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a los beneficiarios de subvenciones, cuando el reembolso inmediato pudiera causarles perjuicios directos difícilmente reversibles.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, el Ayuntamiento apelante ha justificado cumplidamente la deficiente situación financiera por la que atraviesa el Consistorio, y que, si bien no ha de comprometer la ejecución de la resolución impugnada en caso de recaer sentencia desestimatoria de las pretensiones de aquél, la no suspensión temporal del acuerdo de reintegro podría conllevar un grave perjuicio a la parte apelante, revelándose por tanto como interés prevalente.

En consecuencia, entiende esta Sala que procede otorgar la suspensión cautelar interesada y revocar el Auto dictado por el Juzgador a quo, siendo así que la temporal insuficiencia de liquidez del Ayuntamiento no empece la exoneración de la prestación de garantía, en virtud de la presunción de solvencia de la Administración pública.

QUINTO.- En orden a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no ha lugar a efectuar condena en orden a las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 33/2023 promovido por la Sra. García Carrasco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Iznalloz, contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de fecha seis de julio de 2023, recaída en el PO 27/2023 , por la que se deniega la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en relación al reintegro de subvención, que revocamos, y acordamos la SUSPENSIÓN de la resolución objeto de recurso. SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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