Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 33/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100542
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5612
Núm. Roj: SAN 5612:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del Rollo de Apelación núm. 33/2023 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. García Carrasco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ, contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de fecha seis de julio de 2023, recaída en el PO 27/2023, por la que se deniega la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en relación al reintegro de subvención.
Ha comparecido como parte apelada el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
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Acordada la admisión del recurso de apelación se dio traslado al Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Trabajo y Economía Social, que se opuso al recurso de apelación.
Se han observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
El Auto impugnado en apelación rechaza la adopción de la medida cautelar con el siguiente fundamento:
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A) Error en la valoración de la prueba con infracción del art. 77.5 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagran la presunción de veracidad de los documentos públicos, como el informe de la Tesorería, que además hace prueba plena sobre los hechos que constata, sobre el "estado de cosas" y sobre los hechos que documentan, salvo que se acredite lo contrario.
La exigencia de aportar esa prueba documental para corroborar un documento con presunción de veracidad contradice también, además de los preceptos ya expuestos, la prueba exigible en medidas cautelares según la jurisprudencia.
B) Infracción del art. 130 de la LJCA por incorrecta valoración del
En el presente caso, al resultar interesadas dos Administraciones Públicas, y por tanto intereses generales afectados, debe ponderarse el perjuicio posible para unos y otros, resultando evidente que la no adopción de la medida cautelar de suspensión causaría un enorme perjuicio al Ayuntamiento y a los intereses públicos que gestiona, en comparación con el que la suspensión cautelar del reintegro de dicha cantidad pudiera causar al Ministerio de Trabajo.
Añade que si deben ponderarse los intereses afectados y el perjuicio posible para ambos, es claro que al menos debe existir o alegarse por la Administración recurrida algún posible perjuicio que para ella pueda derivarse de la suspensión, del mero retraso que ello supondría de desestimarse el recurso, y también el Auto deberá realizar esta ponderación de los intereses en conflicto, lo que no hace.
Bastaría considerar la enorme diferencia presupuestaria entre ambas Administraciones para comprender que una suma como la de autos, 359.151,56 €, tiene una incidencia enorme y por supuesto muchísimo mayor para el presupuesto - escaso y modesto, acorde con las dimensiones del Municipio- de un Ayuntamiento pequeño, como es el de Iznalloz, con unos cinco mil habitantes
C) Aplicación del artículo 117.3 Y 117.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El Auto que se recurre desestima este argumento de forma inmotivada, no obstante, entiende que resulta de aplicación, en tanto que la Administración demandada tardó más de diecisiete meses en responder al recurso de alzada interpuesto por esa parte y en el que se incluía la petición de suspensión del acto recurrido, que se concedió por silencio administrativo positivo en aplicación de la normativa antes citada, por lo que ha de prolongarse la situación de suspensión en el presente recurso.
La Administración apelada sostiene la conformidad a Derecho del Auto recurrido en apelación.
Pues bien, el art. 319 LEC, sostiene que los documentos públicos previstos en el art. 317, es decir, los documentos públicos judiciales, notariales y registrales y administrativos previstos en el mismo, hacen prueba plena, en primer lugar, "del hecho, acto o estado de cosas que documenten"; en segundo lugar, "de la fecha en que se produce esa documentación"; finalmente, "de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".
El art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge la presunción de veracidad de los documentos públicos, salvo que se acredite lo contrario, y el art. 319.2 LEC, por su parte, refiere que a los documentos públicos administrativos distintos de los regulados en los números 5 y 6 del art. 317 LEC, se les otorga el valor probatorio previsto en la Ley que los crea; en defecto de previsión legal relativa a su fuerza probatoria, la LEC les otorga una presunción legal
El informe emitido por la Sra. Julia, como funcionaria competente y responsable de la Tesorería de la Administración local, certifica sobre el estado financiero del Ayuntamiento.
Dicho informe constata que, en el momento actual, la Tesorería Municipal carece de liquidez suficiente para atender al requerimiento de reintegro de la subvención del Programa de Fomento al Empleo Agrario ejercicio 2018, por importe 359.151,56 euros (322.535,00 euros de principal y 36.616,56 euros de intereses). En consecuencia, el informe de la Tesorería del Ayuntamiento, aportado por la parte recurrente en la instancia, constituye un documento que goza de una "presunción de veracidad o acierto", salvo prueba en contrario
Por su parte, la Administración del Estado no ha impugnado la autenticidad de aquel documento público, lo que hubiera contrarrestado la fuerza probatoria del mismo, como tampoco ha aportado prueba en contrario que permitiera enervar la presunción de certeza de dicho documento, por cuanto la veracidad intrínseca del documento público podía ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
No obstante, en materia de medidas cautelares de suspensión del acto de reintegro de subvenciones, el Alto Tribunal ha accedido a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a los beneficiarios de subvenciones, cuando el reembolso inmediato pudiera causarles perjuicios directos difícilmente reversibles.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, el Ayuntamiento apelante ha justificado cumplidamente la deficiente situación financiera por la que atraviesa el Consistorio, y que, si bien no ha de comprometer la ejecución de la resolución impugnada en caso de recaer sentencia desestimatoria de las pretensiones de aquél, la no suspensión temporal del acuerdo de reintegro podría conllevar un grave perjuicio a la parte apelante, revelándose por tanto como interés prevalente.
En consecuencia, entiende esta Sala que procede otorgar la suspensión cautelar interesada y revocar el Auto dictado por el Juzgador
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
