Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1318/2021 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100737
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5678
Núm. Roj: SAN 5678:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1318/2021, seguido a instancia de Dª. Andrea, que comparecen representado por el Procurador Dª. María Isabel Salamanca Álvaro y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 5 de diciembre de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 25 de enero de 2023.
TERCERO.- No se solicitó prueba. Se presentaron conclusiones el 13 y 21 de febrero de 2023 Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
La recurrente, nacional de El Salvador, basa su solicitud en el siguiente relato:
Abandonó EL SALVADOR debido a la continua violación de los derechos humanos por parte de las maras, siendo extorsionada y amenazada de muerte en diversas ocasiones por estas bandas delincuenciales y potencialmente peligrosas, ya que trabajaba como enfermera y estas bandas comenzaron a exigirle que se pusiera a su disposición para cuando la necesitaran siempre que se metieran en problemas y salieran heridos. Además en su caso la DIRECCION000 la extorsionaban pidiéndole medicinas del hospital en el cual trabajaba, a lo que la dicente se negaba a entregarles, de ahí las amenazas de muerte vía telefónica, por cartas y enviando a niños a su lugar de trabajo para enviarle el mensaje con las amenazas. Las amenazas de muerte se hacían extensibles a su familia. -Por estas amenazas y consecuente temor fundado a que las bandas pudieran ejecutar sus amenazas, no le quedó más remedio que abandonar su trabajo, su familia y su país y viajar a España en febrero de 2020.
SEGUNDO.-
En opinión de la recurrente se ha incumplido con el trámite de audiencia al ACNUR.
Ciertamente el art 34 de la Ley 12/2009, establece que "
Pues bien, en el caso de autos la comunicación existe. Se dice que no consta la recepción, pero lo cierto es que ACNUR, en ningún momento se ha quejado de la ausencia de la recepción, es más, como sabe el recurrente, en aplicación del art 35.1 de la Ley 12/2009, ACNUR fue convocado y asistió a la reunión de la Comisión Interministerial y no planteó queja alguna, considerando correcta la propuesta de la Comisión que luego hizo suya la resolución. No vemos, por lo tanto, razones para estimar la pretensión del recurrente.
Se dice que ACNUR no tuvo tiempo material para asistir a la entrevista, pero se olvida que ACNUR, si lo estima oportuno puede instar la realización de nuevas entrevistas, pero lo más relevante, como hemos dicho es que ACNUR, que estuvo presente en la Comisión Interministerial, entendió que la propuesta de denegación es correcta.
A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
En el caso de autos el relato resulta en exceso genérico, lo que le resta verosimilitud pues no concreta hechos precisos que puedan ser objeto de comprobación. Los documentos que aporta son hojas manuscritas que, por si solas y ayunas de cualquier otro indicio son insuficientes, de hecho, no es posible conocer quien ni cuando han sido elaboradas. Pero lo esencia es que procediendo la persecución de un agente tercero los hechos deberían haberse denunciando instando la protección de las autoridades del país de origen que no permanecen inactivas ante supuestos como los descritos.
Así, hemos dicho en la SAN /2ª) de 20 de febrero de 2013 (Rec. 1880/2020
B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.
TERCERO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Dª. Andrea, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
