Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1318/2021 de 31 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022023100737

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5678

Núm. Roj: SAN 5678:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001318 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12253/2021

Demandante: Dª. Andrea

Procurador: Dª. MARÍA ISABEL SALAMANCA ÁLVARO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1318/2021, seguido a instancia de Dª. Andrea, que comparecen representado por el Procurador Dª. María Isabel Salamanca Álvaro y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 5 de diciembre de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 25 de enero de 2023.

TERCERO.- No se solicitó prueba. Se presentaron conclusiones el 13 y 21 de febrero de 2023 Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

La recurrente, nacional de El Salvador, basa su solicitud en el siguiente relato:

Abandonó EL SALVADOR debido a la continua violación de los derechos humanos por parte de las maras, siendo extorsionada y amenazada de muerte en diversas ocasiones por estas bandas delincuenciales y potencialmente peligrosas, ya que trabajaba como enfermera y estas bandas comenzaron a exigirle que se pusiera a su disposición para cuando la necesitaran siempre que se metieran en problemas y salieran heridos. Además en su caso la DIRECCION000 la extorsionaban pidiéndole medicinas del hospital en el cual trabajaba, a lo que la dicente se negaba a entregarles, de ahí las amenazas de muerte vía telefónica, por cartas y enviando a niños a su lugar de trabajo para enviarle el mensaje con las amenazas. Las amenazas de muerte se hacían extensibles a su familia. -Por estas amenazas y consecuente temor fundado a que las bandas pudieran ejecutar sus amenazas, no le quedó más remedio que abandonar su trabajo, su familia y su país y viajar a España en febrero de 2020.

SEGUNDO.- Sobre la infracción procesal denunciada.

En opinión de la recurrente se ha incumplido con el trámite de audiencia al ACNUR.

Ciertamente el art 34 de la Ley 12/2009, establece que " la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR", con el fin de que, si esta entidad lo estima oportuno, pueda " informarse sobre la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su conclusión en el expediente".

Pues bien, en el caso de autos la comunicación existe. Se dice que no consta la recepción, pero lo cierto es que ACNUR, en ningún momento se ha quejado de la ausencia de la recepción, es más, como sabe el recurrente, en aplicación del art 35.1 de la Ley 12/2009, ACNUR fue convocado y asistió a la reunión de la Comisión Interministerial y no planteó queja alguna, considerando correcta la propuesta de la Comisión que luego hizo suya la resolución. No vemos, por lo tanto, razones para estimar la pretensión del recurrente.

Se dice que ACNUR no tuvo tiempo material para asistir a la entrevista, pero se olvida que ACNUR, si lo estima oportuno puede instar la realización de nuevas entrevistas, pero lo más relevante, como hemos dicho es que ACNUR, que estuvo presente en la Comisión Interministerial, entendió que la propuesta de denegación es correcta.

Sobre el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización para residir en España por razones humanitarias.

A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el caso de autos el relato resulta en exceso genérico, lo que le resta verosimilitud pues no concreta hechos precisos que puedan ser objeto de comprobación. Los documentos que aporta son hojas manuscritas que, por si solas y ayunas de cualquier otro indicio son insuficientes, de hecho, no es posible conocer quien ni cuando han sido elaboradas. Pero lo esencia es que procediendo la persecución de un agente tercero los hechos deberían haberse denunciando instando la protección de las autoridades del país de origen que no permanecen inactivas ante supuestos como los descritos.

Así, hemos dicho en la SAN /2ª) de 20 de febrero de 2013 (Rec. 1880/2020 ), " unos particulares o una banda delincuencial, no es un agente de persecución válido; se trataría de delincuencia común y el Estado salvadoreño no permanece inactivo. Las resoluciones recurridas ponen de manifiesto las actuaciones llevadas a cabo por el Estado contra la violencia, sobre todo de las Maras, para contener la violencia que ejercen. Y de hecho, para luchar contra estas bandas delincuenciales, se puso en marcha hace años en El Salvador el Plan de Control Territorial para conocer las estructuras y nombres de los pandilleros y en marzo de 2022 fue instaurado un régimen de excepción, cuyas prórrogas alcanzan al día de hoy, con despliegue de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil para luchar contra las Maras, en el que se han producido detenciones masivas de mareros o pandilleros (casi 60.000) y se ha reducido significativamente la violencia; bien es verdad que el estado decretado, según algunas organizaciones (Human Right Watch y Amnistía Internacional) ha desembocado también en violaciones de derecho humanos, sobre lo que han manifestado preocupación".

B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712).

C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.

TERCERO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Dª. Andrea, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.