Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 364/2018 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100767
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5713
Núm. Roj: SAN 5713:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 364/2018, el recurso contencioso-administrativo formulado por
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Estableció en su parte dispositiva
Destacamos los siguientes extremos relevantes para la resolución del presente litigio que se recogen en el acuerdo sancionador y que enmarcan los términos en los que se desarrolló el procedimiento.
1.- El desencadenante fue la consulta que 23 de julio de 2014, la CNMC recibió de la Junta de Contratación Centralizada del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas relativa a la licitación celebrada en mayo de 2014 de un Acuerdo Marco, el 50/2014, para la materialización de las campañas de publicidad institucional de la Administración General del Estado (en adelante el Acuerdo Marco), a raíz de la quejas de dos licitadores, PERSUADE y CARAT ESPAÑA S.A.U. (CARAT), en relación con las ofertas presentadas por otras dos de las agencias de medios participantes en la licitación de dicho Acuerdo Marco que, bien al alza o la baja, distorsionaban de forma intencionada los resultados de los concursos.
2.- Tras practicar unas diligencias previas que fueron archivadas el 13 de noviembre de 2015, la Dirección de Competencia (DC) solicitó información a la Junta de Contratación Centralizada del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en relación con las licitaciones derivadas del Acuerdo Marco desde su entrada en vigor.
3.- Con la información recibida la DC acordó el 5 de mayo de 2016 el inicio de una nueva información reservada, dictándose el 11 de mayo de 2016 cuatro Órdenes de Investigación (OI) por las que se autorizaba a funcionarios de la CNMC a realizar inspecciones simultáneas durante los días 24 de mayo de 2016 y siguientes en las sedes de OPTIMEDIA, MEDIA SAPIENS, PERSUADE y CARAT, solicitando las correspondientes autorizaciones de entrada y registro al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
4.- Fue denegada la entrada y registro en la sede de CARAT. Fue de nuevo solicitada, tras subsanar un error y concedida por el Juzgado. En el caso de las autorizadas para el día 24 de mayo en las sedes de OPTIMEDIA y de MEDIA SAPIENS, los autos fueron notificados por el Juzgado los días 20 y 18 a personas relaciones con las empresas investigadas. Finalmente tuvieron lugar los días 24 y 25 de mayo de 2016, en las sedes de MEDIA SAPIENS, PERSUADE y OPTIMEDIA. En el caso de CARAT, los representantes de la empresa decidieron no permitir la inspección ordenada el 20 de mayo de 2016, cuando se les comunicó que el Juzgado había denegado la autorización judicial referida a la OI del día 11 de mayo.
5.- Tras estos acontecimientos, el 2 de septiembre de 2016 la DC incoó el presente expediente sancionador contra CARAT, MEDIA SAPIENS, PERSUADE, INTELIGENCIA Y MEDIA, S.A. (YMEDIA) y MEDIA BY DESIGN, con la finalidad de analizar la existencia de supuestas prácticas restrictivas de la competencia consistentes en acuerdos o prácticas concertadas entre las empresas para el intercambio de información comercial sensible; la fijación de precios u otras condiciones comerciales y el reparto del mercado de servicios de intermediación publicitaria en España, especialmente en relación con las licitaciones derivadas del Acuerdo Marco para la materialización de las campañas de publicidad institucional de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás Entidades Públicas Estatales.
6.- Tras la práctica de varias diligencias y algunas disputas sobre la confidencialidad de determinada información, la DC amplió la incoación del expediente sancionador contra don Cesareo (PERSUADE), don Mariano (MEDIA SAPIENS) y don Domingo (YMEDIA), directivos o representantes legales de las empresas investigadas.
7.- El 17 de julio de 2017 la DC formuló el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), donde además se les requería para que aportaran su volumen de negocios en el ejercicio 2016 tanto a nivel mundial como en España, y el correspondiente al mercado de servicios de intermediación publicitaria en España de los años 2014 a 2016, desglosado por años, antes de la aplicación del IVA y de otros impuestos relacionados. Fue notificado y se presentaron las correspondientes alegaciones entre el 4 de agosto de 2017 y el 14 de agosto de 2017.
8.- El 27 de noviembre de 2017, tras el cierre de la instrucción, la DC elevó su Informe Propuesta de Resolución al Consejo de la CNMC, que acordó la celebración de vista.
9.- El 12 de abril de 2018, la Sala de Competencia acordó solicitar a las empresas incoadas, información relativa a su volumen de negocios total en el año 2017, así como a su volumen de negocios derivado de la ejecución del Acuerdo Marco en los años 2014 a 2016, desglosado por años y antes de la aplicación de impuestos. Todas contestaron al requerimiento menos PERSUADE que, 26 de abril de 2018 aportó una serie de facturas con el objeto de aclarar la cifra aportada previamente por esta empresa sobre su facturación relacionada con los contratos derivados del Acuerdo Marco.
10.- La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló, en su reunión de 3 de mayo de 2018, la resolución objeto del presente recurso.
Identificamos en lo que suponemos es el primero de los argumentos para justificar la pretensión impugnatoria cuando dice «
La respuesta a estas quejas, en parte, han quedado zanjadas en la sentencia de 12 de enero de 2022, en el referido recurso donde se impugnada la OI dictada en fecha 11 de mayo de 2016 por el director de Competencia de la CNMC que acuerda la realización de una inspección en el domicilio social de la mercantil recurrente, y la posterior actuación de inspección domiciliaria realizada bajo su amparo.
Como dijimos en esa sentencia expresando el parecer de la mayoría de la Sala, y al margen de voto particular discrepante, «
Los anteriores razonamientos, por otro lado, ya conocidos por la parte, confirman la legalidad y motivación de la OI, sin que exista traza o visos de indefensión ocasionados a la parte recurrente en los términos expresado por la sentencia a la que nos hemos remitido parcialmente.
Todos estos motivos de impugnación pueden recibir una respuesta conjunta en la medida que todos están guiados por el mismo de la falta de motivación.
Para dar una correcta respuesta a esta queja debemos centrarnos en los términos en los que tuvo lugar el procedimiento sancionador, su objeto, la actividad probatoria, su valoración y las conclusiones a las que llegó la autoridad sancionadora.
Recordemos que el origen de la investigación se centró en las actividades de intermediación en la compra de espacios publicitarios de las agencias de medios en los contratos derivados del Acuerdo Marco 50/2014, cuyo objeto era la compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios, destinados a la materialización de las campañas de publicidad de distintas Administraciones públicas. Se trata de un procedimiento que no tiene todos sus términos definidos por lo que, para la adjudicación de sus contratos derivados, los organismos peticionarios deben convocar siempre una segunda licitación a convocar por cada Administración interesada en las deben participar todas las empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco. La duración inicialmente establecida era de dos años, con posibilidad de prórrogas sucesivas de seis meses hasta alcanzar un plazo máximo de duración total del acuerdo marco de tres años y medio, condicionando las licitaciones a la duración del Acuerdo.
La existencia del Acuerdo Marco que determina CARAT, MEDIA SAPIENS, PERSUADE, INTELIGENCIA Y MEDIA, S.A. (YMEDIA) y MEDIA BY DESIGN que pueden competir por las diferentes licitaciones derivadas, los precios máximos que estas empresas pueden ofertar y el contenido mínimo de sus planes estratégicos de comunicación.
Esta limitación a cinco de los oferentes y la transparencia en cuanto a su identidad, genera una barrera absoluta a la entrada de otras empresas que impide la presión competitiva de terceras agencias de medios no adjudicatarias y condiciona las circunstancias en que se ejerce la competencia entre las adjudicatarias.
Hasta el 25 de mayo de 2016 se habían adjudicado 22 contratos basados en el Acuerdo Marco, por importe de 32.260.847,66 euros (antes de la aplicación del IVA), de los que SAPIENS fue adjudicataria de 9 contratos, por valor de 7.796.384,87 euros; es decir, el 24,17%. A 30 de junio de 2017, coincidiendo con la elaboración del PCH se habían adjudicado 32 contratos basados en el Acuerdo Marco, por importe de 58.235.556 euros (antes de la aplicación del IVA), correspondiendo a la actora SAPIENS fue adjudicataria de 9 contratos, por valor de 7.796.384,87 euros; es decir, el 24,17%.
El acuerdo sancionador recoge los siguientes comportamientos Por la DC se detectaron las siguientes practicas sancionables que desglosa en (i) las comunicaciones entre competidores previas a la adjudicación definitiva del Acuerdo Marco; (ii) las actuaciones de las empresas incoadas durante la ejecución del Acuerdo Marco. Dentro de estas últimas destaca como conductas a) la no presentación de ofertas, b) la exclusión de ofertas, c) los intercambios de correos electrónicos relativos a determinados contratos, d) los intercambios de información no referidos a contratos concretos, e) las incidencias producidas en la ejecución de las licitaciones de los contratos basados en el Acuerdo Marco; y por último una serie de conductas residuales que se describen al folio 37 de la resolución sancionadora.
Basta con que nos centremos en algunos de los pasajes que el acuerdo sancionador dedica a lo que denomina hechos probados para ratificar la decisión a la que llegó la Administración sancionadora.
Para esta tarea no es preciso que describamos todos ellos, primero porque ya son conocidos por la parte y no se refutan de manera individualizada, y segundo y más importante, porque para poder imputarle la conducta infractora, basta con que se hubiera acreditado la participación en alguna de ellas con pleno conocimiento de su alcance y finalidad.
No obstante, a los meros efectos de la correcta motivación de la presente sentencia podemos destacar alguno de ellos, sin que ello signifique restar importancia a los pasajes que vamos a omitir, y para ello baste con que nos remitamos a la resolución sancionadora.
Destacamos el Intercambio de información que se reveló a la luz de determinados correos electrónicos relativos a los contratos en los que intervino la actora.
En la campaña 1/15-Transparencia, y respecto de la presentación de ofertas en esta licitación que debía realizarse entre el 19 de diciembre de 2014 y el 8 de enero de 2015, el 26 de diciembre de 2014 a las 12:45h y 13:07h, Cesareo (PERSUADE) escribió a Mariano (MEDIA SAPIENS) «
En la Campaña 12/15, Promoción cultural y divulgación de los reales sitios, cuyo plazo de presentación de ofertas de esta campaña se extendía entre el 23 de febrero de 2015 y el 3 de marzo del 2015, el 25 de febrero de 2015 a las 14:32h Mariano (MEDIA SAPIENS) envió un correo a Cesareo (MEDIA BY DESIGN)28 y a otros destinatarios cuyas direcciones no ha podido ser identificadas en el que se decía «
En la Campaña 16/15- Ahorro y eficiencia energética 2015 (IDAE), cuyo plazo de presentación de ofertas finalizaba el 12 de junio de 2015, Cesareo (PERSUADE) se comunicó con Mariano (MEDIA SAPIENS), el 2 de junio de 2015 a las 12:40h «
En la Campaña 9/16- Sensibilización contra la violencia de las mujeres 2016, el plazo para la presentación de ofertas finalizaba el 25 de mayo de 2016 a las 17:30 horas. El 18 de mayo de 2016 a las 12:30 h, Mariano (MEDIA SAPIENS) envió un correo electrónico a Cesareo (PERSUADE) que contenía ofertas económicas para diferentes medios que coincidían con las que posteriormente presentó PERSUADE en esta licitación. La adjudicataria final fue MEDIA SAPIENS.
El acuerdo sancionador también se destaca otras comunicaciones no referidas en concreto con ninguna licitación. Entre las entidades MEDIA SAPIENS, YMEDIA y PERSUADE a finales de junio de 2015, de cara a coordinar su estrategia negociadora con la administración dentro del Acuerdo Marco, Mariano (MEDIA SAPIENS), el 23 de junio de 2015, remitió el correo «
El 7 de enero de 2016 Mariano (MEDIA SAPIENS) escribe a Cesareo (PERSUADE) «
La relación de correos y comunicaciones que se describe en los anteriores párrafos, revelan intercambios de información incompatibles con las buenas practicas y el buen funcionamiento del mercado, y de las que la demanda no puede dar explicación alguna que las justifique. Es más, se son de tal contundencia y obscena claridad de lo que no puede hacerse de cara a las buenas prácticas entre competidores, que resulta una tarea rayana en la imposibilidad.
El párrafo 59 de las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal, indica que: "la comunicación de información entre competidores puede constituir un acuerdo, una práctica concertada o una decisión de una asociación de empresas con objeto de fijar, en particular, precios o cantidades. Por norma general, esos tipos de intercambio de información se considerarán cárteles y, como tales, serán multado». La forma en que el intercambio ha tenido lugar, de las tres formas previstas en el párrafo 55 de la citada Directriz ha sido la forma directa entre los propios competidores.
El intercambio descrito revela con «
Estamos ante infracciones de esta naturaleza lugar cuando se participa en prácticas colusorias que constituyen (i) la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, (ii) la contribución intencional de la empresa a ese plan, (iii) y el hecho de que se tenía conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes, como nos recordó la STJUE de 16 de junio de 2011, Asunto T-211/08, Putters International NV, (apartados 34 y 35).
Es cierto que la resolución sancionadora no lleva a cabo una concreta descripción del plan preconcebido, extremo que llama la atención de la Sala puesto que no resulta difícil trazarlo a la luz tanto del mercado afectado, como de la comunicaciones y conductas desplegadas por las cinco empresas participes en el Acuerdo Marco.
De lo que no cabe duda, a la luz de los intercambios de información que hemos descrito, es que se ha materializado en un reparto fraudulento de pujas en los contratos derivados del Acuerdo Marco, alterando las condiciones de contratación, a través del reparto de pujas. Esto encaja sin dificultad en una infracción única y continuada en cuanto las conductas constituyen un acuerdo entre las empresas subsumible en el tipo del artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE.
En cuanto a su duración, los contactos tuvieron lugar entre el 26 de diciembre de 2014 y el 25 de mayo de 2016, duración temporal a la que el acuerdo sancionador acota la infracción. Límites temporales compatibles con las fechas de los contactos y el contenido de las comunicaciones.
Bajo estas alegaciones lo que se cuestiona es la motivación de la sanción impuesta.
Precisamos que el acuerdo sancionador ha seguido los criterios y las líneas trazadas por la STS de 29 de enero de 2015, recurso 2872/2013, que dejó sin efecto la comunicación de multas y corroboró que la cuantificación de la sanción debía circunscribirse a los límites porcentuales previstos en el artículo 63.1 de la LDC. Este previsión legal se concibe como el nivel máximo de un arco sancionador y que las sanciones deben individualizarse en función de la gravedad de las conductas, «
Bajo esta premisa podemos afirmar que el acuerdo sancionador respeta los márgenes herméticos que se deriva de la cuantificación de la multa establecidos por el Tribunal Supremo.
A pesar de las críticas de la demanda sí es correcto del mercado afectado del que parte la determinación del volumen de negocio afectado, ya que tuvo en cuenta el definido por el Acuerdo Marco y sus consiguientes licitaciones, donde le correspondió a la actora un 24,8% sobre el total.
El volumen total de negocio de SAPIENS del ejercicio 2017, tras el requerimiento cumplimentado, ascendió a 13.953.116 euros. El tipo sancionador se fijó en un 4,5% sin que podamos apreciar infracción alguna del principio de proporcionalidad, si nos atenemos los porcentajes de los tipos infractores aplicados al resto de las empresas del cártel, que se movió en una horquilla de entre el 4 al 5,5 %.
Bajo esta premisa podemos afirmar que el acuerdo sancionador respeta los márgenes herméticos que se deriva de la cuantificación de la multa establecidos por el Tribunal Supremo. En definitiva, la cuantificación de la multa se fija en un porcentaje que sitúa por debajo de la media el tipo sancionador máximo, porcentaje que somete después a los ajustes que permiten adecuarlo a las circunstancias particulares de los intervinientes respecto del valor de referencia calculado para cada empresa a partir del beneficio ilícito estimado y del factor de disuasión. No apreciamos desproporcionalidad entre los márgenes de los tipos sancionadores aplicados a las empresas intervinientes en el cártel, que permitan corregir criterios arbitrarios o no razonados de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora.
En definitiva, son claros los elementos que sirven para explicar la decisión que toma la Administración en la cuantificación de la nueva sanción, así como una ponderada y explicada motivación. Debemos tener presente que esta Sala ha reiterado en varias sentencias, entre las que podemos recordar las de 7 de abril de 2022, recurso 34/2018 o 18 de junio de 2021, recurso 523/2016, que «
Restaría por analizar si está huérfana de motivación, como se alega en segundo lugar.
Don Mariano, era administrador único de MEDIA SAPIENS (primero directo y, desde el 1 de febrero de 2016, indirecto, a través de SAPIENS HOLDING GROUP, S.L., donde es también administrador único) y representante legal de la empresa de conformidad con el artículo 233.2.a) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. También era el máximo directivo de MEDIA SAPIENS, como consejero delegado. Establece el art. 63.2 de la LDC que «
Ninguna tacha cabe podemos hacer a la resolución desde el punto de vista de su motivación. Describe con detalle como la participación en la infracción de Mariano, junto a Cesareo (PERSUADE) y Domingo (YMEDIA). Respecto del primero se sustenta en los intercambios de información que afloraron en los correos que pasa a identificar «[d]e 26 de diciembre de 2014 (folios 5551 a 5556), de 29 de diciembre de 2014 (folio 5410 y 5411), de 25 de febrero de 2015 (folio 5424), de 2 de junio de 2015 (folios 5428 a 5511), de 9 de junio de 2015 (folios 5512 y 5513), de 25 de marzo de (folio 5560), de 23, 25 y 26 de junio de 2015 (folio 5596), de 7 y 11 de enero de 2016 (folio 5597), de 18 de abril de 2016 (folios 5514 a 5518), de 18 de mayo de 2016 (folio 5600). [...]».
Lo que se echa en falta, es una explicación razonable del contenido de esas comunicaciones teniendo en cuenta que se trata de personas con responsabilidad en las personas jurídicas por las que actuaban y a las que prestaban sus servicios.
Por último, en cuanto a la posible vulneración del derecho al honor, la STS de 9 de abril de 2019, recurso 4118/2017, ha corroborado que «
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEDIA
Así por esta nuestra Sentencia, que se
