Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100599
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6164
Núm. Roj: SAN 6164:2023
Encabezamiento
BEATRIZ MAESTROARENA CHAPARRO
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
1.- DECLARE nulos o anule la resolución del Director General de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 11 de octubre de 2022, dictada en el expediente administrativo nº 99/101/2022/148 (304/2022).
2.- Subsidiariamente, que, estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso, se retrotraigan las actuaciones al momento en el que se llevaron a cabo las actuaciones comprobatorias con el fin de valorar la prueba documental aportada, acreditativa del día, lugar y motivo del desplazamiento de los trabajadores de ARCE CLIMA durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
3.- Subsidiariamente en el caso de que se estimen los argumentos expuestos en la presente demanda sólo para las personas trabajadoras con contrato indefinido, anule los actos impugnados en cuanto se refieren a las dietas de manutención y kilometraje de las personas trabajadoras con contrato indefinido, manteniéndose el acto en lo que respecta a los trabajadores con contrato de obra y servicio determinado, y condene a la Administración demanda a la devolución de las cantidades que en su caso se ingresen en cumplimiento de los actos impugnados, con devengo de los intereses de demora legalmente procedentes.
Todo ello imponiendo las costas a la Administración demandada y con cuanto más en Derecho proceda.
Fundamentos
El artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece:
En la sentencia apelada se afirma que las actuaciones se iniciaron, pues, el 16 de abril de 2021, fecha en la que se aporta la documentación inicialmente solicitada el 31 de julio de 2020 al no haberse aportado en la comparecencia inicial ante la Inspectora actuante, el 29 de septiembre de 2020, parte de la documentación requerida y pendiente que se hace constar en el Acta, entre otra, la referente a funciones realizadas por los trabajadores adscritos al encuadramiento de AT/EP a la ocupación "a", cuantías de pagas extras vinculada a la productividad y la justificación y cuantías mensuales abonados por dietas y gastos por desplazamiento.El acta se extendió el 4 de noviembre de 2021.
El artículo 17.3 b) del Real Decreto 138/2000establece:
Insiste la apelante en que el die a quo, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, debe ser el 30 de noviembre de 2020, porque la Administración disponía de todos los datos para realizar las liquidaciones. Pero como bien se afirma en la oposición a la apelación, y resulta de lo que en ese momento de la actuación conocía la Inspectora, en el marco de unas actuaciones únicas en las que se investigaban distintos conceptos, entre ellos el concepto de dietas, es que a través del correspondiente cruce informático se pudo comprobar la existencia de la mismas en el modelo 190 que anualmente la Empresa presenta a la AEAT y que dichas cuantías mensuales no se conocían porque no constaban en los recibos de salarios los trabajadores con contrato indefinido que las percibían.
La documentación era importante en la actuación inspectora que se estaba desarrollando, ya que la misma sirve de fundamento a las Actas de liquidación objeto de autos.
En cuanto a los gastos de manutención, la Administración considera que los gastos de manutención en los que han incurrido los trabajadores desplazados y han sido compensados por ARCE CLIMA mediante el abono de dietas, no son tales, porque ARCE CLIMA no cuenta con el justificante correspondiente al gasto de manutención realizado por los trabajadores en el país de destino.
El artículo 147.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., dispone:
Como correctamente sostiene la sentencia apelada, es necesario por parte de la empresa acreditar que las retribuciones invocadas como extrasalariales, corresponden a alguno de los conceptos excluidos de cotización social, en la medida que opera una presunción «iuris tantum» de que todo lo que el trabajador percibe del empresario es salario, convenido como contraprestación del trabajo realizado y, por tanto, sometido a cotización ( Sala Tercera, sección cuarta, SSTTSS de 26 de julio de 1996 y 17 de abril de 1998).
En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020, RC 7692/2018, podemos leer:
Es importante señalar, que las cantidades abonadas por la empresa en concepto de dietas, y no reflejadas en los recibos de pago de salarios, han sido declaradas en el Modelo 190 sobre Retenciones e Ingresos a Cuenta del IRPF y reflejadas en su documentación contable, por lo que el tratamiento dado a las cantidades por la actora, es de salario.
Así, las cosas, la regulación del Convenio, no altera los descrito anteriormente, porque la inconcreción de la documentación presentada, impide apreciar que ha existido un concreto desplazamiento y su duración, así como el concreto trabajo que debe realizarse en el ámbito de la actividad empresarial y en el que se han producido unos gastos que deben ser indemnizados al trabajador (tampoco existe constancia de que el gasto se haya producido, pues la manutención pudo ser satisfecha al trabajador en el desplazamiento).
Respecto a las dietas de los trabajadores con contrato por obra o servicio determinado, no estamos ante un supuesto en que el trabajador es contratado para un centro de trabajo habitual y desde allí tiene que desplazarse temporalmente a otro centro de trabajo, sino que, desde el inicio de la relación laboral, se acepta que el centro de trabajo habitual del empleado va a ser la obra u obras determinadas para las que ha sido contratado.
Por lo tanto, tales circunstancias excluyen el concepto de dieta.
Respecto a la valoración de la prueba, el recurrente aporta una extensa documentación sobre contratos y desplazamientos, pero de ello no resulta que efectivamente se hayan producido gastos de manutención, porque tales gastos no se han acreditado, y la manutención bien pudo ser cubierta. Tampoco resulta claro de la documentación aportada las concretas funciones que el trabajador realizó en el desplazamiento. Por lo tanto, la documentación no desvirtúa lo hasta ahora razonado.
De lo expuesto resulta la desestimación de la apelación.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que no es susceptible de recurso alguno en vía judicial; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
