Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100599

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6164

Núm. Roj: SAN 6164:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000001 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00047/2023

Apelante: ARCE CLIMA SISTEMAS Y APLICACIONES S.L.

BEATRIZ MAESTROARENA CHAPARRO

Apelado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso de Apelación que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ARCE CLIMA SISTEMAS Y APLICACIONES, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Beatriz Maestroarena Chaparro, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Sentencia 96/2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, con fecha 22 de junio de 2023, PO 57/2022 , relativa a Resolución de 11 de octubre de 2022, dictada en el expediente administrativo nº 99/101/2022/148 (304/2022) que desestima el recurso formulado por la ahora demandante, y los actos por ella confirmados, es decir la resolución dictada el 27 de abril de 2022 por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, y las actas de liquidación números 82021009803287 a 352021009801013.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso de Apelación promovido por ARCE CLIMA SISTEMAS Y APLICACIONES, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Beatriz Maestroarena Chaparro, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Sentencia 96/2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, con fecha 22 de junio de 2023, PO 57/2022, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, y:

1.- DECLARE nulos o anule la resolución del Director General de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 11 de octubre de 2022, dictada en el expediente administrativo nº 99/101/2022/148 (304/2022).

2.- Subsidiariamente, que, estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso, se retrotraigan las actuaciones al momento en el que se llevaron a cabo las actuaciones comprobatorias con el fin de valorar la prueba documental aportada, acreditativa del día, lugar y motivo del desplazamiento de los trabajadores de ARCE CLIMA durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

3.- Subsidiariamente en el caso de que se estimen los argumentos expuestos en la presente demanda sólo para las personas trabajadoras con contrato indefinido, anule los actos impugnados en cuanto se refieren a las dietas de manutención y kilometraje de las personas trabajadoras con contrato indefinido, manteniéndose el acto en lo que respecta a los trabajadores con contrato de obra y servicio determinado, y condene a la Administración demanda a la devolución de las cantidades que en su caso se ingresen en cumplimiento de los actos impugnados, con devengo de los intereses de demora legalmente procedentes.

Todo ello imponiendo las costas a la Administración demandada y con cuanto más en Derecho proceda.

SEGUNDO : Recibidas las actuaciones y emplazadas las partes, quedó la Apelación pendiente de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

TERCERO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en la presente Apelación, Sentencia 96/2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, con fecha 22 de junio de 2023, PO 57/2022, relativa a Resolución de 11 de octubre de 2022, dictada en el expediente administrativo nº 99/101/2022/148 (304/2022) que desestima el recurso formulado por la ahora demandante, y los actos por ella confirmados, es decir la resolución dictada el 27 de abril de 2022 por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, y las actas de liquidación números 82021009803287 a 352021009801013.

SEGUNDO : Se alega en primer término la caducidad de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece:

"4. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. (...)"

En la sentencia apelada se afirma que las actuaciones se iniciaron, pues, el 16 de abril de 2021, fecha en la que se aporta la documentación inicialmente solicitada el 31 de julio de 2020 al no haberse aportado en la comparecencia inicial ante la Inspectora actuante, el 29 de septiembre de 2020, parte de la documentación requerida y pendiente que se hace constar en el Acta, entre otra, la referente a funciones realizadas por los trabajadores adscritos al encuadramiento de AT/EP a la ocupación "a", cuantías de pagas extras vinculada a la productividad y la justificación y cuantías mensuales abonados por dietas y gastos por desplazamiento.El acta se extendió el 4 de noviembre de 2021.

El artículo 17.3 b) del Real Decreto 138/2000establece:

"3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes: (...)

b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas."

Insiste la apelante en que el die a quo, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, debe ser el 30 de noviembre de 2020, porque la Administración disponía de todos los datos para realizar las liquidaciones. Pero como bien se afirma en la oposición a la apelación, y resulta de lo que en ese momento de la actuación conocía la Inspectora, en el marco de unas actuaciones únicas en las que se investigaban distintos conceptos, entre ellos el concepto de dietas, es que a través del correspondiente cruce informático se pudo comprobar la existencia de la mismas en el modelo 190 que anualmente la Empresa presenta a la AEAT y que dichas cuantías mensuales no se conocían porque no constaban en los recibos de salarios los trabajadores con contrato indefinido que las percibían.

La documentación era importante en la actuación inspectora que se estaba desarrollando, ya que la misma sirve de fundamento a las Actas de liquidación objeto de autos.

En cuanto a los gastos de manutención, la Administración considera que los gastos de manutención en los que han incurrido los trabajadores desplazados y han sido compensados por ARCE CLIMA mediante el abono de dietas, no son tales, porque ARCE CLIMA no cuenta con el justificante correspondiente al gasto de manutención realizado por los trabajadores en el país de destino.

El artículo 147.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., dispone:

"2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: (...)

b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas."

Como correctamente sostiene la sentencia apelada, es necesario por parte de la empresa acreditar que las retribuciones invocadas como extrasalariales, corresponden a alguno de los conceptos excluidos de cotización social, en la medida que opera una presunción «iuris tantum» de que todo lo que el trabajador percibe del empresario es salario, convenido como contraprestación del trabajo realizado y, por tanto, sometido a cotización ( Sala Tercera, sección cuarta, SSTTSS de 26 de julio de 1996 y 17 de abril de 1998).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020, RC 7692/2018, podemos leer:

"(...) Lo controvertido en esta casación es si, para excluir de la base de cotización esos abonos por ser dietas, la empresa debe justificar que el gasto hecho por el conductor es real, prueba que es el presupuesto para considerar los abonos como dieta y que así no se integren en la base de la cotización. (...)

1. Hecha la anterior precisión, se parte de la presunción de que es salario todo dinero que percibe un trabajador asalariado de su empresa, luego lo percibido integra la base de cotización. Ahora bien, si lo pagado es para compensarle o indemnizarle por los gastos de manutención y desplazamiento, ya no es salario sino dieta, por lo que no integra dicha base. Pues bien, es carga de la empresa probar que lo pagado responde a ese concepto compensatorio o indemnizatorio.

2. Por tanto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , se declara que la empresa de transportes debe justificar la realidad de un desplazamiento que constituya la ejecución de un contrato de transporte como objeto social de la misma y por el que cotiza según CNAE. En consecuencia, la empresa debe justificar la realidad del viaje realizado conforme a su actividad mercantil de transporte, luego su origen y destino, viaje de retorno, vehículo, conductor y, en su caso, días de viaje.

3. Y como complemento de la anterior doctrina casacional, justificada la realidad del desplazamiento, es cuando ya se aplica el régimen de justificación de los concretos gastos, y de ahí a lo regulado en la normativa citada en el RIRPF referido al límite de la cuantía de la dieta que no se precisa justificación."

Es importante señalar, que las cantidades abonadas por la empresa en concepto de dietas, y no reflejadas en los recibos de pago de salarios, han sido declaradas en el Modelo 190 sobre Retenciones e Ingresos a Cuenta del IRPF y reflejadas en su documentación contable, por lo que el tratamiento dado a las cantidades por la actora, es de salario.

Así, las cosas, la regulación del Convenio, no altera los descrito anteriormente, porque la inconcreción de la documentación presentada, impide apreciar que ha existido un concreto desplazamiento y su duración, así como el concreto trabajo que debe realizarse en el ámbito de la actividad empresarial y en el que se han producido unos gastos que deben ser indemnizados al trabajador (tampoco existe constancia de que el gasto se haya producido, pues la manutención pudo ser satisfecha al trabajador en el desplazamiento).

Respecto a las dietas de los trabajadores con contrato por obra o servicio determinado, no estamos ante un supuesto en que el trabajador es contratado para un centro de trabajo habitual y desde allí tiene que desplazarse temporalmente a otro centro de trabajo, sino que, desde el inicio de la relación laboral, se acepta que el centro de trabajo habitual del empleado va a ser la obra u obras determinadas para las que ha sido contratado.

Por lo tanto, tales circunstancias excluyen el concepto de dieta.

Respecto a la valoración de la prueba, el recurrente aporta una extensa documentación sobre contratos y desplazamientos, pero de ello no resulta que efectivamente se hayan producido gastos de manutención, porque tales gastos no se han acreditado, y la manutención bien pudo ser cubierta. Tampoco resulta claro de la documentación aportada las concretas funciones que el trabajador realizó en el desplazamiento. Por lo tanto, la documentación no desvirtúa lo hasta ahora razonado.

De lo expuesto resulta la desestimación de la apelación.

TERCERO : Procede imposición de costas a la apelante, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por ARCE CLIMA SISTEMAS Y APLICACIONES, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Beatriz Maestroarena Chaparro, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Sentencia 96/2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, con fecha 22 de junio de 2023, PO 57/2022 , debemos declara y declaramos ser ajustada a Derecho la sentencia apelada, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que no es susceptible de recurso alguno en vía judicial; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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