Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 944/2020 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100343
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2682
Núm. Roj: SAN 2682:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
La única cuestión que se planteó en la vía económico-administrativa previa -al igual que, como luego se verá, en este proceso- es la relativa a la procedencia de aplicar el recargo del 20% sobre la cantidad resultante de la autoliquidación; concretamente si la referida autoliquidación fue presentada de forma voluntaria y sin requerimiento previo a los efectos del artículo 27 de la LGT.
El TEAC de conformidad con el criterio establecido en su previa Resolución de 21 de septiembre de 2017, considera que en el presente caso existe una regularización del IRNR del ejercicio 2011 de carácter general, en la que la Inspección entendió que la recurrente operaba a través de un establecimiento permanente en España.
Como consecuencia de dichas actuaciones, la entidad interesada, con posterioridad a la firma del acta de inspección en conformidad, procedió a presentar declaración por el IRNR con establecimiento permanente de los ejercicios posteriores a la antedicha regularización Inspección, (concretamente de 2012 a 2015, siendo objeto de la referida reclamación y del actual proceso el recargo correspondiente a la declaración extemporánea de 2013) con el objetivo de adecuar el IRNR de dichos ejercicios a lo indicado por la Inspección en aquella previa regularización.
Sobre esa base el TEAC confirma la procedencia del recargo.
- El 4 de junio de 2015 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación respecto de los ejercicios 2011-2012 de APPLE DISTRIBUTION INTERNATIONAL LIMITED, compañía irlandesa perteneciente al grupo APPLE.
- Como resultado de las actuaciones de comprobación, se determinó la existencia de un establecimiento permanente de la entidad irlandesa, suscribiéndose, en fecha 20 de diciembre de 2016, Acta de Conformidad.
- Finalizado el procedimiento inspector, el 29 de junio de 2017, la hoy actora presentó la declaración e ingresó la deuda tributaria correspondiente al IRNR con Establecimiento Permanente del ejercicio 2013-2014.
- El 2 de enero de 2018, le fue notificada propuesta de liquidación de recargo por presentación por fuera de plazo de dicha liquidación y, tras presentar escrito de alegaciones, le fue notificada, el 12 de abril de 2018, liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación.
En dicha liquidación, se giraron unos intereses de demora por importe de 196.297,17 euros y un recargo por importe de 666.010,71 euros al considerar que la presentación fuera de plazo de la autoliquidación no vino precedida de un requerimiento previo de la Administración.
- El 14 de mayo de 2018, disconforme la hoy actora con dicha liquidación, interpuso reclamación económico-administrativa que se resuelve por el TEAC en el sentido indicado mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.
En la demanda, después de traer a colación la STS de 19 de noviembre de 2012 que confirmó la SAN de 30 de marzo de 2011, amén de otras posteriores también de esta misma Sala y Sección, considera improcedente la liquidación del recargo en este caso al no cumplirse el presupuesto de hecho habilitante para su imposición, al haber mediado -a juicio de la actora- requerimiento de la Administración tributaria con carácter previo a la presentación de la autoliquidación del caso.
Por su parte el representante de la Administración demandada en su escrito de contestación plantea como motivo de inadmisibilidad que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por la recurrente, con cita de los artículos 45.2 d) y 68 y 69 de la LJCA.
Y, en cuanto a la cuestión de fondo, sostiene la procedencia del recargo. Considera, en síntesis, que el mero hecho de que a través de un procedimiento anterior se revele un criterio administrativo sobre cierta cuestión, no convierte aquel procedimiento en un "requerimiento previo" del artículo 27.1 de la LGT respecto de cualquier autoliquidación tardía en que el sujeto aplique aquel criterio general. Ese procedimiento anterior no ha obtenido conocimiento de los elementos determinantes de las posteriores obligaciones tributarias, de modo que esos elementos le son conocidos por medio de la tardía autoliquidación. Por último, y tras un minucioso análisis de la jurisprudencia invocada de contrario, sostiene que ésta no avala la pretensión de la demandante.
Abordando con carácter previo la cuestión atinente al cumplimiento por la entidad actora del requisito del art. 45.2 d) de la LJCA, merece destacarse en este orden de consideraciones la Sentencia del Tribunal Supremo 759/2017, de 4 de mayo de 2017, que se expresa en los siguientes términos:
"
En el supuesto examinado, consta en Autos la decisión adoptada en el año 2012 por el Consejo de Administración de ADI otorgando poderes suficientes a cada miembro de dicho órgano para que apruebe y autorice cualquier acción que resulte necesaria para obligar a la sociedad en aquellos asuntos que se deriven del curso ordinario de los negocios (incluyendo, por tanto, la decisión de litigar), así como la traducción jurada al español de los artículos de los Estatutos sociales de la entidad en los que se atribuyen funciones al Consejo de Administración entre las que se encuentra la capacidad de representar y obligar a la Compañía.
Así pues, en este caso, la decisión de litigar ha sido adoptada por un administrador de la Sociedad con poderes al efecto y, en consecuencia, el óbice formal opuesto por el Abogado del Estado deberá ser rechazado.
Única cuestión de fondo sobre la que ha girado la actual controversia, tanto en la vía económico-administrativa previa como en esta jurisdiccional, es la relativa a la procedencia del recargo liquidado; más concretamente sobre la existencia en este caso de requerimiento previo, previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT, como presupuesto jurídico negativo excluyente del recargo; y, más concretamente aún, si cabe entender comprendidas en el concepto de requerimiento previo, como presupuesto negativo del recargo, las invocadas actuaciones de comprobación e investigación referidas a un ejercicio anterior (de 1 de octubre de 2011 a 30 de septiembre de 2012) que concluyeron con la liquidación dimanante del acta de conformidad, en la que se entendió que ADI actuaba en España mediante un establecimiento permanente, de lo que se seguía la sujeción a ciertas obligaciones y régimen en cuanto al IRNR relativo a la
La previsión normativa de aplicación al caso contenida en el art. 27.1, párrafo segundo, de la LGT, que mantiene idéntica redacción tras la última reforma del art. 27.2 por la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo, particularmente y en lo que aquí concierne, sobre qué debe entenderse por requerimiento previo de la Administración en consideración ,además, a los amplios términos de la norma aclaratoria contenida en el propio precepto legal, descartando cualquier interpretación restrictiva en atención a la propia naturaleza del recargo en cuestión.
Como recordaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación nº 2526/2011, Fundamento de Derecho Segundo:
Y, más recientemente, la STS de 23 de noviembre de 2020, recurso de casación nº 491/2019, aclara y matiza la doctrina contenida en la anterior sentencia y sienta el siguiente criterio interpretativo:
"TERCERO.
La regulación de los recargos que se cuestionan en la presente ocasión se encuentra en el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual:
«Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria».
Como hemos dejado dicho en los antecedentes, la sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por HIDALGOS acogiendo la tesis de nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación nº 2526/2011, concretamente, añadimos ahora, haciendo suyo, textualmente, el siguiente razonamiento, contenido en su fundamento de derecho segundo:
«Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003, a diferencia del artículo 61.3 de la Ley homónima de 1963, aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos: «cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria».
La aplicación de esta previsión al caso de autos viene impuesta, tanto por el carácter aclaratorio que cabe otorgar a su contenido, pues no hay razón que justifique una interpretación distinta bajo los designios del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , como por la aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de los recargos, ordenada por el segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley homónima de 2003, respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
Es indudable que en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por «BP» el 27 de mayo de 2003, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió actas de conformidad el 10 de febrero de 2003
Debiéndose entender, por tanto, que medió requerimiento de la Administración tributaria, previo a la presentación por «BP» de autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, simplemente no se cumplió el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar y de declaraciones de las que derivan liquidaciones tributarias con ese mismo resultado».
Nótese que en el supuesto de la sentencia de 19 de noviembre de 2012 se suscribió Acta de conformidad el 10 de febrero de 2003 y que la autoliquidación complementaria extemporánea se presentó después, concretamente, el 27 de mayo de 2003. Mientras que en el asunto que nos ocupa el Acta de conformidad se suscribió el 5 de febrero de 2014 y la autoliquidación complementaria extemporánea se presentó antes, concretamente el 8 de agosto de 2013. Esa diferencia es fundamental.
De la citada sentencia de 19 de noviembre de 2019 se desprende que la expresión "sin requerimiento previo de la Administración" no se restringe a la preexistencia de comunicación o requerimiento en sentido estricto.
Ello, no obstante, sus premisas no coinciden con el asunto que nos ocupa.
Volvamos la vista atrás, concretamente a los primeros apartados de los antecedentes, para recordar que hemos dicho:
- que el día 12 de abril de 2013 se iniciación actuaciones inspectoras en concepto de IVA, ejercicio 2012.
- que esas actuaciones concluyeron con la firma de un Acta de conformidad con fecha 5 de febrero de 2014.
- que el 8 de agosto de 2013 HIDALGOS, presentó cuatro autoliquidaciones complementarias modelo 353 IVA Grupo de Entidades Modelo Agregado correspondientes al ejercicio 2013, periodos 03, 04, 05 y 06.
- que el 21 de agosto de 2013 se formuló propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación.
- y que el día 22 de noviembre de 2013 tuvo lugar la notificación de cuatro liquidaciones de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, por importes de 9152,08, 1351,09, 350,47 y 5167,92 euros, resultantes de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del tercer, cuarto, quinto y sexto periodo del año 2013; y,
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si es posible excluir el recargo por presentación extemporánea del artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido propio, la presentación de la autoliquidación puede haber sido inducida o impulsada por el conocimiento de hechos relevantes dados a conocer en un procedimiento de inspección cuyo objeto es la regularización de un periodo anterior.
El concepto de requerimiento previo está definido en la LGT en términos amplios. Es posible que la autoliquidación complementaria de un periodo posterior pueda considerarse consecuencia directa e inmediata de la liquidación practicada por un periodo previo, sin necesidad de que medie un requerimiento administrativo en sentido estricto, pero eso no es lo que ha ocurrido esta vez. En esta ocasión debe hablarse de autoliquidación espontánea, ya que la misma no es consecuencia de una actividad inspectora que haya concluido a la fecha de presentación de la mencionada autoliquidación complementaria. HIDALGOS presentó el 8 de agosto de 2013 las autoliquidaciones
Del hecho de que en el Acta de conformidad firmada el 5 de febrero de 2014, relativa al ejercicio 2012, se incluya una referencia al ejercicio 2013, no se puede extraer una conclusión favorable a la interesada, puesto que, a esas alturas, la Administración ya conocía perfectamente los datos referidos a los periodos 03, 04, 05 y 06 de 2013, dado que las autoliquidaciones extemporáneas fueron presentadas anteriormente (el 8 de agosto de 2013). Cuando HIDALGOS presentó dichas autoliquidaciones complementaria, todas ellas relativas a 2013, se habían iniciado actuaciones inspectoras relativas al 2012 pero no habían concluido; concluyeron más tarde.
Pues bien, ciñéndonos al asunto debatido, debemos responder a la cuestión con interés casacional manifestando que el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior."
Y, más recientemente aún, la STS de 15 de febrero de 2022, fija los criterios interpretativos que sienta en su Fundamento Segundo, por remisión al tercero de la sentencia recaída en el recurso nº 491/19, más arriba parcialmente transcrita, añadiendo como corolario que no es bastante con que existan actuaciones de comprobación que sirvan de elemento inductor o motivador de la regularización espontánea para quedar liberado del recargo por falta de concurrencia del elemento normativo excluyente de esa prestación, el del requerimiento. Hace falta algo más. Y siguiendo el Alto Tribunal el mismo criterio de su anterior sentencia, declaró no haber lugar al recurso de casación, a la vista de que el recurso interpuesto adolecía de gran inconcreción en lo atinente a la precisión de las fechas relevantes y, en definitiva, por adolecer de la exigible carga alegatoria y una ausencia total de argumentación sobre la conexión entre los distintos períodos a que se refería entonces el recurso, tratándose del mismo obligado tributario, y su grado de conocimiento al tiempo de formularse la declaración tardía.
Asiste la razón al Abogado del Estado cuando pone de relieve que en la comprobación y regularización del ejercicio 2011 no hay contenido alguno que se refiera a la determinación de la deuda tributaria de los ejercicios siguientes, sin que exista, por tanto, predeterminación alguna.
Pero, aún más, el que en períodos sucesivos la hoy recurrente siguiera operando en España (o que fuera sustituida por otra empresa de su Grupo, como ya había sucedido a APPLE SALES INTERNATIONAL) y que de ser así, mantuviera o no un establecimiento permanente en España, son eventualidades absolutamente indeterminadas en el acta de conformidad que dio lugar a la previa regularización y que, por lo tanto, la Administración no podía conocer. No hay en las obligaciones tributarias posteriores a las que se refiere la autoliquidación extemporáneamente presentada por la recurrente, relativa al ejercicio 2013/2014, nada que esté predeterminado por la regularización del ejercicio 2011/2012, ni siquiera el régimen de su tributación, que al depender de circunstancias de hecho cambiantes, incluida la estructura contractual y funcional intragrupo, resulta ser algo contingente.
Todo lo cual ha de llevarnos a concluir que la autoliquidación extemporánea presentada por la actora en junio de 2017 y relativa al ejercicio 2013-2014 fue presentada sin mediar requerimiento previo de la Administración tributaria y de ahí, en fin, la procedencia del recargo liquidado.
No obstante, y habida cuenta del rechazo de la inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, teniendo además en cuenta las particularidades fácticas del caso y las dudas que haya podido suscitar, con arreglo al artículo 139.1 LJCA.
Fallo
Rechazando la alegada inadmisibilidad,
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
