Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2065/2021 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100593

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4709

Núm. Roj: SAN 4709:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002065 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20035/2021

Demandante: D. Abel

Procurador: Dª. SONIA MARÍA CASQUEIRO ÁLVAREZ

Letrado: Dª. AMPARO BLANCO ALIQUE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 2065/2021, seguido a instancia de Doña Sonia María Casqueiro Álvarez, Procuradora de los Tribunales designada de oficio para la representación de DON Abel , que actúa bajo la dirección letrada de Doña Amparo Blanco Alique, contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida contra el Ministerio de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2021 tuvo entrada la petición del recurrente de 27 de octubre de 2021 en la que solicitaba la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra el Ministerio de Justicia por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (164.589.- €), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 29 de noviembre de 2021, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración (expediente administrativo de responsabilidad patrimonial (nº 543/2020)), del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, condene a la demandada y acuerde declarar que procede conceder al reclamante la indemnización solicitada de 164.589.- euros por responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, con expresa imposición a la parte contraria de las costas procesales".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en 164.589 €, se dieron por reproducidos los documentos aportados, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 3 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamación patrimonial de daños derivados de la medida cautelar de prisión provisional seguida de sentencia absolutoria.-

1.- Los hechos que han dado lugar a la reclamación indemnizatoria por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia son los siguientes:

-Don Abel fue detenido el día 29 de junio de 2017 por su presunta participación como autor de un delito de homicidio en la persona de Don Calixto.

-Una vez finalizada la investigación policial, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, incoándose las correspondientes Diligencias Previas 1513/2017. El 1 de julio de 2017 se dictó Auto decretando la prisión provisional de Don Abel, al imputársele indiciariamente la presunta comisión de un delito de homicidio, medida que se mantuvo vigente hasta el 17 de enero de 2019, de manera que Don Abel permaneció privado de libertad quinientos sesenta y seis días (566).

Durante toda la instrucción de la causa, Don Abel defendió siempre su inocencia y solicitó repetidas veces que se le concediera la libertad provisional, solicitudes que resultaron siempre desestimadas,

2.- Por Auto de 2 de marzo de 2018. se acordó la continuación de las Diligencias Previas 1513/2017 como Juicio ante Tribunal del Jurado por un presunto delito de asesinato, con número de procedimiento Tribunal del Jurado 1/2017.

3.- Las actuaciones judiciales se elevaron a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, órgano encargado del enjuiciamiento de la causa como procedimiento Tribunal del Jurado 16/18. Tras la celebración de la vista oral la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, dictó en fecha 21 de enero de 2019, sentencia absolutoria.

4.- Fue recurrida en apelación por la representación procesal de la acusación particular ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (rollo 33/19) dictándose sentencia de fecha 3 de julio de 2019 que acordó su desestimación.

Esta sentencia quedó firme tras dictar el Tribunal Supremo Auto 323/2020, de fecha 27 de febrero de 2020, por el que se inadmitía dicho recurso de casación, promovido por la acusación particular.

5.- En consecuencia, habiendo sufrido el demandante quinientos sesenta y seis días privado de libertad en situación de prisión provisional siendo absuelto del delito de asesinato por el que se había formulado acusación contra él, es evidente que la prisión, indebida sufrida es una manifestación clara de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que le ha irrogado al Sr. Abel unos claros y evidentes perjuicios que deben ser necesariamente resarcidos.

6.- Invoca el artículo 294.1 LOPJ en la redacción dada tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019, de acuerdo con el que: " Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicio".

Los perjuicios irrogados como consecuencia de la prisión preventiva indebidamente sufrida son evidentes, siendo necesario proceder a su exposición y cuantificación, para que se le reconozca la indemnización correspondiente.

7.- De acuerdo con la Jurisprudencia debe tenerse en cuenta a la hora de valorar y cuantificar el daño:

-La duración temporal de la indebida privación de libertad (566 días);

-El carácter especialmente afrentoso del delito imputado, siendo un suceso muy mediático que llegó a conocerse con el nombre de "crimen de Salesas" y apareciendo imágenes del demandante en televisión tomadas durante las sesiones del juicio oral; el hecho de que se trata de una infracción penal especialmente reprobable por la sociedad (dada la intranquilidad y alarma social que provoca entre los ciudadanos);

-Las consecuencias personales y familiares de la prisión preventiva indebida. En este punto, se detiene especialmente para remarcar que la consecuencia del calvario padecido es que tuvo que abandonar Asturias, desplazándose a residir en Tenerife, puesto que socialmente quedó dañado. Ese exilio ha supuesto que esté actualmente alejado de su madre Doña Regina, de avanzada edad, quedando así rota la convivencia familiar y la ayuda mutua que se prestaban.

Añade que no ha podido encontrar un trabajo y está atravesando un duro momento, habiendo llegado incluso a pasar semanas viviendo en la calle.

-A su vez, deben considerarse los daños morales, consistentes en la afectación grave de su honorabilidad y buen nombre. La noticia del ingreso en prisión del recurrente no pasó desapercibida entre su entorno personal, familiar y social, lo que provocó que se conociera de forma generalizada en esos ámbitos el ingreso en prisión de Don Abel; y que parte de su entorno se alejara.

-Gastos judiciales: pago de honorarios de abogado y procurador. A todo lo anterior hay que añadir las consecuencias económicas del "peregrinaje judicial' al que se ha visto sometido hasta hoy Don Abel, pues ha tenido que sufragar los servicios profesionales de su Abogado y Procurador, para defenderse de la gravísima acusación dirigida contra él.

En resumen, los perjuicios irrogados a Don Abel y hasta aquí expuestos, se cuantificarían en los siguientes términos: a) Duración temporal de la indebida privación de libertad: Indemnización por cada uno de los 566 días de privación de libertad a razón de 200 € día (Total: 113.200 euros); b) Daños morales: Afectación grave de la honorabilidad y prestigio social, carácter especialmente afrentoso del delito imputado, consecuencias personales y familiares: Total: 50.000 euros; c) Gastos judiciales y administrativos y pago de honorarios de abogado y procurador (Gastos de Abogado: 1.000 euros, Gastos de Procurador: 389 euros, Total: 1.389 euros -total indemnización: 164.589.-

SEGUNDO.- Oposición de la Abogacía del Estado.-

1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión y hace una exposición del régimen jurídico aplicable en función de la nueva redacción del artículo 294 LOPJ, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019.

2.- Recuerda que, para la determinación de la indemnización procedente, caso de que lo fuera, ha de considerarse el criterio mantenido por la jurisprudencia, tanto para considerar la perspectiva global como para, en particular, cuantificar los daños morales.

Así, por un lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el importe indemnizatorio no puede ser objeto de valoración diariamente, sino desde una perspectiva global (FJ 2º de la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020; FJ 3º Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1159/2020 de 14 septiembre 2020, Rec. 5393/2019); y ha de hacerse tomando en consideración las alegaciones y justificaciones aportadas ya que tales daños deben asentarse sobre circunstancias objetivas y objetivables , es decir, no basta con ser meramente alegadas.

3.- Para el supuesto de que se entendiera procedente la indemnización, ha de considerarse una indemnización por día de prisión preventiva entre 25 y 30 euros por día frente a los 200 que se reclaman de contrario. En cuanto a los 1389 € por gastos de abogado y procurador como sabemos tal concepto no es indemnizable al entrar dentro de las costas procesales.

TERCERO.- Doctrina sentada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 . Recepción por parte del Tribunal Supremo.

1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 ( STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.

2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:

TERCERO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121 ).

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

" Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

(...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.

CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".

Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

1. " Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

2. " A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"Ten drán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los acasos".

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

" Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima) ".

b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".

3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

"Res ulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

CUARTO.- Resolución del caso: concurre el presupuesto contemplado en la norma depurada.-

1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta, o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

2.- Puede constatarse en este caso, mediante la lectura de la sentencia de 21 de enero de 2019 pronunciada por el Tribunal del Jurado (TJ 16/2018) que el acusado, nacido en 1967, residente en Oviedo, con antecedentes penales cancelables, venía aquejado por un trastorno graves por consumo de heroína, sedantes, hipnóticos, ansiolíticos, cocaína, padece infección por VIH, estadio C3, infección de VHC, teniendo afectadas sus facultades intelectivas volitivas (folio 19-20 del expediente).

Tras el relato de hechos establecidos por el Tribunal del Jurado señala que "no se puede considerar al acusado Abel, autor criminalmente responsable del mismo, ya que el Jurado en cumplimiento del deber de aplicar al reo tanto el principio constitucional de presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la C.E ., como el del beneficio de la duda, para el caso de que como determina el art. 54.3° de la L.O.T.J . tras las deliberaciones no les fuese posible resolver las dudas que se suscitaron acerca de la prueba,- principio "in dubio pro reo"-, por mayoría de 7 votos a favor y 2 en contra, ha concluido estimando no probado que el acusado haya sido el autor del hecho delictivo imputado, por entender que no existen pruebas concluyentes que acrediten que el mismo fuera el causante de la muerte violenta de Calixto, al considerar que las pruebas indiciarlas aportadas sometidas la valoración del Jurado, no han sido suficientes para alcanzar un veredicto de culpabilidad, hallando dudas razonables que han conducido al veredicto de inculpabilidad que fundamentan en los siguientes razonamientos: El Jurado reconoce la relación del acusado con la víctima, así como su proximidad tanto la víctima Ramona No obstante, considera los celos como móvil insuficiente para la comisión del delito". ( folio 22 y 46 del expediente).

3.- A su vez, el Tribunal Supremo en su Auto de 27 de febrero de 2020, rec. Casación 3532/2019 (Auto de inadmisión del recurso de casación, pag. 9) reitera la falta de pruebas directas o de indicios suficientes para fundar un veredicto de culpabilidad . Así, razona que:

"El Tribunal Superior de Justicia señala, a la vista del apartado cuarto del acta de votación del Jurado, que resulta difícil encontrar un veredicto de inculpabilidad más y mejor motivado que el recaído en esta causa. Indica que expresa nítidamente, en términos que puedan ser comprendidos por cualquiera ajeno al proceso, que, no disponiendo de prueba directa, los indicios presentados por las acusaciones resultaron manifiestamente insuficientes o inconsistentes y, en definitiva, poco sólidos, para disipar las dudas acerca de la autoría del delito de asesinato que se viene atribuyendo al acusado. El Jurado albergó dudas razonables y perfectamente razonadas en la motivación expuesta, que evidencian una insuficiente investigación y una acusación no fundada que, según la sala, justificó sobradamente un veredicto de inculpabilidad, por mayoría de siete votos a dos.

En la línea que expone el tribunal de apelación, la lectura de las conclusiones recogidas por el Jurado pone de manifiesto que, aunque reconoce la existencia de la relación del acusado con la víctima, Calixto, y su proximidad, tanto a éste como a la fallecida Ramona, considera que las pruebas indiciarias presentadas no resultan suficientes, por lo que el jurado alberga dudas razonables que le llevan a un veredicto de no culpabilidad.

Estima que el móvil de los celos aparece como insuficiente y no considera acreditada la existencia de un plan para llevar a la víctima hasta el cuarto de basuras. Tampoco estima acreditada que, en los días previos al crimen, se hubiera producido el contacto del acusado con Calixto. Indica, que no se encontraron restos de ADN del acusado en la escena del crimen, ni en la víctima, ni tampoco vestigios del crimen sobre el acusado. Añade que la ropa que vestía el acusado y que le fue incautada no ha sido ocultada, lavada ni alterada, lo que el Jurado califica como incoherente con un supuesto plan de asesinar a la víctima. No considera válido ni creíble el testimonio de Tamara, por sus contradicciones.

4.- Por lo tanto, puesto que se da el supuesto de hecho contemplado en la norma, procede establecer la cuantificación del daño derivado del hecho de la prisión provisional no seguida de sentencia absolutoria.

El apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial define los criterios en función de los cuáles se fijará la indemnización, "atendiendo al tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal . La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que " el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".

El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.

Y por tanto, tampoco cabe considerar el caso a través de la vía del error judicial ( artículo 293 LOPJ), que tiene otro cauce de reclamación, que viene precedido por un pronunciamiento previo de error a través de un procedimiento específico seguido al efecto.

5.- La sentencia del Tribunal Constitucional anotada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones, provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.

QUINTO.- Cuantificación de los daños.-

1.- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).

2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."

Asimismo, rechaza la " cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019).

3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).

En este caso, debemos contar con el tiempo de prisión de 566 días y que la prisión privó al demandante, sin duda, de mantener y desarrollar su vida personal y familiar. Los perjuicios que se anudan al hecho mismo de la prisión - privación de libertad y del entorno habitual, con afectación íntima- son indemnizables, conforme hemos indicado, puesto que son connaturales al hecho de la prisión ( STS 27 de octubre de 2020, rec. 4332/2019, Roj: STS 3536/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3536 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección 5ª).

Por lo tanto, los daños que se anudan ordinariamente a la prisión (angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen etc.), deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad.

A su vez, hemos de considerar el delicado de estado de salud del demandante, y la prolongación de la medida cautelar en las condiciones ya expresadas por el Tribunal del Jurado y por el Tribunal Supremo, razón por la que la Sala considera que la prolongación de la medida en estas circunstancias particulares debe llevar a fijar la suma indemnizable, hasta una suma actualizada de 30.000 euros.

4.- No resultan acreditados otros daños colaterales que hayan podido afectar al reclamante, mediante una agravación de su delicado estado de salud; y tampoco se advierte una proyección en el ámbito laboral (pues no consta trabajo previo a la fecha de la prisión, ni un certificado de vida laboral que justifique su historial, o bien la situación actual como trabajador, demandante de empleo, perceptor de pensión, subsidio, ayuda etc.).

No puede constatarse una ruptura con el entorno familiar más allá del tiempo de duración de la prisión, ya que el demandante no acredita ninguna de sus alegaciones referentes al cambio de domicilio tras la finalización del periodo de prisión provisional (no aporta ninguna evidencia). Lo cierto es que la sentencia absolutoria dice expresamente que antes de que acaecieran los hechos sometidos a enjuiciamiento el acusado había residido durante un largo tempo en Tenerife (antecedente de hecho primero, párrafo segundo de la sentencia - folio 20-); lo que evidencia que el hecho de residir en municipios diferentes había sido un hecho ajeno a la prisión, y en la actualidad no se puede entender justificada mediante un medio de prueba idóneo la residencia que invoca, máxime cuando en su escrito de reclamación administrativa deja designado un domicilio en Oviedo (folio 2).

5.- Los gastos de Abogados y Procurador no sin indemnizables por la vía de la responsabilidad patrimonial. Deben encauzarse por vía de las costas procesales, que es el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para obtener el reintegro de la parte de los gastos ocasionados por el procedimiento judicial que corresponde a la defensa técnica ( artículos 242 LEC y 239 y 241 LECr.) cuando ello es procedente. De ahí que no pueda acogerse la pretensión deducida por este concepto, puesto que cualquier reembolso de las costas procesales debe seguir las normas y procedimiento establecido en las disposiciones legales que disciplinan dicha materia ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia 437/2021 de 24 marzo 2021, Rec. 1292/2020, FD 2º, penúltimo párrafo).

6.- La indemnización constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 1915/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2020, Rec. 1275/2018 entre otras muchas).

SEXTO.- Costas.-

Debe estimarse parcialmente el recurso sin condena en costas a ninguna de las partes conforme a la norma general del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por DON Abel contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida contra el Ministerio de Justicia, por no ser conforme a derecho.

En su lugar, se reconoce el derecho del demandante a percibir la suma de 30.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por el tiempo pasado en prisión provisional seguida de sentencia absolutoria. Sin perjuicio de los intereses legales del artículo 106.2 LJCA.

No procede imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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