Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2065/2021 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100593
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4709
Núm. Roj: SAN 4709:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en 164.589 €, se dieron por reproducidos los documentos aportados, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 3 de octubre de 2023.
Fundamentos
1.- Los hechos que han dado lugar a la reclamación indemnizatoria por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia son los siguientes:
-Don Abel fue detenido el día 29 de junio de 2017 por su presunta participación como autor de un delito de homicidio en la persona de Don Calixto.
-Una vez finalizada la investigación policial, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, incoándose las correspondientes Diligencias Previas 1513/2017. El 1 de julio de 2017 se dictó Auto decretando la prisión provisional de Don Abel, al imputársele indiciariamente la presunta comisión de un delito de homicidio, medida que se mantuvo vigente hasta el 17 de enero de 2019, de manera que Don Abel permaneció privado de libertad quinientos sesenta y seis días (566).
Durante toda la instrucción de la causa, Don Abel defendió siempre su inocencia y solicitó repetidas veces que se le concediera la libertad provisional, solicitudes que resultaron siempre desestimadas,
2.- Por Auto de 2 de marzo de 2018. se acordó la continuación de las Diligencias Previas 1513/2017 como Juicio ante Tribunal del Jurado por un presunto delito de asesinato, con número de procedimiento Tribunal del Jurado 1/2017.
3.- Las actuaciones judiciales se elevaron a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, órgano encargado del enjuiciamiento de la causa como procedimiento Tribunal del Jurado 16/18. Tras la celebración de la vista oral la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, dictó en fecha 21 de enero de 2019, sentencia absolutoria.
4.- Fue recurrida en apelación por la representación procesal de la acusación particular ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (rollo 33/19) dictándose sentencia de fecha 3 de julio de 2019 que acordó su desestimación.
Esta sentencia quedó firme tras dictar el Tribunal Supremo Auto 323/2020, de fecha 27 de febrero de 2020, por el que se inadmitía dicho recurso de casación, promovido por la acusación particular.
5.- En consecuencia, habiendo sufrido el demandante quinientos sesenta y seis días privado de libertad en situación de prisión provisional siendo absuelto del delito de asesinato por el que se había formulado acusación contra él, es evidente que la prisión, indebida sufrida es una manifestación clara de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que le ha irrogado al Sr. Abel unos claros y evidentes perjuicios que deben ser necesariamente resarcidos.
6.- Invoca el artículo 294.1 LOPJ en la redacción dada tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019, de acuerdo con el que: "
Los perjuicios irrogados como consecuencia de la prisión preventiva indebidamente sufrida son evidentes, siendo necesario proceder a su exposición y cuantificación, para que se le reconozca la indemnización correspondiente.
7.- De acuerdo con la Jurisprudencia debe tenerse en cuenta a la hora de valorar y cuantificar el daño:
-La duración temporal de la indebida privación de libertad (566 días);
-El carácter especialmente afrentoso del delito imputado, siendo un suceso muy mediático que llegó a conocerse con el nombre de "crimen de Salesas" y apareciendo imágenes del demandante en televisión tomadas durante las sesiones del juicio oral; el hecho de que se trata de una infracción penal especialmente reprobable por la sociedad (dada la intranquilidad y alarma social que provoca entre los ciudadanos);
-Las consecuencias personales y familiares de la prisión preventiva indebida. En este punto, se detiene especialmente para remarcar que la consecuencia del calvario padecido es que tuvo que abandonar Asturias, desplazándose a residir en Tenerife, puesto que socialmente quedó dañado. Ese exilio ha supuesto que esté actualmente alejado de su madre Doña Regina, de avanzada edad, quedando así rota la convivencia familiar y la ayuda mutua que se prestaban.
Añade que no ha podido encontrar un trabajo y está atravesando un duro momento, habiendo llegado incluso a pasar semanas viviendo en la calle.
-A su vez, deben considerarse los daños morales, consistentes en la afectación grave de su honorabilidad y buen nombre. La noticia del ingreso en prisión del recurrente no pasó desapercibida entre su entorno personal, familiar y social, lo que provocó que se conociera de forma generalizada en esos ámbitos el ingreso en prisión de Don Abel; y que parte de su entorno se alejara.
-Gastos judiciales: pago de honorarios de abogado y procurador. A todo lo anterior hay que añadir las consecuencias económicas del "peregrinaje judicial' al que se ha visto sometido hasta hoy Don Abel, pues ha tenido que sufragar los servicios profesionales de su Abogado y Procurador, para defenderse de la gravísima acusación dirigida contra él.
En resumen, los perjuicios irrogados a Don Abel y hasta aquí expuestos, se cuantificarían en los siguientes términos: a) Duración temporal de la indebida privación de libertad: Indemnización por cada uno de los 566 días de privación de libertad a razón de 200 € día (Total: 113.200 euros); b) Daños morales: Afectación grave de la honorabilidad y prestigio social, carácter especialmente afrentoso del delito imputado, consecuencias personales y familiares: Total: 50.000 euros; c) Gastos judiciales y administrativos y pago de honorarios de abogado y procurador (Gastos de Abogado: 1.000 euros, Gastos de Procurador: 389 euros, Total: 1.389 euros -total indemnización: 164.589.-
1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión y hace una exposición del régimen jurídico aplicable en función de la nueva redacción del artículo 294 LOPJ, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019.
2.- Recuerda que, para la determinación de la indemnización procedente, caso de que lo fuera, ha de considerarse el criterio mantenido por la jurisprudencia, tanto para considerar la perspectiva global como para, en particular, cuantificar los daños morales.
Así, por un lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el importe indemnizatorio no puede ser objeto de valoración diariamente, sino desde una perspectiva global (FJ 2º de la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020; FJ 3º Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1159/2020 de 14 septiembre 2020, Rec. 5393/2019); y ha de hacerse tomando en consideración las alegaciones y justificaciones aportadas ya que tales daños deben asentarse sobre circunstancias objetivas y objetivables , es decir, no basta con ser meramente alegadas.
3.- Para el supuesto de que se entendiera procedente la indemnización, ha de considerarse una indemnización por día de prisión preventiva entre 25 y 30 euros por día frente a los 200 que se reclaman de contrario. En cuanto a los 1389 € por gastos de abogado y procurador como sabemos tal concepto no es indemnizable al entrar dentro de las costas procesales.
1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 ( STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:
TERCERO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.
Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121 ).
El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:
En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:
"
Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ.
La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.
CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.
Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:
Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:
1. "
2. "
QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.
Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:
1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:
2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:
a) En primer lugar, la STC considera que
Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:
"
b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:
3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:
1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos:
2.- Puede constatarse en este caso, mediante la lectura de la sentencia de 21 de enero de 2019 pronunciada por el Tribunal del Jurado (TJ 16/2018) que el acusado, nacido en 1967, residente en Oviedo, con antecedentes penales cancelables, venía aquejado por un trastorno graves por consumo de heroína, sedantes, hipnóticos, ansiolíticos, cocaína, padece infección por VIH, estadio C3, infección de VHC, teniendo afectadas sus facultades intelectivas volitivas (folio 19-20 del expediente).
Tras el relato de hechos establecidos por el Tribunal del Jurado señala que
3.- A su vez, el Tribunal Supremo en su Auto de 27 de febrero de 2020, rec. Casación 3532/2019 (Auto de inadmisión del recurso de casación, pag. 9) reitera la falta de pruebas directas o de indicios suficientes para fundar un veredicto de culpabilidad
4.- Por lo tanto, puesto que se da el supuesto de hecho contemplado en la norma, procede establecer la cuantificación del daño derivado del hecho de la prisión provisional no seguida de sentencia absolutoria.
El apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial define los criterios en función de los cuáles se fijará la indemnización,
De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal
El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.
Y por tanto, tampoco cabe considerar el caso a través de la vía del error judicial ( artículo 293 LOPJ), que tiene otro cauce de reclamación, que viene precedido por un pronunciamiento previo de error a través de un procedimiento específico seguido al efecto.
5.- La sentencia del Tribunal Constitucional anotada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones, provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.
1.- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).
2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:
Asimismo, rechaza la "
3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
En este caso, debemos contar con el tiempo de prisión de 566 días y que la prisión privó al demandante, sin duda, de mantener y desarrollar su vida personal y familiar. Los perjuicios que se anudan al hecho mismo de la prisión - privación de libertad y del entorno habitual, con afectación íntima- son indemnizables, conforme hemos indicado, puesto que son connaturales al hecho de la prisión ( STS 27 de octubre de 2020, rec. 4332/2019, Roj: STS 3536/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3536 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección 5ª).
Por lo tanto, los daños que se anudan ordinariamente a la prisión (angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen etc.), deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad.
A su vez, hemos de considerar el delicado de estado de salud del demandante, y la prolongación de la medida cautelar en las condiciones ya expresadas por el Tribunal del Jurado y por el Tribunal Supremo, razón por la que la Sala considera que la prolongación de la medida en estas circunstancias particulares debe llevar a fijar la suma indemnizable, hasta una suma actualizada de 30.000 euros.
4.- No resultan acreditados otros daños colaterales que hayan podido afectar al reclamante, mediante una agravación de su delicado estado de salud; y tampoco se advierte una proyección en el ámbito laboral (pues no consta trabajo previo a la fecha de la prisión, ni un certificado de vida laboral que justifique su historial, o bien la situación actual como trabajador, demandante de empleo, perceptor de pensión, subsidio, ayuda etc.).
No puede constatarse una ruptura con el entorno familiar más allá del tiempo de duración de la prisión, ya que el demandante no acredita ninguna de sus alegaciones referentes al cambio de domicilio tras la finalización del periodo de prisión provisional (no aporta ninguna evidencia). Lo cierto es que la sentencia absolutoria dice expresamente que antes de que acaecieran los hechos sometidos a enjuiciamiento el acusado había residido durante un largo tempo en Tenerife (antecedente de hecho primero, párrafo segundo de la sentencia - folio 20-); lo que evidencia que el hecho de residir en municipios diferentes había sido un hecho ajeno a la prisión, y en la actualidad no se puede entender justificada mediante un medio de prueba idóneo la residencia que invoca, máxime cuando en su escrito de reclamación administrativa deja designado un domicilio en Oviedo (folio 2).
5.- Los gastos de Abogados y Procurador no sin indemnizables por la vía de la responsabilidad patrimonial. Deben encauzarse por vía de las costas procesales, que es el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para obtener el reintegro de la parte de los gastos ocasionados por el procedimiento judicial que corresponde a la defensa técnica ( artículos 242 LEC y 239 y 241 LECr.) cuando ello es procedente. De ahí que no pueda acogerse la pretensión deducida por este concepto, puesto que cualquier reembolso de las costas procesales debe seguir las normas y procedimiento establecido en las disposiciones legales que disciplinan dicha materia ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia 437/2021 de 24 marzo 2021, Rec. 1292/2020, FD 2º, penúltimo párrafo).
6.- La indemnización constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 1915/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2020, Rec. 1275/2018 entre otras muchas).
Debe estimarse parcialmente el recurso sin condena en costas a ninguna de las partes conforme a la norma general del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Fallo
En su lugar,
No procede imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

