Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 642/2019 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100493
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4864
Núm. Roj: SAN 4864:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) El inicio de las actuaciones inspectoras de carácter general respecto del IRPF correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014 tuvo lugar el 28 de septiembre de 2015.
Paralelamente se desarrollaron actuaciones de comprobación e investigación cerca de la sociedad CEDRO ESPORT, S.L. de la cual, durante los períodos comprobados el demandante era administrador y titular del 50% de su capital, correspondiendo el otro 50% a su ex esposa Doña Carmela, administradora mancomunada de CEDRO ESPORT SL. Dichas actuaciones inspectoras abarcaron los períodos 2013 a 2014 del Impuesto sobre Sociedades, y finalizaron con el Acuerdo de liquidación referencia NUM001, dictado con fecha 7 de diciembre de 2016 por importe de 421.908,73 euros a devolver.
b) La regularización de la que aquí conocemos se formalizó en el Acta de disconformidad número NUM000, afectando a las operaciones efectuadas con la sociedad CEDRO ESPORT, S.L, entidad que se califica como vinculada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.3.a) del TRLIS en atención a la condición del demandante de socio y administrador de la entidad.
En la regularización se considera que la cesión de los derechos de imagen por parte del demandante a la entidad CEDRO ESPORT S.L. para su explotación por ésta, constituye una operación vinculada y que, en consecuencia, procede valorarla en los términos del artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente durante los períodos comprobados. Así, el valor de mercado de la operación consistente en la cesión de derechos de imagen se cifró en 1.795.500 euros en 2013 y en 1.645.875,00 euros en 2014, lo que determina, en sede del socio, un ajuste primario positivo de 1.795.500 euros en 2013 y de 1.518.339,72 en 2014, dando lugar a un resultado a ingresar de 2.008.863,46 euros.
c) Para una mayor precisión del objeto de la controversia, importa señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dado que la corrección valorativa no fue el único objeto de la regularización, en la misma fecha se extendió acta de disconformidad, número NUM002, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2013 y 2014, que recogía la propuesta de regularización de la situación tributaria global del obligado tributario.
Concretamente, además de regularizarse la operación vinculada antes mencionada, se procedieron a imputar al obligado tributario, en concepto de rendimientos del trabajo, el 85% de las retribuciones satisfechas por el Futbol Club Barcelona a Marco Antonio a través de la entidad FLASHFORWARD, S.L. en virtud del contrato de representación y gestión suscrito entre éste y el mencionado club de fútbol, por considerar la Inspección que deben imputarse al demandante porque, aun cuando fueran satisfechas por el FC BARDELONA, en realidad retribuyen los servicios de representación prestados por dicho agente al jugador en las negociaciones de sus contratos con el club de futbol.
Esta regularización es objeto de conocimiento en el PO 641/2019 que se tramita también ante esta Sección Cuarta.
a) La cesión de derechos de imagen se produjo en virtud de contrato fechado el 31/10/2008, mediante el cual el señor Miriam cede de manera formal y completa, sus derechos de imagen tanto como profesional futbolista, como en su carácter de persona o individuo a favor de CEDRO ESPORT S.L, a cambio de 1.600.000 euros pagaderos en dieciséis anualidades que empezarían a cobrarse cuando finalizara su actividad profesional como futbolista, o cuando ambas partes así lo decidieran. También se pacta un variable en función de la consecución de objetivos, pagadero en las mismas condiciones. Las partes acuerdan que dicha cesión tenga efectos retroactivos desde el 1/07/2008.
b) Mediante contrato fechado el 2/07/2008, la sociedad CEDRO ESPORT, S.L. cedió al FÚTBOL CLUB BARCELONA el uso comercial de los derechos de imagen del jugador. Dicha cesión se vinculaba a la vigencia del contrato laboral del futbolista, que había fichado por el mencionado club de fútbol mediante contrato firmado ese mismo día por cuatro temporadas, esto es, hasta el 30/06/2012.
Por dicha cesión se pactó un precio total de 3.180.000 euros, a razón de 795.000 euros por temporada futbolística, 300.000 euros en concepto de prima de cesión, así como un variable en función de objetivos. Posteriormente, con fecha 23 de marzo de 2011, cuando el señor Miriam renueva con el FC BARCELONA, se suscribe un nuevo contrato en el que por la temporada 2012/2013 se pactaron 900.000 euros, y por la temporada 2013/2014 se convinieron 1.050.000 euros, más un variable por objetivos.
c) Según destaca la Inspección en la página 49 del Acta de disconformidad NUM000:
- La sociedad CEDRO ESPORT, S.L. facturó por este concepto al club de fútbol la cantidad de 1.800.000 euros durante el ejercicio 2013 y 1.650.000 euros durante el ejercicio 2014.
- Durante el período 2013 esta sociedad facturó, por la cesión de derechos de imagen, 493.900 euros a la empresa ADIDAS, 11.000 euros a la empresa CREATIVE, y 1.000,00 euros a la empresa NOVA JIK.
En el período 2014 la sociedad facturó por este concepto 474.496,00 euros a ADIDAS, 10.016,03 euros a SHINE (PANINI) y 65.723,19 euros a PROCTER (GILETTE).
d) Partiendo de la no cuestionada vinculación entre el Sr. Miriam y CEDRO ESPORT, S.L., La regularización controvertida consistió la valoración a precio de mercado la prestación recibida por el demandante por la cesión de derechos de imagen a CEDRO ESPORT, S.L.
A tal efecto la Inspección, para calcular el valor de mercado de la cesión por el señor Miriam de sus derechos de imagen a la sociedad CEDRO ESPORT, partiendo del comparable interno constituido por las operaciones que realiza CEDRO ESPORT de cesión de esos mismos derechos de imagen a terceros, ha fraccionado las operaciones de cesión distinguiendo i) las operaciones realizadas por CEDRO ESPORT con terceros en las que esta sociedad sí realiza una labor comercializadora de ii) las operaciones realizadas por CEDRO ESPORT con terceros en las que esta sociedad realizada meras labores de apoyo:
- En cuanto a las operaciones realizadas por CEDRO ESPORT con terceros se considera que esta sociedad sí realizó funciones de comercialización (las de cesión de derechos de imagen realizadas con ADIDAS, CREATIVA, NOVA JIK, SHINE y PROCTER (GILETTE). Para su valoración afirma que ha empleado el método transaccional de entre los previstos en el artículo 16.4 del TRLIS.
La Inspección ha cuantificado los gastos de esta actividad comercializadora de CEDRO ESPORT en la totalidad de los gastos de explotación declarados por dicha sociedad (personal, amortización, provisiones...) salvo los pagos a la empresa intermediadora en la firma del contrato con el FC BARCELONA (90.000 y 82.500 euros, respectivamente). Resultando que, como el importe de dichos gastos que atribuye a la actividad comercializadora de CEDRO ESPORT es muy superior a los ingresos que afirma que se derivan de dicha actividad, el resultado es negativo, la Inspección concluye que el valor de mercado que procede imputar al señor Miriam por la cesión de sus derechos de imagen, en la parte que corresponde a la obtención de estos ingresos, es de 0 euros.
- Por lo que respecta a la valoración de la cesión de estos derechos de imagen a partir de las operaciones realizadas por CEDRO ESPORT con el FC BARCELONA, la Inspección considera que esta sociedad sólo efectuó servicios de mero apoyo y las califica como de bajo valor añadido. Para este caso la Inspección fundamenta que procede a aplicar otro método de valoración distinto, el del coste incrementado. Dichos servicios de apoyo prestados por CEDRO ESPORT en las operaciones citadas los cuantifica la Inspección únicamente en el importe de los gastos de explotación de CEDRO ESPORT SL afectos a la prestación de dichos servicios de apoyo, considerando éstos los 90.000 y 82.500 euros que se debieron pagar a FLASHFORWARD en los años 2013 y 2014 por la intermediación en la firma del contrato de cesión de derechos de imagen con el FCB, a los que añade del 5% recomendado por los puntos 63 a 65 de la DSI. La consecuencia es que el valor de mercado de la cesión de los derechos de imagen que debe imputársele al señor Miriam, en la parte que corresponde a la cesión de dichos derechos al FC Barcelona, es de 1.795.500 euros en 2013 y de 1.645.875 euros de 2014 (cuadro página 95 de la liquidación).
a) La correcta aplicación de la "Regla 85/15" contenida en el artículo 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) La dificultad de comercializar los derecho de imagen sin asesoramiento profesional.
c) Calificación errónea de los servicios prestados por CEDRO ESPORT, S.L. como de "bajo valor añadido" en relación con el FCB, pues también con respecto a él se desenvuelve actividad.
d) Improcedencia del método utilizado para la corrección de valor.
e) Falta de motivación.
f) Improcedencia de los ajustes primario y secundario derivados de la corrección valorativa.
Tal como entonces se hiciera y ahora seguimos en aplicación del principio de unidad de doctrina, resulta procedente dar preferencia en nuestro examen al debate suscitado respecto a la aplicación de la "Regla 85/15 contenida en el artículo 92 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual:
Y concluye al respecto que "
Pues bien, es importante recordar lo dicho al respecto en la STS de 28 de marzo de 2012 (cas. 2896/2008):
Resulta patente que el artículo 92 de la Ley 35/2006 es norma especial respecto del artículo 16 del RDL 4/2004, y por tanto dados los presupuestos de hecho del artículo 92, se excluye la aplicación del artículo 16.
Ello resulta evidente si consideramos la dicción literal del citado artículo 92.
En el apartado 1.c) se señala como condición para que se produzca la imputación de los rendimientos de los que tratamos que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física. Pero seguidamente excluye la imputación cuando "
Es muy expresiva la determinación de que
Este criterio que hemos expuesto ha sido asumido por el TEAC en su Resolución de 23/11/2021, en la que podemos leer:
En resumen, el criterio del TEAC puede exponerse en los siguientes términos: En los casos en que no resulte procedente la imputación en la base imponible del IRPF del contribuyente a que se refiere el apartado primero del artículo 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), por concurrir la situación contemplada en el apartado segundo de dicho precepto, no cabe la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas a la operación de cesión de derechos de imagen entre el contribuyente y la entidad cesionaria.
Siguiendo aquí también lo resuelto en la SAN ya citada, sucede, como se expresa en el acuerdo de liquidación, que en este caso se valora la actividad comercializadora y no la de apoyo, admitiendo la Inspección que se había prestado un servicio efectivamente aportando un valor económico que refuerza la posición del jugador en el mercado. Por esa razón, separándose del criterio del acta en el punto relativo a la distribución de los gastos de las dos ramas de actividad, en el acuerdo de liquidación se consideran como gastos asociados a la explotación de los derechos de imagen del jugador la totalidad de los declarados (con excepción de 90.000 € y 82.500 €, de los ejercicios 2013 y 2014 respectivamente, que son los gastos que corresponden exclusivamente a la actividad de la recurrente en relación al contrato de cesión con el FCB). Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, el resultado obtenido es que la sociedad percibe unos ingresos muy inferiores a los que gastos en que incurre para ello. Como este resultado es insatisfactorio, pues conduce a una solución del todo irracional y así se admite en el propio acuerdo de liquidación (el Sr. Miriam jamás hubiera cedido estos derechos de imagen a un tercero independiente bajo la premisa de tener que sufragar una parte importante de los gastos en caso de que la comercialización de los mismos resultara deficitaria, pues, en dicho supuesto, simplemente hubiera decidido no cederlos -pág. 92), se soluciona estableciendo que el valor de mercado de los derechos de imagen cedidos por el Sr. Miriam es de 0€ en ambos ejercicios. Pero, después de todo, con esta solución se pone de manifiesto la incorrección del método utilizado por los resultados irracionales a que conduce y determina que hayamos de estimar igualmente este motivo del recurso.
Todo lo anterior conlleva la estimación del recurso sin necesidad de entrar en el estudio del resto de motivos esgrimidos, los cuales carecen ya de sustantividad.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

