Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1360/2021 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100551

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5639

Núm. Roj: SAN 5639:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001360 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16489/2021

Demandante: Lucio

Procurador: CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE

Letrado: MARIO FERNANDEZ GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1360/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Lucio, representado por la Procuradora Dª CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE, contra la resolución del del 17 de no viembre de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro de Interior , el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 3 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 5 de octubre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 7 de octubre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) ". ..Que teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo y tener por formalizada en tiempo y forma, DEMANDA de recurso contencioso-administrativo contra las Resolución de la Subsecretaría del Interior, por delegación del Excmo. Ministro del Interior, de fecha 17 de Noviembre de 2020 por la que se acordaba denegar la protección internacional, así como la protección subsidiaria solicitada subsidiariamente, de DON Lucio, y tras los trámites oportunos se dicte Sentencia por la que:

A) Se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada por la que se acuerda denegar la protección internacional solicitada por mi representado.

B) Se acuerde declarar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de Asilo a DON Lucio, condenando al Ministerio del Interior a estar y pasar por tal declaración.

C) Subsidiariamente, y para el caso de estimarse ajustada a derecho la denegación de protección internacional de mi representado, se acuerde le sea concedida a DON Lucio la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009 .

D) Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada."

CUARTO - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termina suplicando la desestimación del presente recurso y se declare concluso para sentencia.

QUINTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega al ahora demandante, Don Lucio de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se consideraba en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; al igual que tampoco consta que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces, y sin que se desprenda del relato del interesado un agente de persecución válido no estatal.

De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Consecuentemente, se resuelve en la citada resolución desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SE GUNDO.- Interesa la parte recurrente en su demanda, en la pretensión de plena jurisdicción que ejercita y junto a la anulación de la mencionada resolución, que se le reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo; o subsidiariamente, para el caso de su denegación, se le conceda la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

En el escrito rector se recoge el iter del procedimiento y los motivos de denegación expresados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.

En cuanto al relato de hechos que ha servido de sustento a la petición de asilo, en las alegaciones formuladas en la entrevista el peticionario manifestó que el motivo por el que solicita el asilo en España consiste en que su vida corre serio peligro en Colombia, donde sufre actos de extorsión por parte de bandas criminales (GAULA), que le pedían semanalmente el abono de una cantidad de dinero que luego iban incrementando, hasta que " no pudo más", llegando incluso a sufrir amenazas con un arma de fuego.

Aporta al expediente una copia de un e-mail remitido por la Fiscalía recogiendo los datos de una denuncia formulada por el recurrente, indicando los datos sobre el día y lugar, pero no su contenido.

En cuanto a la fundamentación de carácter jurídico que sirve de sustento a las pretensiones deducidas, se mantiene, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para reconocer al actor la condición de refugiado, o, en su caso, para otorgar la protección subsidiaria. Al respecto, se traen a colación varios preceptos de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y, sobre todo, de la vigente Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

También se invoca el art. 1.a.2) de la Convención de Ginebra, en relación con el art. 1.2 del Protocolo de Nueva York, y que considera de aplicación el término refugiado a toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país.

Así, se considera que confluyen en el recurrente los presupuestos exigidos en la mencionada regulación para poder reconocerle la condición de refugiado, en tanto para ello no es necesario sufrir una persecución en el pasado, sino tener un miedo fundado de sufrirla si se regresa al país del que huye; como es su caso en que las autoridades le han reconocido la condición de víctima de extorsiones, según consta acreditado a través de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de Colombia en octubre de 2019, y ello no sólo por la carencia absoluta de derechos derivada de la grave situación de violencia y vulneración de derechos humanos, sino por las amenazas y extorsiones sufridas en ese año. En este sentido, se llama la atención de que se ha identificado a la banda criminal autora de las acciones -GAULA-, las cuales son la causa por la que finalmente el demandante tuviera que abandonar su país, temiendo por su vida si tuviera que regresar, toda vez que había sido amenazado con un arma de fuego por dos integrantes del grupo criminal; es así que en la propia resolución se reconoce que el delito de extorsión es el segundo más común después del robo o asalto en la calle, y todo ello sin poderse confiar del resultado de las denuncias presentadas.

En este orden de cosas, se recuerda que basta que concurran indicios suficientes al objeto de considerar que se cumplen los requisitos a que se refiere la Ley 12/2009, sin que sea necesaria, por tanto, una prueba plena, citándose al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 10 e Diciembre de 1991, acerca de que " no es factible la exigencia de prueba plena, en razón a que, partiendo del hecho notorio de que en un determinado país existen unas circunstancias sociopolíticas que con subversión, no solo de los valores democráticos, sino también humanos, conllevan persecuciones por razones de etnia, raza, religión, o pertenencia a un grupo social o político determinado, contrario al sistema imperante en dicho país, tal situación impide, generalmente, la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación o condición de perseguido, por ello habrá de bastar una prueba indiciaria que prima facie acredite que, quien solicita el asilo o refugio, está o puede ser perseguido, en razón de las diferencias expuestas".

También se destaca que los autores de la persecución pueden ser " agentes no estatales", pues aunque es verdad que las autoridades de Colombia no permiten ni toleran estos actos y que intentan combatir la problemática de la violencia, ocurre sin embargo que existe " una total impotencia" para poder otorgar una mínima protección a las víctimas de hechos como los ahora relatados, tal y como se desprende de la propia resolución.

Por último y con carácter subsidiario, a tenor de cuanto se ha alegado, se considera que al menos cabría otorgar la protección subsidiaria regulada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a las pretensiones deducidas en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.

TE RCERO.- En la resolución impugnada se pone de manifiesto que la petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto el solicitante de protección internacional que era perpetrada por parte de agentes terceros no estatales.

Tras describirse la situación del país de origen en cuanto a la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.

Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar la extorsión, llevando a cabo detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.

También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.

Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los hechos aquí alegados.

Se añade que: "... no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Están conformadas por personal altamente calificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. En este momento Colombia cuenta con unidades GAULA tanto en el Ejército como en la Policía Nacional. .. .".

En lo que hace a la extorsión, en que principalmente se sustenta la petición de asilo, se advierte que la misma sería proveniente de agentes terceros no estatales, así como que desde el punto de vista de la protección internacional sólo podrá ser entendida como un acto de persecución siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Se explica que se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación no susceptible de obtener protección internacional mediante el asilo, habiendo señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que no es causa de protección internacional salvo en determinados casos y cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: "En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ). ... Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. En este sentido se han manifestado, por ejemplo, las recientes SAN n. rec. 377/2018 de 24 de mayo de 2019 ; SAN n. rec. 260/2015, de 7 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 634/2018, de 11 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 601/2018, de 26 de julio de 2109 . En segundo término, para que la extorsión sea causa de protección se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente..., en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de desplazamiento interno... "

Por otro lado, se llama la atención de que "la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir."

CU ARTO.- Procede comenzar nuestro análisis recordando que la Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.

QU INTO.- Volviendo al caso que nos ocupa, recordemos que le motivo por el que el actor solicita el reconocimiento del derecho de asilo se basa en la existencia de amenazas y actos de extorsión procedentes de grupos criminales que identifica como "GAULA", actos que básicamente consisten en que le exigían el pago semanal de una cantidad de dinero que se incrementaba progresivamente y a la que al final no pudo hacer frente, haciendo también referencia a unas amenazas con arma de fuego, y manifestando que denunció los hechos ante la Fiscalía de su país.

Ahora bien, dado que identifica como agente perseguidor al grupo denominado GAULA, deberemos advertir, ante la falta de ulteriores explicaciones, que esta Sala no se llega a comprender la razón por la que se identifica a este grupo como agente tercero no estatal, pues son los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA), unidades de fuerzas especiales de la Fuerza Pública de Colombia integrados por los GAULA Militares y por los GAULA de la Policía.

La propia resolución recurrida hace referencia a este grupo como un instrumento del Estado para otorgar protección a las víctimas, señalando que " el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal); están conformadas por personal altamente calificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos; en este momento Colombia cuenta con unidades GAULA tanto en el Ejército como en la Policía Nacional...".

Y con independencia de ello, sucede que las alegaciones que se vierten en la solicitud son muy génicas e inconcretas, en tanto no identifican fechas y situaciones concretas en las que el actor habría sufrido los supuestos actos de extorsión, sin que por lo demás el relato se haya visto enriquecido en el escrito rector del proceso.

No obsta a ello que conste la presentación de una denuncia ante la Fiscalía de Colombia, pues al no aportarse su contenido siguen sin conocerse las circunstancias concretas de dicha extorsión.

En definitiva, el relato ofrecido en la vía administrativa, no enriquecido en la demanda, es genérico y poco verosímil, al no estar arropado, siquiera, de algún elemento de prueba indiciario que acredite la persecución alegada.

Por otro lado, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Sin embargo, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

Esto es, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, ya que el relato ofrecido permite afirmar que las amenazas se refieren a unos actos de extorsión que aparecen muy poco concretados y que en todo caso se enmarcarían en la delincuencia común.

Por otro lado, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.

Por todo ello, en fin, no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

SE XTO.- Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, tampoco aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, pues el escrito rector sobre este punto se limita a transcribir el primero de esos preceptos, señalando únicamente que procede otorgar con carácter subsidiario esta protección en base a " todo lo alegado hasta ahora", estando tal petición, por tanto, huérfana de una mínima motivación.

Además de ello y como ya se ha dicho, los actos descritos por el recurrente no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales, sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

SÉ PTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1360/2021, ejercitado por representación de Don Lucio contra la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; imponiéndole las costas causadas, hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy

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