Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1219/2020 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100816
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6902
Núm. Roj: SAN 6902:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
Se hace objeto de recurso judicial la inadmisión a trámite de solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Galicia-A Coruña, de 28 de julio de 2014, que contenía el nuevo valor catastral de un inmueble propiedad de la recurrente (al que corresponde la referencia catastral NUM000) asignado como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Cambre, con fecha de aplicación 1 de enero de 2015.
Dos son las ilegalidades que pone de manifiesto la recurrente en la demanda, al igual que hizo en la vía administrativa:
1º haber tenido lugar la modificación de la representación gráfica de la parcela catastral prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido para este fin.
2º en todo caso, omisión absoluta de notificación en forma del acuerdo de valoración catastral, negando la afirmación de la Administración de que se efectuó en la persona de su madre, Sra. Lorena en fecha 3 de octubre de 2014.
Empezando por la ausencia de notificación, debe recordarse que la mención en la resolución recurrida al apartado tres del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en justificación de la decisión de inadmitir la solicitud deja claro la aplicación del régimen legal de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
Resulta erróneo atribuir a la notificación la condición de acto revisable en virtud del artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. En puridad, la notificación no se confunde con el acto ni forma parte de este, desde el momento en que no condiciona su validez intrínseca, sino su eficacia, es decir, la posibilidad de producir efectos en la esfera del destinatario.
Cuando el artículo 47 de la Ley citada refiere como uno de los supuestos de nulidad radical que el acto se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, es claro que se refiere a aquellas normas de las que depende el advenimiento al mundo jurídico del acto. Por el contrario, la notificación tiene lugar cuando el acto como manifestación de voluntad ha sido dictado, por lo que la nulidad de aquella por esta vía es impracticable.
También son nulos, conforme la propia Ley, los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, pero sin duda la lesión debe practicarse del contenido de voluntad del acto, del que depende su incidencia en la esfera jurídica del interesado, no de la notificación posterior.
La Sala quiere expresar con estas reflexiones que las consecuencias de las notificaciones defectuosas no son reparables a través del cauce de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. Esta afirmación no significa que queden al margen de toda posibilidad de reacción, sino que la misma debe hacerse valer directamente contra el acto notificado, partiendo de que la interesado no solo no está obligado a aceptar el cómputo de la Administración, basado en la bondad de su actividad notificante sino que tiene derecho a discutir la corrección de la notificación.
Debe recordarse que de ser cierto que la notificación es defectuosa, de conformidad con el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, la misma surtirá en todo caso efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. Es innegable el derecho de los interesados a considerar abierto el plazo para impugnar directamente el acuerdo de valoración interponiendo el recurso contencioso-administrativo correspondiente, desde el momento mismo en que se les da noticia de este, lo que claramente sucedió cuando el Gerente Regional del Catastro dio traslado de este a título informativo en el oficio de 25 de noviembre de 2016, tras reiterar que constaba debidamente notificado a la Sra. Lorena en fecha 3 de octubre de 2014.
La previsible existencia de la vía ordinaria de impugnación de que hablamos excluye la revisión de la nulidad de pleno derecho en respuesta a la falta de notificación en forma del acto impugnable, al tratarse de una cuestión ajena al ámbito de este procedimiento.
En cuanto a la alteración de la descripción gráfica de la parcela catastral, tampoco aprecia la Sala que pueda ser resultado de una omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido para aprobarla.
Ocurre que la Administración entiende haber aprovechado el procedimiento de valoración para efectuar esta operación, señalando como fundamento legal de esta doble posibilidad el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En este artículo se establece que la incorporación en el Catastro Inmobiliario de las alteraciones de las características de los bienes inmuebles catastrados que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad y se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes b) Subsanación de discrepancias y rectificación. c) Inspección catastral. d) Valoración.
No es irracional ni absurdo afirmar que este artículo autoriza que la modificación de las características de una parcela catastrada se efectúe en el marco de un procedimiento de valoración, justamente con la finalidad de que esta última se adecue al verdadero estado del inmueble, garantizando la exactitud del valor asignado.
A partir de ahí, no cabe hablar de ausencia de procedimiento específico, en el seno del cual deberían haber sido citados los interesados en contradecir la modificación de la representación de la parcela, o para ser más exactos, de procedimiento omitido total y absolutamente, puesto que el de valoración colectiva empleado por la Gerencia se muestra legalmente idóneo para este fin.
Desde esta premisa, puede discutirse si resultaba suficiente que la Gerencia se entendiese exclusivamente con la madre de la recurrente, por ser la usufructuaria del inmueble , al amparo del artículo 9.5 de la Ley del Catastro, por remisión a la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, e incluso cabría negar la existencia del citado derecho real, y por tanto, la obligación de citar personalmente a la recurrente ; como también puede discutirse si las notificaciones efectuadas en el curso del procedimiento de valoración, teniendo por destinataria a la usufructuaria, incluida la del acuerdo de iniciación se llevaron a cabo regularmente, dando lugar a su indefensión ; no obstante, se convendrá, incluso tomando en consideración estos supuestos defectos de tramitación ,que no es posible apreciar prima facie que hayan dado lugar a un supuesto de nulidad radical, calificación que debe reservarse , como venimos anunciado, a aquellos casos en que se omite el procedimiento reglado o sus trámites esenciales.
De modo que el procedimiento de revisión de actos nulos se revela un cauce inidóneo para hacer valer motivos de impugnación del acto catastral firme de la entidad descrita en el párrafo anterior. Los vicios ordinarios de legalidad denunciados por la recurrente, de ser ciertos, no darían lugar a la nulidad de pleno derecho, de ahí que concluyamos que la inadmisión de la solicitud formulada al efecto se ajusta a Derecho, con la desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer al recurrente que ha visto desestimado su derecho el pago de las costas procesales, hasta un máximo de 1.000 € .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo 1219/2020 interpuesto por el Procurador Sr. CASTRO MUÑOZ en nombre y en representación de Dª. María Rosa contra resolución de la Ministra de Hacienda.
Con imposición al recurrente del pago de las costas procesales, hasta un máximo de 1.000 € .
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

