Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 19/2023 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100592

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4708

Núm. Roj: SAN 4708:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000019 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00362/2023

Apelante: DON Gustavo

Procurador DON CARLOS PLASENCIA BALTES

Apelado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

1. - Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de DON Gustavo , registrado PA 178/2022 contra la Orden JUS/681/2022, de 14 de julio, por la que se nombran abogados fiscales sustitutos para el año 2022-2023.

Tr amitado el recurso se dictó sentencia de fecha 23/5/2023, por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.

2. - Mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don. Carlos Plasencia Baltes se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

3. - Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

4. - Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 3 de octubre de 2023 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO.

5. - Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

1.- La impugnación va dirigida contra la sentencia de 23/05/2023, que desestima el recurso interpuesto contra la Orden JUS/681/2022, de 14 de julio, por la que se nombran abogados fiscales sustitutos para el año 2022-2023, siendo que el recurrente en la instancia, hoy apelante, había tomado parte en la convocatoria (Orden JUS/166/2022, de 7 de marzo) sin que resultara incluido entre los nombrados.

La exclusión tiene su base en el art. 28.4 del Real Decreto 147/2022 , de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de sustituciones y de medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal (" 4. Cuando los abogados o abogadas fiscales sustitutos no justifiquen el rechazo de forma fehaciente se entenderá que renuncian a futuros llamamientos durante la vigencia del nombramiento y, en su caso, de la prórroga y no podrán participar en el siguiente proceso de selección que se convoque ").

En la apelación y en la instancia se ha venido manteniendo que se ignoraba el llamamiento para la Fiscalía de Zaragoza de abril de 2021 (" no me consta que se efectuara en forma alguna, ni por vía telefónica (pues no tengo acreditada ninguna llamada ni mensaje dejado en mi buzón de voz ni contestador, en ninguno de los teléfonos aportados), ni correo electrónico alguno, (en los varios correos aportados), ni por fax o correo postal, ni de forma legal fehaciente alguna (telegrama, burofax, carta certificada, etc.)...") y se defiende que " No existe en todo el expediente ninguna prueba que acredite la comunicación con el Sr. Gustavo, pues el único correo electrónico que figura tiene una dirección errónea que no es la que figura en la solicitud " (sic), sin especificar cuál es o en que consiste el error concreto al que se está remitiendo.

2.- De l expediente remitido resulta que:

- En la solicitud de admisión al concurso para ser nombrado abogado fiscal sustituto convocado por Orden JUS/280/2019, de 11 de marzo, por la que se convocan plazas de Abogados Fiscales sustitutos correspondiente al año judicial 2019-2020, el ahora apelante, de su puño y letra, a efectos de notificaciones vino a recoger los siguientes datos:

- Como dirección de email: DIRECCION000

- Como dirección física: C/ DIRECCION001 NUM000, NUM001 La Bañeza 24750 León

- Como teléfono contacto NUM002

- El formulario determinaba marcar con una X la opción elegida como medio preferente siendo que la dirección email, la que se especificaba en primer lugar, venía marcada

- Consta un email enviado el " 4 Apr 21 09:41:31" de " la Fiscalía Audiencia Provincial de Zaragoza Coso fiscalia-audienciapzgz@justicia.aragon.es " a DIRECCION000" que tiene como objeto el de " Llamamiento Fiscal sustituto" y cuyo contenido es el siguiente: " Se participa por medio del presente -ya que por teléfono nos dice que no está disponible el nº facilitado por la Inspección Fiscal el NUM002, que puede Ud. aceptar el cargo de Fiscal Sustituto para la Fiscalía Provincial de Zaragoza, con toma de posesión inmediata. Se ruega contestación a la mayor brevedad posible, siendo el número de contacto el teléfono de esta Fiscalía, nº 976208072 ".

- Existe diligencia de constancia de 19/04/2021 donde se refleja que "Ante las referidas renuncias se procede a solicitar a la Inspección Fiscal y en fecha 14-4-2021 se facilita el nombre de D. Gustavo, con n° de teléfono NUM002, teléfono que contesta a lo largo de toda la mañana que "no está en servicio", por lo que no se puede contactar con el Sr. Gustavo".

- Las comunicaciones para localización del ahora apelante a los efectos de aceptar el llamamiento se hicieron correctamente en el nº de teléfono y en el email designado por el recurrente lo que determinó que en DECRETO DEL ILMO. SR. FISCAL JEFE PROVINCIAL DE ZARAGOZA de 19/04/2021 se considera no justificada, por ilocalización, la renuncia de D. Gustavo.

Es por ello que el recurrente, de cara al llamamiento como fiscal sustituto para Audiencia Provincial de Zaragoza, fue objeto de un doble intento de localización (telefónicamente de forma reiterada durante toda una mañana y posterior email), haciéndose, respectivamente, en el nº de teléfono y dirección email por él facilitados en el momento de su solicitud de nombramiento (vigente el nombramiento no había comunicado cambio alguno de teléfono o de dirección email a los efectos de los oportunos llamamientos), medios que se justificaban en su preferente utilización dada la necesidad de la cobertura del puesto, su celeridad y el carácter perentorio de los llamamientos (se debe tomar posesión en el plazo de 3 días desde la notificación ex art. 29 de Real Decreto 147/2022,) lo que a su vez viene a avalar la diligencia con la que se obró y la no existencia de una obligación de ir más allá en la localización del recurrente por otros medios o en la necesidad de mayores averiguaciones. Su falta absoluta de respuesta a los varios intentos de localización, correctamente efectuados por dos vías distintas, y siendo que no se ha alegado y acreditado circunstancia que avalara tal ilocalización, aun con carácter temporal pero relacionado con el momento del llamamiento, ha de entenderse como una renuncia injustificada en el marco del art. 28.4 del Real Decreto 147/2022 con las consecuencias inherentes y que vienen legalmente marcadas.

El recurso ha de desestimarse.

3.- La desestimación del recurso de apelación, supone, de conformidad con el art. 139.2 de la LRJCA, la imposición de las costas a la parte recurrente (de ser varios a partes iguales) sin que sea de apreciar circunstancias que justifiquen su no imposición, sin limitación de cuantía, y sin perjuicio de supeditar este los efectos de este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por DON Gustavo , contra la resolución de fecha 23/5/2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 (PA 178/2022), resolución que se confirma.

Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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