Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1009/2021 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100601

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4771

Núm. Roj: SAN 4771:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001009 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14010/2021

Demandante: DOÑA Sacramento y DOÑA Sandra

Procurador: DOÑA MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ

Letrado: DON JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ COLLADO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1009/2021, se tramita a instancia de DOÑA Sacramento y DOÑA Sandra, representado por la Procuradora doña Montserrat Gómez Hernández, y asistido por el Letrado don José Manuel González Collado, contra Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, 22/04/2021 y 28/04/2021 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional a los recurrentes (Exp. NUM000 y NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 4/10/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan, los admita, tenga por formalizada demanda de Procedimiento Ordinario contra Resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior en los expedientes de asilo NÚMS. NUM002 y NUM003, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, declare su admisión, dando al mismo el trámite legalmente establecido, transcurrido el cual, dicte en su día resolución por la que se acuerde reconocer a las solicitantes, bien, su condición de refugiado por los motivos expuestos, bien, reconocerles la protección subsidiaria por las razones humanitarias acreditadas en el expediente."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 12 de septiembre de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Fijada la cuantía y no teniéndose que realizar mas trámite quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 25 de septiembre de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna las resoluciones (2) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 22/04/2021 y 28/04/2021 por las que se acuerda denegar derecho de asilo así como la protección subsidiaria (Expediente: NUM002 NIE: NUM004 y Expediente: NUM003 NIE: NUM005).

Estamos ante unos ciudadanos peruanos, grupo familiar, hermanas (nacidas el NUM006/1999 y NUM007/2004) que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 26/10/2020 sobre la base de unos mismos hechos.

La entrada en España se produce por vía aérea, el 10/11/2019 (pasaportes peruanos expedidos el 23/07/2018 y 06/11/2019).

Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 08/04/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

De acuerdo con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, un refugiado es una persona que " debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él " En iguales términos el art. 3 de la Ley 12/2019.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Debe tenerse presente que no hay en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales ningún principio de prueba, ni siquiera indiciaria, de la veracidad del relato del solicitante, del que sólo sabemos lo que él dice, siendo carga del recurrente el aportarla.

Y todo ello sobre la base de un relato que remite a motivos ajenos a la protección internacional (inseguridad ciudadana en el país de origen concretada en la persona de las actoras en unos supuestos actos de amenaza, sufridas por su familia, provenientes de sujetos no identificados, miembros de una banda rival a aquella a la que pertenecía su tío) y dentro del contexto actualizado de la situación en el país de origen, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a la inseguridad y delincuencia en Perú, la actuación decidida de las autoridades peruanas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación peruana, así como en la protección y asistencia a las víctimas.

En el relato ofrecido se vino a manifestar:

-- Que abandonó PERÚ debido a la gran inseguridad que hay en su ciudad, al hacer un alto índice de criminalidad y delincuencia.

-- Que la dicente manifiesta que en el año 2018 mataron a un señor que estaba preso hacía mucho tiempo junto a su tío y su padre en DIRECCION002.

-- Que la dicente desconoce el motivo por el que lo mataron pero que cree que pertenecían a bandas del mismo barrio donde vivían la dicente y su hermana Sandra.

-- Que al morir este señor, la otra banda tomó venganza y fueron a matar al líder de la banda para matarlo y al no encontrarlo se vengaron con la familia.

-- Que después de estos hechos se hablaba que había sido su tío el que había ordenado dicha venganza.

-- Que después de esto se presentaron en el negocio de la madre de la dicente manifestándoles que irían a por ellas por ser familia de su tío.

-- Que posteriormente les llegaban distintas amenazas manifestando que iban a poner granadas en su colegio.

-- Que a su otra hermana llamada Custodia la tendieron una trampa amenazándola con desfigurarle la cara.

-- Que tanto su hermana Sandra y la dicente dejaron de ir al colegio y al instituto por temor a dichas amenazas.

-- Que se mudaron a casa de su abuelo en DIRECCION000.

-- Que al tiempo su madre enfermó teniendo que regresar.

-- Que la dicente manifiesta que aun actualmente sigue recibiendo tratamiento médico-psiquiátrico por la situación. -

-- Que nuevamente en 2019 mataron a un miembro de la banda donde estaba su tío.

-- Que de nuevo comenzaron las amenazas empeorando la situación por lo que la madre de la dicente decide hablar con su hermana la cual se encuentra en España para que recibiera a sus dos hijas y ponerlas a salvo.

-- Que no denuncian los hechos debido a que la policía en Perú es muy corrupta y allí no iban a poder recibir ningún tipo de protección.

-- Aporta escrito de alegaciones relatando lo anterior.

-- La solicitante manifiesta que actualmente vive en la casa de su tía junto a su hermana Sandra la cual es menor y recientemente ha realizado los papeles para ser su tutora legal.

-- Que preguntada cómo consiguió el dinero para comprar los billetes para viajar a España manifiesta que su madre pidió un préstamo y vendió algunas pertenencias.

-- Que preguntada por qué decide venir a España y no a otro país responde que porque la hermana de su madre ya se encontraba en España y ya había venido hacía pocos meses a ayudar a su tía cuando nació su hijo.

-- Que preguntada cómo se informó para solicitar la Protección Internacional responde que una amiga de su tía le informó.

-- Que preguntada si quiere añadir algo más manifiesta que no."

En documento escrito, datado en Barcelona el 26/10/2020 (el mismo día que se solicita la protección internacional), se realiza el siguiente relato:

"Todo comenzó cuando a principios del año 2018 mataron a un señor llamado " Evelio". Tal señor estaba preso desde hacía mucho tiempo, al igual que mi tío, llamado Gabriel (adjunto este link donde aparece mencionado mi tío: DIRECCION001) y eran amigos. Desconozco el motivo por el cual lo mataron pero hablaban que eran bandas. Eran bandas del mismo barrio donde vivíamos yo y mi hermana Sandra (ambas solicitando asilo en España). El lugar donde vivían los que mataron a ese Señor se llamaba DIRECCION002. Es un lugar lleno de mucha gente criminal y peligrosa. Todo está ubicado en BARRIO000 - Lima (Perú), que siempre se ha considerado zona Roja ya que es una zona de mucho peligro.

Al morir este señor, unos días después, la otra banda tomó venganza. Ingresaron a la casa del líder de la banda para matarlo pero al no encontrarlo se desquitaron con la familia. Asesinaron a la abuela e hirieron al abuelo y al primo.

Después de esto corrieron las voces que mi tío mandó hacer tal cosa. A los días en el negocio de mi madre, en un mercadillo, nos dijeron que irían contra nosotras por ser familia de mi tío. Nosotras no creíamos que fuese en serio y tratábamos de seguir con nuestra vida normal. Los comentarios seguían y decían que iban a poner una granada en la escuela de mi hermana. También a mi otra hermana Custodia le decían que cuando yo iba al parque me estaban vigilando. Sandra dejó de ir a la escuela y yo dejé de ir al instituto porque donde tomaba mi bus se encontraba muy cerca de la DIRECCION002.

A la semana nos confiamos y creíamos que no pasaría nada. A mi hermana Custodia la invitaron a salir unos amigos, tendiéndole una trampa. Allí la quisieron desfigurar la cara con una navaja. Ella vino a casa para que la ayudáramos y queríamos poner la denuncia, pero al final no la pusimos porque el líder de la banda que nos amenazaba conocía a la policía. En medio de todo esto se encontraba una señora prestamista que siempre arreglaba todo con dinero e intimidaba a muchas personas del barrio humillándolas cuando no tenían dinero para pagarle las deudas. Aquella señora era amiga de esa banda y siempre ha intimidado a la gente con esa banda. Sabíamos el poder de esa señora con las autoridades y conociendo nuestro país de corrupto y la incapacidad de proteger a sus ciudadanos supimos que nos expondríamos más poniendo la denuncia.

Después de esto, más o menos en julio de 2018, nos fuimos las tres hermanas a casa de mi abuelo a DIRECCION000. Al poco tiempo mi madre enfermó y tuvimos que regresar. No salíamos ni a la puerta de casa, solo mi madre para hacer las compras puntualmente. Teníamos miedo de que alguien viniera. A veces mandaban a un discapacitado de Salud Mental a tocarnos la puerta, hacía que la abría y eso nos traumaba más. Estuvimos más de un mes sin salir. En ese tiempo mi hermana Custodia se mudó con su pareja y nadie sabía dónde estaba.

Cómo ya habían pasado unos meses, mi hermana Sandra y yo intentábamos salir y ella iba a la escuela con mucho cuidado, rápido y acompañada . Yo solo iba, con mucho miedo, al psiquiatra porque desde mucho antes yo tenía ansiedad y depresión y que se vio agravada por esta situación.Necesitaba mucho más los medicamentos, ya que la situación me tenía desesperada.

Creíamos que poco a poco ya estaba pasando hasta que a principios/mediados de 2019 mataron a un miembro de la banda donde está mi tío, llamado el " Pelirojo". Por la muerte de aquel chico cobraron venganza con un joven quién era el sobrino del líder de la banda y todo empeoró. Esta vez dijeron que iban a mandar a pagar por la muerte de una de nosotras y empezaron nuevamente las amenazas en agosto de 2019. Le dijeron a mi madre que unas personas preguntaron por ella y sus hijas en el negocio del mercadillo y tomaban fotos. Los de esa banda subían historias que pasaban por nuestra casa con moto taxi. Podíamos escuchar los ruidos de los motores fuera de casa.

Habíamos hecho ver que nosotras no estábamos allí, sino que nos habíamos ido a otro lado, que allí solo estaba mi madre con su esposo y mi hermanastra Esmeralda.

Un chico del barrio les dijo a los de esa banda donde vivía mi hermana Custodia, que estaba en DIRECCION003. A la semana siguiente, toda la familia junta nos mudamos a Puente Piedra, lejos de todo aquello, pero con el miedo de que nos encontraran. No podíamos dormir, yo tenía pesadillas de que me mataban, no nos sentíamos tranquilas. Tenía mucha ansiedad y no confiaba en nadie. No quería salir de casa y mi hermana tampoco. Todos estábamos muy afectados. Entonces mi madre decidió que no podíamos vivir siempre con ese miedo y habló con su hermana que vive en Barcelona para que pudiera ayudarnos en la llegada al país. Mi madre vendió todas sus cosas, se endeudó, se quedó sin dinero para mandarme a mí y a mi hermana Sandra a España.

Salimos de Perú el 09 de noviembre de 2019, llegando a Barcelona el 10 noviembre tras hacer una escala en Chile. Solicité asilo el 27 de noviembre de 2019." (ésta última fecha es evidentemente inexacta ya que, como resulta del expediente, el asilo no se solicita hasta el 26/10/2020).

Resumidamente, el genérico e impreciso relato ofrecido al solicitar la protección internacional (véase la inconcreción en el cómo y cuándo de las supuestas amenazas), remite a actos de delincuencia común, supuestamente ocurridos, en fechas no concretadas, en Perú, imputables, en todo caso, a terceros agentes no estatales - los de la banda contraria a la de su tío - y que no constan denunciados en origen. Si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades de origen no podían proteger al solicitante si eran desconocedoras de tales hechos.

Además, ambas salen de Perú por vía aérea, sin problema ni obstáculo alguno por parte de las autoridades peruanas, y la solicitud de protección internacional no se produce de forma inmediata a la entrada en territorio español sino meses más tarde (algo injustificado si se viene a defender una huida ante una situación grave, personal, directa y actualizada de acoso). Además, el pasaporte de la hermana mayor pone en evidencia que había estado previamente en España del 20/04/2019 al 19/06/2019, sin que durante esta estancia previa de dos meses solicitara protección internacional y sin que exista causa justificada para este comportamiento omisivo.

Por otro lado, el propio relato de la recurrente hermana mayor permite afirmar que sus problemas psiquiátricos de ansiedad venían establecidos y debidamente tratados en origen con anterioridad a la supuesta situación amenazante algo que corrobora la propia documental médica aportada cuando, en antecedentes, recoge que ha estado vinculada a los servicios psiquiátricos en el país de origen desde los 18 años.

Este cúmulo de circunstancias resta credibilidad al relato y permite considerar que la protección internacional se está instrumentalizando para fines que no le son propios, como medio de evitar su expulsión de territorio español ante las dificultades para regularizar la situación en el marco de la normativa de extranjería, y avalan la inexistencia de un riesgo cierto en el retorno al país de origen: PERÚ.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia e inseguridad que existe en algunas zonas de Perú no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en su país de origen.

Las razones humanitarias, no invocadas al momento de solicitar la protección internacional, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad - pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que las recurrentes no responden a ninguna situación personal que les haga sujetos de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (donde sigue permaneciendo su familia más directa, madre y hermanas, una de ella, Custodia, directamente la concernida por supuestas amenazas de desfiguración) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis). Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACION 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sacramento y DOÑA Sandra contra las resoluciones del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas a la parte recurrente los términos que resultan del último fundamento de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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